Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06112.

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil ocho (2008) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día catorce (14) del mismo mes y año, la ciudadana I.O., titular de la cédula de identidad Nº V-6.707.226, debidamente asistida por el abogado O.P.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 16.627, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo dictado por la COORDINACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil ocho (2008), ordenó emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto de la presente querella es obtener la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en el Asunto No. 2008-16, de fecha 12 de agosto de 2008, emitido por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor del cual se le destituye del cargo de Psicopedagoga de la Sala de Equipos Multidisciplinarios de dicho circuito.

A tal efecto, comienza señalando la querellante que ingresó al Poder Judicial en fecha dieciocho (18) de abril de 1994, desempeñándose como archivista, y que desde entonces hasta el momento en que se produjo su ilegal destitución, no se encontró envuelta en ningún momento durante su desempeño como Psicopedagoga del Circuito Judicial, al cual se encontraba adscrita hasta el momento de su ilegal destitución, hecho ese previsto como causal de destitución, establecido en el artículo 43 literal B del Estatuto del Personal Judicial.

Alega la querellante, que al no haber incurrido en acto lesivo al buen nombre y a los intereses del poder judicial, el acto administrativo de destitución impugnado incurre en un falso supuesto de hecho por errónea aplicación de la norma, al afirmar el mismo, que con la conducta asumida por ésta el día 20 de diciembre de 2007, fecha en que se sucedieron los hechos que dieron origen a su destitución, por lo que su conducta estuvo ajustada a la norma, en consecuencia el acto recurrido a su decir se encuentra viciado de nulidad, pues ha sido en sus palabras criterio reiterado que para la aplicación de las normas jurídicas deben adecuarse los supuestos de hechos a la misma y no aplicarse de la forma en que se hizo en el procedimiento que le fue sustanciado.

Arguye igualmente, que el hecho que dio origen al acto disciplinario de destitución, fue una discusión o intercambio de palabras entre el ciudadano A.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.490.628, quien se desempeña como funcionario de seguridad adscrito a la coordinación judicial, en que ésta labora, ocasionada por el comportamiento de su menor hijo. Así mismo, indica que durante los 14 años que tiene laborando en el poder judicial nunca ha sido objeto de amonestación o causal de destitución, pues ha procurado una conducta impecable, esmerándose en hacer su trabajo de la mejor forma posible si haber recibido queja alguna de sus compañeros ni de sus jefes inmediatos, ya que ha colaborado a su decir en todo lo que ha podido a fin de lograr todas las metas propuestas.

Continúa señalando la querellante, que esa situación se generó como consecuencia de la conducta desplegada por el señor A.S., al gritarle de viva voz que su obligación era cuidar de su hijo porque para eso le pagaba el Estado Venezolano, amenazándola inclusive con ir a formular la queja ante la Presidenta del Circuito, si no le cuidaba a su hijo, criterios y acciones estas que además de calificar como contrarias a derecho, señala están absolutamente divorciadas de la realidad toda vez que los deberes inherentes a su cargo, de forma alguna le obligaban a ningún hijo de ningún funcionario del circuito, ya que la Sala de espera a la cual estaba asignada solo tiene el fin y el propósito de prestarle la atención debida a todos los usuarios del circuito, como en efecto lo cumplió hasta el día de su destitución.

Alega la recurrente que durante el desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario que se abrió en su contra, presentó todas sus defensas y alegatos, pero los mismos fueron desechados por la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial, con lo que resultó seriamente afectada con su decisión, pues considera que si motiva a la discusión sostenida entre ésta y el ciudadano A.S. se le debía aplicar alguna sanción, la misma debía ser de las previstas en los ordinales a y c del artículo 39 en concordancia con el ordinal e del artículo 40 y 42 ordinal b del Estatuto del Personal Judicial, pues en sus palabras con su actuar no vulneró el derecho a que todo niño o niña disfrutase plenamente de sus derechos, al no haberle garantizado a los mismos la tranquilidad y seguridad a los que el Circuito Judicial debe tener como norte, pues a su parecer en modo alguno lo vulneró, puesto que no maltrató ni discutió con niño alguno, el problema que se suscitó fue con el padre de un niño del personal del Circuito Judicial, menos aún puede decirse que su conducta hubiese menoscabado los principios que deben regir el comportamiento de todo funcionario público comprometido con su integridad, así como también el buen nombre del Circuito Judicial al cual estaba adscrita.

Arguye la recurrente, que el acto administrativo disciplinario de destitución, que le afecta es absolutamente nulo pues el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta de las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Estatuto del Personal Judicial, por lo que solicita a éste Tribunal se declare su nulidad, que se proceda a su reincorporación al cargo que venía desempeñando con la consecuencial cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se sucedió su ilegal destitución y hasta el momento en que se materialice su reincorporación efectiva, y que dicho período se le reconozca a los efectos de su antigüedad.

Por su parte la representante judicial de la República, sustituida en cabeza de la abogado L.B.G.F., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 104.459, en su escrito de contestación a la querella presentada señaló como punto previo el error en que incurrió la querellante al momento de denunciar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho por errónea aplicación de la norma, al respecto advirtió que no puede el recurrente alegar el falso supuesto de hecho fundamentándolo en la errónea aplicación de la norma pues éste es el fundamento del falso supuesto de derecho.

Advierte, que en cuanto al falso supuesto de hecho, la Administración apreció los hechos acaecidos en 20 de diciembre de 2007, en la Sala de Espera de Niños y Niñas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas tal y como sucedieron, esto en virtud de la valoración que hizo de las testimoniales evacuadas por la misma querellante, específicamente de las declaraciones rendidas por Wilfgredo Pérez y A.S., quienes en sus palabras señalaron que la querellante asumió una conducta agresiva, exaltada, demostrando que estaba molesta a través de sus gestos exagerados y gritos que intimidaron al hijo del referido ciudadano. Así mismo, indica que el órgano sancionador consideró que la querellante se contradijo cuando señaló que si el funcionario hubiese tomado una actitud diferente, corroborando de esta forma su comportamiento agresivo, contrario al ejercicio de sus funciones.

De igual forma, advierte que se demostró plenamente en el procedimiento administrativo que la funcionario con su actitud vulneró el deber de asegurar que todo niño y niña disfrute de manera plena y absoluta de sus derechos, al no garantizar la tranquilidad y seguridad que el Circuito Judicial tiene como norte, por ser esta garante del cumplimiento de la Ley Orgánica parea la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Considera oportuno resaltar esa representación judicial, que a la ciudadana I.O. se le apertura un procedimiento administrativo disciplinario cumpliendo con todas las garantías constitucionales y legales en el que fue previamente informada y notificada de los cargos presentados en su contra, en el que tuvo oportunidad de exhibir sus alegatos y defensas así como promover y evacuar las pruebas que consideró apropiadas a su defensa, en el que finalmente el órgano instructor y sancionador tomó la decisión de destituir a la prenombrada ciudadana en función del análisis exhaustivo de los hechos y la valoración preponderante de las pruebas; por lo que concluye que el acto administrativo dictado y hoy recurrido se encuentra perfectamente ajustado a derecho.

Planteada la controversia en los términos expuestos pasa quien decide a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva de la querella presentada, se desprende que el acto recurrido en la presente causa es el que se contiene en Asunto No. 2008-16, de fecha 12 de agosto de 2008, emanado de la Juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual acuerda textualmente lo siguiente:

DECISIÓN

Esta Jueza Coordinadora (…) DESTITUYE a la ciudadana I.O. (…) por estar plenamente demostrado que con su procedencia incurrió en la causal de destitución de Acto lesivo al buen nombre y a los intereses del Poder Judicial, prevista en el artículo 43 literal “B” del Estatuto del Personal Judicial. (…) Omissis (Resaltado del Tribunal)

Aclarado lo anterior, pasa este Tribunal en primer lugar a a.l.e.d. vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, denunciado por la accionante, advirtiendo que el mismo fue definido por el Tribunal Supremo de Justicia- Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 16238, de fecha diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dos (2002), señalando lo siguiente:

Esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio.(Resaltado del Tribunal).

De tal forma que para que se configure el vicio denunciado, debe necesariamente haber omitido la Administración su deber de sustanciar un procedimiento violentando las garantías esenciales que asisten al Administrado. Al respecto, se advierte que en el caso de marras el procedimiento disciplinario, presenta las siguientes actuaciones:

Auto de fecha 31 de marzo de 2008, a tenor del cual se ordena la apertura del procedimiento disciplinario en contra de la ciudadana I.O. por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, señalándole que deberá dar contestación a las imputaciones realizadas a su tenor dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, indicándole además que una vez cumplido dicho lapso se abrirá el lapso para que promueva y evacúe las pruebas que considere pertinentes, el cual será de 8 días laborables.(Ver folios 1 al 5 del expediente disciplinario)

En fecha 11 de abril de 2008, el ciudadano J.S., Alguacil Suplente adscrito al departamento de Alguacilazgo, deja constancia de haber notificado personalmente a la ciudadana I.O., en esa misma fecha de la apertura del procedimiento. (.Ver folios 13 al 16 del expediente disciplinario)

En fecha 25 de abril de 2008, la ciudadana I.O. otorga mediante diligencia poder apud acta a los abogados C.H.A., L.O.S.R., Y.P.C., A.B., J.A.M.M., H.M., Herbacio Sambrano, B.R. y E.V., y presenta su escrito de descargos. .(Ver folios 23 al 30 del expediente disciplinario).

En esa misma fecha, se dicta auto mediante el cual se declara fenecido el lapso para presentar descargo y se da formal apertura al lapso probatorio, el cual vencía el día 8 de mayo de 2008. (Ver folio 31 del expediente disciplinario)

Seguidamente, en fecha 05 de mayo de 2008, fue agregado escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02 de mayo de 2008 por la investigada, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha fijándose la oportunidad para su evacuación. (Ver folios 32 al 36 del expediente disciplinario)

Posteriormente, en fecha 3 de Junio de 2008, fue presentado escrito complementario de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas a través de auto de fecha 04 de junio de 2008, fijándose oportunidad para su evacuación.

En fecha 06 de Agosto de 2008, se dictó auto a tenor del cual se declaró finalizado el lapso de promoción y evacuación de pruebas y se declaró abierto al lapso para decidir, de conformidad con lo establecido por el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial. (Ver folio 100 del expediente disciplinario)

Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2008, se dictó el Acto Administrativo recurrido, identificado como Asunto No. 2008-16, que acuerda la destitución de la hoy querellante, por encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 43 literal “b” del Estatuto del Personal Judicial, relacionado con la comisión de actos lesivos al buen nombre y a los intereses del poder judicial. . (Ver folios 103 al 142 del expediente disciplinario)

De donde con meridiana claridad se evidencia que fue cumplido a cabalidad el procedimiento previsto en el artículo 45 del Estatuto de Personal del Poder Judicial, permitiéndosele a la hoy querellante durante la sustanciación de dicho procedimiento, ejercer su derecho a la defensa, promover y evacuar las pruebas que considerase pertinentes y en general participar activamente en el proceso, lo que se traduce en la materialización de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, y excluye la ocurrencia del vicio bajo análisis, haciendo indeleble para quien decide el deber de desechar los alegatos esgrimidos al efecto, y así se declara.-

Ahora bien, con respecto al vicio de falso supuesto denunciado, es recomendable resaltar que la parte querellante señaló en su escrito que el mismo versa sobre “los hechos por errónea aplicación de la norma indicada en el párrafo anterior”, este Sentenciador advierte que si bien es cierto tal como lo aduce la parte accionada incurre en un error la representación judicial de la querellante al realizar tal aseveración, pues involucra la denuncia de dos vicios diferentes, como lo son el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, no menos cierto es que dicho defecto de forma no es suficiente para desestimar los alegatos esgrimidos a lo largo de la querella, pues es imperativo para el Juez Contencioso Administrativo en aras de salvaguardar el principio de legalidad que rige a los actos administrativos y ejercer una verdadera tutela judicial, desarrollar el control jurisdiccional ante la posible violación denunciada, sin que exista la posibilidad de que sacrifique la justicia por formalidades no esenciales, como lo es la enunciación explícita del vicio denunciado, bastaría a criterio de quien decide que el denunciante narre los hechos que le afectan y los encuadre en la norma que denuncia violentada.

En ese orden de ideas, se infiere que cuando el recurrente señala que no cometió la falta que se le imputa, está haciendo referencia a que la Administración incurrió en una errónea interpretación sobre los hechos, y cuando indica que la Administración erró al señalar que los hechos encuadran en lo dispuesto en el artículo 43 literal “b” del Estatuto de Personal Judicial, está haciendo referencia al vicio de falso supuesto en el derecho; ahora bien a los efectos de entrar a resolver acerca de la existencia de tales vicios, este Tribunal luego de una revisión minuciosa de las actuaciones que conforman el expediente disciplinario observa, que los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario, se resumen de la siguiente manera:

Que el día 19 de diciembre de 2007, el ciudadano A.S., quien desempaña el cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; presentó a su niño de 6 años de edad, en la Sala de Espera del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por la hoy querellante en su condición de Psicopedagoga adscrita y encargada de dicha Sala, previa advertencia a su progenitor, de la existencia de prohibición expresa de observar dicha conducta consagrada en el Reglamento interno de la Sala, el cual prohíbe el uso de sus instalaciones a los funcionarios del Circuito. Seguidamente, el día 20 de diciembre de 2008, el referido ciudadano envió solo a su hijo a la Sala de Espera, donde la hoy querellante le manifestó que debía buscar a su progenitor, por lo que el niño se retiró y regresó acompañado del padre, momento ese en el cual se inició la discusión que dio origen a la apertura del procedimiento disciplinario.

De la paráfrasis expuesta, se evidencia que el hecho generador de la falta que se sancionó a través de la emisión del acto recurrido, no es otro que la negativa de la hoy querellante a recibir al hijo de un compañero de trabajo en la Sala de Espera del Circuito de Protección para los Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hecho que a juicio de la Coordinación del referido Circuito en razón que con su actitud en el ejercicio de sus funciones en la Sala antes mencionada, constituye un acto lesivo al interés y al buen nombre del Poder Judicial; cuestión que se desprende del contenido del acto recurrido que concluye:

“(…) De los elementos analizados en el presente procedimiento se comprueba que la conducta de la ciudadana I.O., encargada de la Sala de Espera de Niños y Niñas de éste Circuito Judicial, no garantizó el día 20 de diciembre de 2007 un ambiente seguro, cálido y didáctico a los Niños y Niñas que se encontraban en dicha área, lesionando el buen nombre e interés del poder judicial, con su comportamiento a no dar cumplimiento con lo establecido en el Reglamento del Funcionamiento de la Sala de Espera (…)

Esta Jueza Coordinadora (…) tiene la obligación de asegurar que todo Niño y Niña disfrute de forma plena y absoluta de sus derechos , los cuales la investigada vulneró con su actitud en el ejercicio de sus funciones dentro de la prenombrada Sala de Espera al no garantizar la tranquilidad y seguridad que éste Circuito debe tener como Norte.

Ahora bien, visto que la conducta de la ciudadana I.O. menoscaba los principios que deben regir el comportamiento de todo funcionario, comprometiendo su integridad así como el buen nombre de éste circuito judicial, por ser éste un órgano de servicio a la ciudadanía que tiene como premisa fundamental ser garante del cumplimiento y la observancia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Órgano Administrativo considera que la conducta de la prenombrada ciudadana es lesiva al buen nombre de la Institución. (Ver folio 23 del expediente judicial):

Ahora bien, a los efectos de a.e.v.d.f. supuesto de hecho denunciado, este Sentenciador advierte que la jurisprudencia patria ha señalado que el mismo se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; para el caso de marras se configuraría dicho vicio en criterio de quien decide, si se lograse demostrar que la conducta de la hoy querellante no es censurable.

Antes de proseguir con el análisis planteado, es necesario ubicarse en el contexto en el que se sucedieron los hechos narrados según se desprende de las probanzas y actas que obran a los autos, por lo que se aclara ante todo, que la Sala de Espera de Niños y Niñas que funciona en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye un espacio creado para el disfrute y esparcimiento temporal de aquellos niñas y niñas que por mandato del Juez de Protección deban intervenir en algún procedimiento, o que acompañen a sus padres, representantes o responsables a dicha sede jurisdiccional a realizar alguna diligencia en dicha sede judicial.

De manera entonces que la existencia de esa Sala de Espera responde a las necesidades específicas del Circuito de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puesto que con ella se pretendió hacer más amena la espera de los niños y niñas, cuando por alguna circunstancia deban acudir a su sede, de forma tal que no sea traumática su participación en los procedimientos contenciosos o no de familia, resguardando de ésta manera su interés superior.

Dada la especial naturaleza de dicha Sala, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, entendió necesario dictar un Reglamento que sirviera para regular la utilización de su espacio y por ende asegurar la efectividad en la prestación del servicio, recordemos que la Administración tiene la potestad de dictar actos normativos, que son aquellos tal y como su nombre lo indica dictados para normar determinada actividad, y cuyo cumplimiento propende al logro de los principios de eficiencia y eficacia de la actividad administrativa, quiere decir que a través de estos se organiza la utilización de los servicios que brinda el Estado como máxima forma y fuerza autónoma de organización y convivencia humana. Dichas normas, pueden ser relajadas por la voluntad de las partes en algunos casos, pero en otros, en los que su contenido está impregnado de orden público, se imposibilita su relajación, ya que la misma de producirse implicaría la vulneración del máximo interés, vale decir del interés general de la sociedad, del interés colectivo, que no es más que aquel que guarda el orden de convivencia debido.

Así pues, las normas que Regulan el Uso y Funcionamiento de la Sala de Espera, se encuentran contenidas en la Resolución de fecha 29 de marzo de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual obra inserta de los folios 175 al 183 del expediente judicial, a su tenor se establece que el lapso máximo de permanencia de los niños y niñas en sus instalaciones, es de 2 horas, salvo circunstancias excepcionales que justifiquen un lapso mayor. Así mismo, se dispuso en su artículo 11, lo siguiente: “Artículo 11.- El uso de la Sala de Espera de niños y niñas no estará permitido al personal que labora en el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.”; norma esa cuyo contenido no debe entenderse discriminatorio con respecto a los hijos de los funcionarios del Circuito, pues ya la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cumple de conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Empleados 2005 – 2007, con mantener en el Área Metropolitana de Caracas, un preescolar y garantizar en todo caso de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 126 que los funcionarios que devenguen menos de 5 salarios mínimos mensuales cuenten con servicio de preescolar para sus hijos menores de 5 años, hecho que ciertamente es reconocido por el ciudadano A.S. en su declaración que obra inserta a los folios 95 y 96 del expediente disciplinario, específicamente en la Segunda Pregunta, donde al inquirírsele acerca de si había llevado al niño con anterioridad a dicha sala señaló: “Si por coincidencia de ser un día festivo en el colegio Edúcame, el cual pertenece al poder judicial(…)”; es fundamental recordar que la creación de la Sala de Espera responde a la naturaleza propia del servicio público que se presta en el Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, pero en ningún momento debe entenderse que funge como una opción para mantener dentro de sus instalaciones a los hijos de los funcionarios del poder judicial, pues asumir tal posición iría sin lugar a dudas en desmedro de la prestación del servicio y generaría que esta se convirtiera en una especie de guardería para el personal judicial, en perjuicio de los niños que asisten a la sede del circuito a participar en procesos de familia, circunstancia que no es cónsona con los motivos de su creación y que constituye un beneficio social que el personal judicial ya tiene garantizado.

Ahora bien, muy cierto es que el Circuito de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, debe tener en su condición de controlador y garante de la consecución de los derechos de ese grupo etáreo, como norte de sus actuaciones el resguardo del interés del Niño, declarado como superior por la Ley Orgánica que regula la materia; pero tal circunstancia en modo alguno impide que administrativamente se fijen ciertas condiciones y exigencias para que se active la prestación de ese servicio público que implica un deber estadal.

En este orden de ideas, ante la evidente existencia de la norma prohibitiva contenida en el artículo 11 de la Resolución en comento emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debe quien decide a.s.l.m.p. ser relajada o no, vale decir si la misma trastoca elementos de orden público o no, por lo que se hace necesario analizar a la luz de la jurisprudencia patria el concepto de orden público, el cual ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rafaél Rondón Haaz, en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2002, como:

“...El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica (…)

La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido).

De donde se colige que para determinar si una norma es de orden público, es necesario determinar cuál es el bien jurídico que tutela o el fin último que se persiguió al ser instituida. Así pues, la Resolución que Regula el Funcionamiento de la Sala de Espera del Circuito de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su Exposición de Motivos señala que la permanencia de los niños, niñas y adolescentes en el Circuito Judicial de Protección, mientras se realizan los actos procesales previstos en la ley, “ tiene como finalidad la atención y cuidado especial de estos, según las características y necesidades tanto individual como las que corresponden a su grupo etáreo(sic)(…)”; de donde se colige que el bien jurídico que se tutela es el desarrollo integral del niño, vale decir que lo que se persigue es hacer menos gravosa la presencia de los niños y niñas que requieren participar en un procedimiento de familia o cuyos padres, representantes o responsables se encuentren vinculados a tales; de allí que dicha Resolución en aras de asegurar la optimización del servicio decidió restringir dichos espacios al uso por parte de los usuarios del servicio excluyéndose expresamente de su disfrute a los funcionarios del circuito judicial, y evidentemente con un adecuado matiz a los demás funcionarios del poder judicial, salvo que se constituyan como usuarios del servicio judicial.

De lo expuesto, se entiende que la Resolución bajo análisis al constituirse en un acto normativo dictado en aras de asegurar la eficiencia y eficacia del servicio prestado por el Circuito de Protección para los Niños Niñas y Adolescentes, protege ciertamente un interés general de los usuarios del sistema de justicia, el cual entra dentro de la categoría de los servicios públicos, cuya prestación no debe ser interrumpida por afectar el interés general, razón por la cual a criterio de quien decide las disposiciones de la referida Resolución han debido tenerse presentes y de ser analizadas como de orden público por su naturaleza, pues la infracción de las mismas ocasionaría un desorden que afecta directamente la prestación del servicio. Y así se declara.-

Dadas las anteriores afirmaciones, cabría preguntarnos entonces si la prohibición a que hace referencia el artículo 11 de la Resolución en comento lesiona el interés superior de los hijos de los funcionarios del Circuito, a quienes se les prohíbe el uso de las Instalaciones de dicha Sala; ciertamente esa norma comporta una limitación de uso para las personas que mantienen una relación de empleo público con dicha sede jurisdiccional; pues a estos, como se explicó precedentemente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura les garantiza que sus hijos menores de cinco años cuenten con Preescolares, bien a través de su matriculación en el grupo que sostiene en la ciudad de Caracas, bien a través del pago del costo de la matricula mensual; de tal manera que en días laborables los hijos de los trabajadores no deben permanecer en la sede del Circuito de Protección, aunque por máximas de experiencia este Juzgador reconoce que existen circunstancias excepcionales que pudieran dar lugar a tales situaciones; de donde es fácil concluir que aun cuando la norma constituye una limitación, la misma no debe entenderse como discriminatoria, sino como dictada en resguardo de la eficiencia y eficacia del servicio que ésta está llamada a prestar.

Así pues, muy cierto es que la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, comporta como principio rector de sus políticas el interés superior del niño, el cual se denuncia vulnerado a tenor del contenido del acto recurrido que en su motiva señala: “Así mismo frente al alegato de la investigada en el que se establece que no está obligada a atender a los hijos de los funcionarios (…) esta Jueza Coordinadora tiene el deber de recordarle que el interés Superior del Niño es el principio rector que orienta a todas y cada una de las actividades que se desarrollan cotidianamente en este Circuito (…); ahora bien, debe entenderse resguardado el interés superior del niño cuando se realizan actuaciones encaminadas a lograr su desarrollo integral, sin embargo no puede pretenderse amparar bajo dicho interés el desarrollo de conductas contrarias a las normas impuestas para lograr la sana convivencia humana o la eficiencia y eficacia de la actividad pública, pues ello implicaría otorgarle a dicho principio un alcance que éste ciertamente no tiene. A los efectos de ilustrar y ejerciendo funciones nomofilácticas, lo dicho pone por ejemplo este Juzgador el caso de un padre de familia que al momento de hacer compras en el supermercado se niegue a pagar el Impuesto al Valor Agregado sobre los productos gravados, por cuanto a su entender dicho pago atenta contra el interés superior del niño pues resta de su patrimonio un dinero que podría utilizar para sufragar los gastos de sus hijos; o una madre que acuda a la sede de un preescolar que se sostenga con medios propios y deje a su niño en la puerta bajo la premisa de que deben darle cuidados gratuitos por cuanto lo contrario cercenaría su interés superior; pues en tales supuestos se invoca el interés superior del niño como excusa para eludir el cumplimiento de algunas obligaciones o para imponer el cumplimiento de otras relativamente inexistentes.

Bajo esas premisas, es fácil entender que al haberse regulado el funcionamiento de la Sala de Espera por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de conservar un orden dentro de la sede jurisdiccional, dichas normas deben mantenerse en vigencia, sin que sea posible su relajación, e interpretar que su aplicación cercena el interés superior del niño para el caso concreto bajo análisis implica utilizar dicha institución como excusa para incumplir una norma preestablecida, circunstancia que vulnera el Principio de Legalidad que inspira la organización y funcionamiento de la Administración Pública, en este caso representada por el Poder Judicial, el cual requiere que la asignación, distribución y ejercicio de las competencias del mismo se mantenga sujeta a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los actos administrativos de carácter normativo dictados formal y previamente conforme a la ley, categoría ésta última, donde encuadra la Resolución de fecha 29 de marzo de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; así pues, ciertamente el acto administrativo recurrido incurrió en un falso supuesto al apreciar los hechos que dieron origen a su emisión, pues entendió que el acatamiento de una norma preestablecida era violatorio del interés superior del niño, cuestión que no es cónsona con la realidad, y así se declara.

Adicionalmente a lo anterior, debe hacerse especial mención del hecho de que de las propias actas procesales se desprende que no era la primera vez que se apersonaba el ciudadano A.S. con su niño a la Sala de Espera, donde en anteriores oportunidades la hoy querellante le había permitido dejar a su hijo, después de informarle acerca de la normativa interna (ver deposición del ciudadano A.S., que cursa a los folios 95 al 97 del expediente disciplinario la cual expresa “DECIMA (SIC) QUINTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad la ciudadana IVON (SIC) OLIVARES hizo de su conocimiento el contenido del Reglamento de funcionamiento de la Sala de Juego? CONTESTÓ: Sí tuvimos (sic) conversando sobre las normas, pero como estos casos eran eventuales y yo distinguía la ciudadana desde la Corte, teníamos cierta amistad y respeto. (…)”, con lo que entiende quien decide se relajó el cumplimiento de una norma interna calificada como de orden público por resguardar un interés general, lo que ocasionó con ello una falsa expectativa no solo en el funcionario A.S., sino probablemente en todos los padres y madres que laboran en el Circuito de Protección, lo que se evidencia del contenido de la declaración rendida por el funcionario J.A.V., a tenor de la cual expresamente reconoce haber dejado a su hija en la Sala de Espera seis (6) veces, y señala que el día en que sucedieron los hechos la misma le fue entregada antes de la terminación de la jornada laboral, al igual que la niña de la funcionario M.H. quien funge como Secretaria de la Oficina de Seguridad de dicho Circuito (ver folios 82 y 83 del expediente disciplinario); situación esa que de no resolverse frontal y expresamente traerá como consecuencia un desorden con respecto al funcionamiento de dicha Sala que ciertamente repercutirá en el desmedro del servicio que está llamada a prestar, cuestión que previó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dictó la Resolución de fecha 29 de marzo de 2006, al establecer las limitaciones de su uso, muy especialmente la contenida en su artículo 11. Y así se declara.-

Por otra parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, el cual se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión; (Vid. Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002); advierte quien decide que una vez revisadas las actas que conforman el expediente disciplinario se desprenden dos hechos fundamentales a saber: (i) Que el ciudadano A.S., padre del niño a quien se le negó el acceso a la Sala de Espera el día 20 de diciembre de 2008, reconoce haber dejado al mismo en varias oportunidades en dicha Sala, previo haber conversado con la hoy querellante quien le informó de la prohibición de aceptar al niño en la Sala; y (ii) Que la hoy querellante reconoció ante éste Tribunal que en varias oportunidades había recibido hijos de funcionarios en la Sala de Espera, incluso al del ciudadano A.S., a quien señaló haberlo recibido el día 19 de diciembre de 2008, y el día 20 de diciembre del mismo año, (ver folios 1 al 5 , 6 al 25 del expediente judicial; y folios 10, 24 al 30, 95 al 97 del expediente administrativo); (iii) Que entre la hoy querellante y el ciudadano A.S., se suscitó en la sede de la Sala de Espera del Circuito una discusión con ocasión de los hechos; y (iv) Que el día 20 de diciembre de 2008, la hoy querellante al apersonarse solo a la Sala de Espera el hijo del ciudadano A.S., le indicó que debía ubicar a su progenitor, enviándolo solo.

Las enunciadas situaciones dejan ver que existe por parte de la hoy querellante y del ciudadano A.S., un incumplimiento de la norma contenida en el artículo 11 de la Resolución que Regula el Uso y Funcionamiento de la Sala de Espera, declarada de orden público por quien aquí decide, cuestión que ha sido consentida por la Administración, tal como se evidencia del contenido y de la causa o motivo del acto administrativo recurrido, cuyo fundamento es la presunta violación del interés superior del niño. De tal manera, que en la presente causa se vislumbran situaciones de tal particularidad que merecen una reflexión, pues por una parte la hoy querellante reconoce haber violentado una norma de orden público al haber efectuado en oportunidades anteriores al momento del incidente el cuido de niños del personal adscrito al circuito laboral, cuestión que en principio podría entenderse como un incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, y por la otra, es la propia Administración la que aupa la desnaturalización de la función propia de la sala de espera de los niños, cuando entiende que el no darle cuidados a los hijos del personal representa una violación a su interés superior, y así lo plasma en un acto administrativo sancionador de naturaleza disciplinaria, circunstancia que sin lugar a dudas ampara la conducta lesiva y merece un llamado de atención por parte de éste Juzgado, pues no solo podría crear un desorden que puede afectar la prestación del servicio, sino que se desnaturalizaría la Sala de Espera estando en una franca violación del Reglamento dictado al efecto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por entender que este es violatorio del interés superior del niño o niña, cuestión que no es cónsona con los principios que inspiran el funcionamiento de la Administración de Justicia.

En segundo lugar, que la hoy querellante, al llegar el niño “solo” a la Sala de Espera, en vez de recibirlo como era lo correcto y ubicar ésta por sus medios al progenitor, cuya identidad ya conocía según sus propios dichos, lo envió “solo” en búsqueda de su padre, que a la vez también lo había enviado “solo” a la sede de dicha Sala; circunstancia esa que si bien no es competencia de este Tribunal Civil y Contencioso Administrativo juzgar, sí merece un llamado de atención por quien aquí decide como miembro de la sociedad civil a la que pertenecemos todos los ciudadanos, en razón que un niño no debe andar a su libre albedrío ni en la sede de una institución pública ni fuera de ésta.

En tercer lugar, que existió una discusión en la Sala de Espera del Circuito, protagonizada por dos funcionarios, lo que ciertamente constituye un incumplimiento a los deberes que impone la ley a los funcionarios públicos, en lo que se refiere a la cordialidad en el trato, a la amabilidad que debe caracterizar la prestación del servicio público, hecho que sin lugar a dudas también es censurable para todo servidor público.

Ahora bien, a los efectos de determinar si existe el vicio de falso supuesto sobre el derecho, es indispensable que este Sentenciador analice si con ocasión de las enunciadas faltas, puede entenderse subsumida la conducta de la accionante en la norma prevista en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, que reza:

(…)Son causales de destitución: (…) b. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República

(Resaltado del Tribunal)

De donde se colige, que se entendió configurada dicha causal de destitución la cual alude a la realización por parte del funcionario de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos de dicho acto y con ellos dos distintas hipótesis; la primera relacionada con que se vea menoscabado el buen nombre del organismo, correspondiendo por ello al campo de los derechos morales, ya que el funcionario está destinado a proteger la fama, la reputación, el honor, la integridad moral del órgano u ente; y la segunda que se produce cuando el acto lesiona los intereses del organismo debiendo entenderse que entonces la lesión está referida a situaciones jurídicas más concretas, es decir a los derechos y expectativas que tienen un contenido material. Adicionalmente a ello, exige la propia redacción de la causal en comento la actividad volitiva del agente que en ella incurre, vale decir, que exista la voluntad del funcionario de realizar determinada acción y que su realización persiga como fin consiente la lesión a los intereses del poder judicial o al buen nombre de la institución. (Vid. Sentencia del Tribunal de Carrera Administrativa de fecha 29 de febrero de 1972 con ponencia de la Magistrada Hildergard Rondón de Sansó.).

De tal manera, que exige la referida causal para configurarse la existencia de tres elementos a saber: (i)Una acción por parte del funcionario judicial; (ii) La intención del funcionario de causar un daño al buen nombre o a los intereses del poder judicial; es decir, que no basta únicamente con que se haya desplegado una determinada conducta, sino que deberá a los efectos de configurarse la causal en comento, demostrarse que dichas acciones fueron realizadas con el fin de causar un perjuicio a los intereses o al buen nombre del poder judicial; de allí que la actividad probatoria de la Administración en el decurso procesal, ha debido orientarse no solo a demostrar la comisión de la falta por parte de la investigada, sino a dejar evidente que intención de ésta con su actuar era la de afectar el buen nombre o los intereses del Poder Judicial.

En este orden de ideas, este Sentenciador observa, que en el supuesto negado de que la hoy querellante hubiese incurrido en las enunciadas faltas, de la revisión de las actuaciones que comportan el expediente disciplinario, no se desprende que la misma haya tenido la intencionalidad con su actuar de causar una lesión al poder judicial, por el contrario, se advierte que lo que pretendía era propender el cumplimiento de una norma de rango sub legal dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; de igual forma tampoco se evidencia de las pruebas que obran insertas a los autos que la hoy querellante hubiese propinado un mal trato al hijo del ciudadano A.S., por el contrario, de las deposiciones de los testigos W.P. y R.A.C.H. (folios 84 al 85 del expediente disciplinario; y folios 167 y 168 del expediente judicial), se desprende que el niño en cuestión se encontraba jugando en la Sala al momento en que se sucedió la discusión, y por ende concluye que la falta en cuestión en modo alguno puede encuadrarse en la aludida causal, de tal manera, que erró la Administración al considerar que los hechos bajo análisis encuadraban en la norma en comento, pues con ello le otorgó a ésta alcances que ciertamente no tiene violando de esa manera el principio de tipicidad de la falta, también aplicable en el procedimiento administrativo sancionador de carácter disciplinario, lo que hace forzoso concluir que se encuentra suficientemente acreditado el vicio de falso supuesto de derecho, y así se declara.-

En todo caso, la comisión de las enunciadas faltas y el hecho de que se hubiesen cometido dentro de las instalaciones del Circuito de Protección mencionado, por no conformar una conducta habitual desplegada por parte de la hoy querellante, según se desprende de sus antecedentes administrativos que obran insertos a los autos y de las deposiciones de los testigos evacuados en el curso de los procedimientos disciplinario y judicial, de las que se desprende que la misma observó un trato cordial y adecuado a las labores que realiza, con excepción de las alteraciones que sufrió el día en que se suscitaron los hechos, dejan ver que si bien es cierto en un momento cedió ante las emociones que se le generaron, no es menos cierto que esa situación excepcional, no es suficiente para descalificar 14 años al servicio del poder judicial, dentro de los cuales no aparece ni amonestada, ni sancionada por causa alguna, según se desprende de la revisión de su expediente personal que obra anexo a los autos; por lo que en aras de salvaguardar el principio de proporcionalidad de la sanción, la falta cometida ha debido castigarse con una sanción menos severa que la destitución; de conformidad con el principio de proporcionalidad de la sanción que inspira los procedimientos administrativos y que aparece consagrado por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.-

No obstante lo anterior, no puede dejar pasar desapercibido quien decide, que la incursión de la hoy querellante en las faltas que fueron enunciadas en las líneas que anteceden, han podido ser encuadradas dentro de la causal de destitución relativa al incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, y tramitar conforme a ello un procedimiento disciplinario en el cual a ésta se le permitiera incorporar las pruebas que a bien tuviera para articular su defensa, cuestión que no aparece acreditada en el caso de marras, por lo que es forzoso reconocer tal como se expuso con anterioridad la existencia de vicios fundamentales que afectan el acto administrativo recurrido.

En consecuencia, éste Tribunal declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta en los términos y condiciones precedentemente expuestos. Y así se decide.

II

DECISIÓN

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana I.O., actuando en su propio nombre y representación, contra la COORDINACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo, contenido de la Resolución identificada como Asunto No. 2008-16 de fecha 12 de agosto de 2008, emitida por la COORDINACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a tenor de la cual se destituyó a la ciudadana I.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.707.226, del cargo de Psicopedagoga adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana I.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.707.226, a un cargo de igual o similar categoría al que ostentaba al momento de su ilegal retiro.

TERCERO

Visto el particular anterior se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, realizar las gestiones pertinentes a los fines de que se materialice el pago de las cantidades dejadas de percibir por concepto de sueldo y otras remuneraciones que no requieran la prestación efectiva del servicio, a la ciudadana I.O., antes identificada, desde el momento en que se produjo su ilegal retiro hasta el momento en que se ejecute definitivamente el presente fallo.

CUARTO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria al presente fallo a los efectos de determinar las cantidades adeudadas y condenadas a pagar de conformidad con el particular Tercero de la presente decisión.

QUINTO

Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABOG. HERLEY PAREDES J.

SECRETARIA.

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró bajo el asiento No. ___________ la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABOG. HERLEY PAREDES J.

SECRETARIA.

EXP. No. 06112.

AG/EM/hp.-

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