Decisión nº 05-2703-1013-07 de Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y Lamas de Aragua, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorEjecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y Lamas
PonenteMazzey Manuel Rodríguez Ramirez
ProcedimientoResolucion De Contrato

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) del mes de Marzo del año dos mil siete (2007), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijada por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, a fin de practicar de la medida de ENTREGA MATERIAL y EMBARGO EJECUTIVO, hasta cubrir la cantidad de Bs. 1.135.416,00 en caso de tratarse de bienes muebles e inmuebles y la cantidad de Bs. 635.416,00 en caso de tratarse de cantidades líquidas de dinero, medida decretada en fecha 12/03/07, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, sigue la parte demandante: ciudadana I.O.C.D.M., contra la parte demandada: ciudadana P.C.P., en el expediente Nº 3743-06 (nomenclatura del Tribunal comitente). Acto seguido se trasladó y constituyó el Juzgado a cargo del ciudadano ABG. MAZZEI R.R., en su carácter de Juez Ejecutor, el ciudadano ABG. J.L.B., en su carácter de Secretario, en compañía de la ciudadana L.I.M., abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado Nº 60.095, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora quien expuso: “Solicito a éste Tribunal la habilitación de todo el tiempo necesario para la practica de la presente medida y juro la urgencia del caso. Así mismo pido la tribunal no constituirse con los auxiliares de justicia, por cuanto el día de hoy no es necesaria su actuación, en virtud de que mantuve conversación sobre un cumplimiento voluntario por parte de la demandada, es todo”. En este estado, siendo las 10:05 a.m., y oída la solicitud del la parte actora ejecutante, éste tribunal lo acuerda de conformidad. En este estado, siendo las 10:09 a.m., el Juez Ejecutor procede a efectuar el correspondiente toque de Ley en la siguiente dirección: “Calle Páez-Este distinguida con el Nº 194-83-04, de esta ciudad de Cagua, del Estado Aragua”. Acto seguido se procede a notificar de la misión del tribunal a la ciudadana P.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.518.670, a quien se le impuso del despacho del tribunal comitente. Acto seguido la notificada expone: “Tengo 77 años de edad con fecha de nacimiento 26/11/1930, y quiero seguir habitando el inmueble como lo he seguido haciendo desde hace aproximadamente veintitrés (23) años, tengo cuatro (4) hijos mayores de edad con su respectiva familia, la cual no viven aquí. Quiero que me den un plazo prudencial pero que no sea tan pronto para conseguir otra casa a través del estado para poder vivir, el abogado que tenía en este juicio lo conseguí a través de uno de mis hijos y no he visto más al abogado, es todo”. En este estado siendo la 10:15 a.m., se ordena al secretario dar cumplimento a lo pautado en los artículos 188 y 189 de Código de Procedimiento Civil; se ordena impedir la entrada al inmueble objeto de la presente medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legitimo y directo con la misma, al igual que se ordena a revisar el sitio a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al tribunal, todo de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, es por lo que este Juzgado ejecutor de medidas le concede a la notificada un plazo de treinta minutos (30) minutos, a los fines de que se comunique con un abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legitimo y directo de esta medida, para que este o estos puedan hacer acto de presencia y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con el articulo 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este estado siendo las 10:13 a.m., se hizo presente la abogada en ejercicio J.H., inscrita en el inpreabogado Nº 79.193, quien asistirá en este acto a la notificada y este tribunal por medio del Juez le pregunto a la notificada si quería que la abogada antes mencionada la asistiera a partir de hoy en todo la relacionado con el presente juicio y demás actuaciones administrativa encaminadas a conseguir una solución satisfactoria y estando presente la mencionada abogada expuso: “Juro cumplir bien y fielmente con todas las obligaciones y gestiones que me imponga el tribunal relacionado con el presente caso con el fin de proteger los derechos e intereses del adulto mayor que voy asistir en este acto y en lo sucesivo. En este estado este tribunal le concede la palabra a la apoderada actora quien expone: “Solicito al tribunal ejecutor materialice la practica de la medida de entrega material, y por cuanto no existen bienes muebles suficientes de valor que señalar me reservo el derecho de practicar la medida de embargo ejecutivo en una oportunidad distinta a ésta, es todo”. En este estado siendo las 12:10 p.m., este tribunal le concede la palabra a la abogada asistente quien expone: “Previa conversación con la apoderada actora y actuando en representación y asistencia de la ciudadana P.C., hemos convenido en hacer la entrega material del inmueble en cuestión de un lapso de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha, y dicho lapso se tomará para hacer todas las diligencias encaminadas a ubicar a mi representada en un sitio idóneo tal como lo señala la Ley del Adulto Mayor en su articulo 2 y 3. De igual manera dejo constancia que renuncio al cualquier acción civil presente y futura que decida emprender, es todo”. En este estado siendo las 12:17 p.m., este tribunal le concede la palabra a la apoderada actora quien expone: “Acepto que la entrega material del inmueble se efectué dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir del día de hoy entendiendo que dicho plazo es definitivo y no extensible y para el momento de la entrega del inmueble el mismo se encontrara en buen estado de conservación y que todos los servicios estarán solvente para el día de la entrega. Así mismo solicito al juez le pregunte a la notificada si ratifica lo expuesto por su abogada asistente en cuanto al plazo otorgado para la entrega material y en cuanto a la renuncia de las posibles acciones presentes y futuras que pudieran derivarse en el presente juicio. Igualmente pido a este Tribunal no practicar la medida en el día de hoy hasta que curse nueva solicitud en caso del no cumplimiento de este acuerdo por parte de la demandada, es todo”. En este estado el Tribunal vista la solicitud de la parte demandante se acuerda de conformidad y de seguida le pregunta a la notificada- demandada si esta en pleno conocimiento de la renuncia de las acciones judiciales que hace su abogado en este acto, manifestando afirmativamente, ya que su abogado le explico todo con mucho detalles en un vocabulario sencillo. Acto seguido este Tribunal visto que la presente medida así como la sentencia definitivamente firme que la originó; su cumplimiento forzoso derivado con la orden de ejecución por parte del Juzgado Comitente, va dirigido a una mujer que es considerada adulto mayor por nuestra legislación nacional e internacional y por ello ésta goza de ciertos privilegios, así lo establece el artículo 80 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es deber de este Juzgado actuando en fase de ejecución de sentencia, tutelar que los derechos de la ciudadana P.C. no sean vulnerados, y mas bien considerados al momento de dar cumplimiento a la mencionada sentencia, por ser ADULTO MAYOR y MUJER. Es así como este juzgado visto y acatando los siguientes artículos: 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Los Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador.” Del Sistema Interamericano y Universal de los Derechos Humanos, 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., la presente ley abarca la protección de los siguientes derechos: la protección a la dignidad e integridad física y psicológica, 8 numeral 5 (8.5) referido a la atención preferencial.” y 14 numeral 5 (14.5) ambos de la Ley de Servicios Sociales y finalmente lo establecido en el sentencia 85 de fecha 24-01-2002 expediente 1274, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo que se refiere al Estado de Derecho Social y de Justicia establecido en el artículo 2 del texto constitucional dice la sentencia: ..”A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales” y luego cita.”: El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.” Acuerda suspender la practica de la presente medida por el plazo prudencial acordado por las partes, es decir seis (6) meses contados a partir del día de hoy y dentro de dicho plazo, la parte demandada hará todo lo posible de estar en condiciones de cumplir con la mencionada sentencia y agotar todos los recurso que le pueda ofrecer el Estado Venezolano, por medio de los Organismos que lo representan para conseguir una solución pacifica y armoniosa a su conflicto. Se deja constancia que ambas partes atendieron al llamado judicial hecho por este Juzgado en lo que se refiere a toda la normativa que ampara a la parte demandada y conversaron desde las 9:00 a.m., en la sede física del tribunal. Cumplida como no ha sido la presente comisión de conformidad con el articulo 238 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal ordena el regreso a su sede física siendo las 3:30 p.m., es todo” terminó se leyó y firman.

JUEZ EJECUTOR.

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ. (Fdo y sello) .

LA NOTIFICADA.

P.C.. (Fdo)

APODERADA ACTORA

ABG. L.M.. (Fdo)

ABOGADA ASISTENTE.

J.H.. (Fdo)

SECRETARIO.

ABG. J.L.B.. (Fdo)

EXP. 05-2703-1013-07

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