Decisión nº KP02-N-2003-000584 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

ASUNTO: KP02-N-2003-000584

PARTE RECURRENTE: I.M.O.D.G., venezolana, educadora, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.316.367, domiciliada en la calle I.O. con San Rafael, Urbanización La Estancia, Cabudare, Estado Lara . APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: C.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 44.490.

PARTE RECURRIDA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado A.A.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.474.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente recurso fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, en consecuencia, el presente fallo será dictado sin narrativa, en razón de ello, este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia, procede a hacerlo en los siguiente términos:

Secuelado el proceso, el día 31 de enero de 2005 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se estableció lo siguiente:

“… El representante de la parte actora, alega haber ingresado como docente al Ministerio de Educación, en fecha 16-09-1973, en fecha 16-03-1974, ingresó a trabajar al Instituto Universitario Experimental de Tecnología “ A.E.B., Estado Lara, posteriormente en fecha 31 de diciembre de 1998, mediante resuelto ministerial N° 0346, se le concedió el beneficio de jubilación, siendo que dos (2) años y ocho (08) meses de jubilación, el Ministerio le hace entrega de un cheque correspondiente al monto de prestaciones sociales y los intereses, no acorde con el monto, el recurrente alega haber realizado las reclamaciones por diferencia de prestaciones sociales ante dicho ministerio, del cual obtuvo respuestas negativas, por ello interpuso la presente demanda, por el monto de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 55.406.719, 13), solicita igualmente el pago de intereses de mora e indexación. Por su parte, el representante legal de la parte recurrida, alega que este Tribunal, no tiene competencia para conocer de la presente demanda, a tenor de la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Acepta como ciertos los hechos alegados en relación a la fecha de ingreso y egreso, relación de cargos, tiempo de servicio y remuneraciones, reconoce el reclamo presentado ante la asociación de jubilados, niega que el Ministerio de Educación Superior, adeuda cantidad alguna a la querellante, por último rechaza, niega y contradice, tanto los hechos como el derecho alegado. Las partes solicitan la apertura a pruebas. Es todo, se leyó, y las partes conforme firman…”

Posteriormente en fecha 18 de marzo de 2005, se llevó a efecto la audiencia definitiva, en la cual este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso, reservándose diez (10) días de despacho para el dictado del fallo in extenso, pasado los mismos, este Tribunal pasa a hacerlo y para decidir observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del presente asunto, se puede evidenciar que la recurrente a través de su apoderado judicial alega, que el calculo establecido por el Ministerio de Educación (31 de diciembre de 1998, según resuelto ministerial N° 0346) para hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales e intereses devengados, los realizó sin considerar la incidencia que sobre el salario base tienen las cantidades y los conceptos como prima por hogar, prima por actualización académica, prima por hijos, prima por antigüedad y aporte a la caja de ahorros, en tal sentido alega el recurrente que existe una diferencia sustancial entre lo cancelado por el Ministerio y lo que debió cancelar (“Relación de cargos, clasificación, tiempo de servicio y remuneración” folios 22 al 24), gestionando todas las vías en sede administrativa, obteniendo respuesta negativa por parte del Ministerio de Educación Superior, en fecha 15 de mayo de 2003, por lo cual, el 14 de octubre de 2003, introduce la presente demanda, fundamentando la misma en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 60, 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, los derechos adquiridos contemplados en las cláusulas 1, literal 10, 15, 24, cláusulas 3 y 26 de la VI Convención Colectiva, suscrita entre la Federación de Asociación de Profesores de los Instituciones Y Colegios Universitarios (FAPICUV) y el Ministerio de Educación, en 1997, vigente hasta el año 1999, solicitando al respecto la cancelación y pago de la diferencia de las prestaciones sociales por el monto de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 55.406.719, 13), más los intereses moratorios e indexación.

Por su parte, el apoderado judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, adujo en relación a los pagos producto de los contratos alegado por la querellante, que durante el período en que la docente fue acumulando sus prestaciones sociales de antigüedad, rigieron diferentes contratos colectivos, manifestando al efecto que el Ministerio, canceló dichos conceptos, con apego a la Ley y a la contratación colectiva vigente para cada período.

Del Derecho Aplicable

En relación al derecho aplicable, las prestaciones sociales deben ser calculadas sobre la base del salario integral, conforme pautan los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, en sentencia de fecha 14 de marzo de 1977, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la causa seguida por la Asociación de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares del Estado Bolívar (ATISS) contra la C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR), se dejó establecido el concepto de salario:

“…Siendo así, considera indispensable este Tribunal delinear anticipadamente, a la luz de la legislación en vigencia y de la más autorizada doctrina, la noción del salario en la que habrá de asentar su fallo de manera invariable y unívoca.

El salario es, de modo amplio, la retribución del trabajo prestado. Una íntima relación de causa a efecto entre la prestación de servicio y el pago pactado por su ejecución, aparece como característica primaria de la relación vinculante que engendra el contrato de trabajo. En efecto cuando el artículo 73 de nuestra ley del trabajo enuncia los elementos integrantes del trabajo, califica genéricamente como de índole salarial “cualquier otra cantidad que sea entregada al trabajador a cambio de su labor ordinaria”. Siendo el contrato de trabajo por naturaleza un contrato de cambio, bilateral, sinalagmático, conmutativo y oneroso, la relación que él origina exige a cada una de las partes un acto o una omisión estimada por ellas como proporcionado y equivalente a la ventaja que, en correspondencia, espera obtener. Así la obligación de trabajar, cuyo objeto es una prestación compleja: de hacer (desarrollar la actividad subordinada de conformidad con el contrato y la ley); de no hacer (omisiones fundadas en el deber de probidad: no hacer competencia desleal, no revelar secretos de manufactura); y de dar (transmitir la propiedad del resultado de la obra o del servicio), tiene como contraprestación del empleador, inmediata y directa, el pago puntual del salario en los términos y condiciones convenidas.

“…Un salario exigible diariamente, por un trabajo ejecutable sólo durante los días hábiles, imprime al concepto salarial un carácter no extraño a los institutos de previsión social, comunes en el estudio etiológico del Derecho del Trabajo, en general. Sin embargo, debe observarse que esa huella del deber de asistencia, connatural de la retribución debida por el patrono, no desvirtúa en modo alguno la índole de la prestación, ni su reciprocidad e interdependencia con respecto del trabajo, dentro del esquema de un contrato de naturaleza sinalagmática perfecta, como es el de trabajo.

De lo antes expuesto puede colegirse que, dentro del marco de la legislación venezolana, el salario en Venezuela es la remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y especie, que el trabajador recibe a cambio de su labor ordinaria, cuando la ejecuta efectivamente, y, además, en las ocasiones en que por disposición de la Ley, del contrato o de la costumbre, no la realiza por tener la obligación de descansar. Esta definición contribuye a evidenciar que la relación de cambio trabajo-salario, establecida por el contrato de trabajo, no ha de entenderse expresada en la ecuación salario = trabajo ejecutado, sino más exactamente, en la fórmula salario = trabajo contratado, ejecutable según los términos del mismo contrato y de la ley.

Actualmente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que el salario es “…La remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades , sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda” .

Igualmente Alfonso-Guzmán, cita en su libro titulado “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, página 174, define al salario como:

…remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y en especie, que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labor ordinaria convenida, cuando la ejecuta efectivamente y en las ocasiones en que, por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, tiene el derecho de no trabajar

.

En ese orden de ideas, se puede considerar que el salario no es otra cosa que una obligación nominada debida por una de las partes, el patrono, en ese contrato bilateral perfecto.

En relación a la indexación alegada por la parte recurrente:

Este Tribunal debe detenerse a analizar, la indexación solicitada y al efecto establece lo siguiente: Ha sido criterio reiterado de este tribunal, siguiendo las enseñanzas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de indexación, esta no se computa, para las prestaciones sociales de empleados públicos, no obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92 declaran las referidas prestaciones “deudas de valor”, es decir susceptibles de ser indizadas y en tal tesitura, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estableció en su articulado una forma de cálculo para la indexación, estableciendo en su artículo 87 lo siguiente:

“…En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

En consecuencia el pago de las prestaciones sociales deben ser indexados a la rata antes mencionada, evidenciándose a los folios 27 al 34 del expediente, que a la recurrente le cancelaron los intereses correspondientes al fideicomiso, pero en ningún momento lo correspondiente a la indexación en la forma antes aludida, por lo que este tribunal debe ordenar que al monto resultante de diferencia de prestaciones le sea agregada sin capitalización, la indexación en la forma reseñada y, así se decide.

Motivación Para Decidir

En el caso de autos, consta de la relación de cargos y tiempo de servicio, emanado del Ministerio de Educación, así como de la relación de cargos, clasificaciones, tiempo de servicio y remuneraciones, que rielan desde el folio 20 al folio 36 del presente asunto y, que este tribunal aprecio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentales administrativas, que tienen el valor de documento público, pero se impugnan como documento privado, y al no ser impugnada de dicha forma, adquirieron el valor probatorio tanto entre las partes como ante terceros, que pautan los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, de los cuales se desprende, que la recurrente I.M.O.V., titular de la cédula de identidad N° 3.366.367, laboró desde el 19 de septiembre de 1973 al 31 de diciembre de 1998, fecha a partir de la cual fue jubilada, según resolución N° 0346 de la misma fecha.

Ergo, observa quien juzga, que la liquidación de la recurrente fue hecha en dos períodos diferentes, correspondiendo el primer período desde el 16 de septiembre de 1973 hasta el 18 de junio de 1997- fecha de la aprobación de la actual Ley Orgánica del Trabajo- y para el nuevo régimen se calculo desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de su jubilación incluyendo los intereses de las prestaciones sociales, según consta de los folios 27 al 34 ambos inclusive, pero de los folios 22 al 33 se establece un cuadro, emanado del Ministerio de Educación, que contiene tanto el sueldo normal mensual, como el sueldo integral mensual, observándose por ejemplo que según consta a los folios 28 al 33 ambos inclusive, para el cálculo de los intereses se utilizó, el sueldo mensual normal y no el salario integral, como bien se evidencia de la primera columna del referido recaudo, lo cual hace presumir a este juzgador, que el total de las prestaciones sociales, fue calculado, no sobre el salario integral, sino sobre el salario básico mensual, así por ejemplo en forme aleatoria, se puede observar que para el año 1980, fecha en la cual la recurrente, ocupaba el cargo de asistente V, el sueldo básico era de cinco mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 5.645,00), pero su salario integral, era de seis mil doscientos treinta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 6.233,00) por la incidencia del bono vacacional y el bono de fin de año, mientras que en dicho año, según se evidencia al folio 28 del expediente, le calcularon los intereses sobre prestaciones, tomado en cuanto el sueldo base de cinco mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 5.645,00) y no el salario integral, antes aludido, lo mismo sucede con el año 1981 en el cual el sueldo base era siete mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 7.495,00) mensuales pero el integral era de ocho mil trescientos treinta y ocho bolívares mensuales, por razón de la incidencia del bono vacacional y el bono de fin de año.

De lo anteriormente expuesto, este tribunal deduce, a tenor del artículo 1.399 del Código Civil, que el cálculo de las prestaciones sociales y de intereses hecho a la recurrente, no se encuentra ajustado a la normativa legal, señalándose que todo pago que no se corresponda con el 100 % de las prestaciones sociales, constituye un menoscabo de los derechos constitucionales del recurrente, conforme lo estableció la sentencia N° 1.810 de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo de fecha 21 de diciembre de 2000.

Conectado con lo expuesto, este tribunal debe declarar parcialmente con lugar, la demanda incoada por cuanto no todo lo solicitado por el recurrente le corresponde, bastando señalar que en el petitorio se solicitó la indexación sobre la base del IPC para la zona metropolitana de la ciudad de Caracas, cuando conforme al artículo 87 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en las sentencias contra esta, la indexación se calcula en la forma arriba aludida.

Uno de los alegatos planteados por la representación del Estado, es que fue solamente en el IV contrato colectivo 1992-1993, cuando se definió el salario conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, que excluía de la noción de salario, el bono vacacional y, el bono de fin de año, siendo lo cierto que ya la noción de salario integral que incluyera el bono vacacional y el bono de fin de año, era común en la jurisprudencia venezolana y, tanto ello es así, que la sentencia ATTIS SIDOR (1973), arriba citada confirmada posteriormente en 1979, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Rene De Sola, cambió el derrotero del derecho laboral venezolano aceptándose desde entonces la noción amplia de salario, en el sentido que hoy se lo reconoce, en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el bono vacacional y el bono de fin de año vienen a ser percepciones regulares de los trabajadores, producto de su relación de trabajo, por lo que este concepto aún antes de estar reconocido en el IV contrato colectivo, mencionado por el representante de la República, de conformidad con el in dubio pro operario, debe ser desechado, por violentar el principio antes aludido y así se decide.

En relación a las pruebas promovidas por la representación del Estado, emanadas del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “ A.E.B.”, Barquisimeto, concerniente a la fecha de ingreso y egreso, relación de cargos, tiempo de servicio y remuneración, así como también el resuelto ministerial n° 0346 de fecha de fecha 16 de septiembre de 1998 y, documento que hace constar, las prestaciones sociales según consta a los folios 111 al 126 del presente asunto, este juzgador considera, que la misma ya fue analizada pero emanada del Ministerio de Educación y, en el supuesto de haber alguna discrepancia, tiene que valer la emanada por el Ministerio sobe estar probanzas que emanan del Instituto antes mencionado, que depende jerárquicamente del Ministerio de Educación y así se decide.

En cuanto a los contratos colectivos promovidos este tribunal acota, que los mismos forman parte del derecho laboral y rigen por el principio Iura novit curia, pero con la carga para los recurrentes de acompañarla a los autos como en efecto fueron acompañados y en tal tesitura se tienen como formando parte del derecho y, así se decide.

Este Tribunal, a los efectos de establecer el monto debido a la recurrente, debe ordenar una experticia complementaria del fallo, debiendo los expertos tomar en cuenta, lo ya percibido por la recurrente, comparando con la relación de cargos, clasificaciones, tiempo de servicio y remuneraciones, que rielan de los folios 22 al 34 ambos inclusive, incluido el cálculo de los intereses moratorios, deberán aplicar igualmente la indexación en la forma establecida por el artículo 87 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, de igual manera deberá atenderse a los contratos colectivos anexos a las pruebas, que corren a los folios 135 al 238, ambos inclusive; tomaran en cuanta igualmente, que el concepto de salario integral desde 1979 en adelante, fecha de la sentencia ATTIS SIDOR de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es el mismo concepto pautado hoy en día por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma deberán calcular las prestaciones, desde la fecha de inicio de la relación laboral, que lo fue el 16 de septiembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1998, fecha en que fue jubilada la recurrente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, adecuando el diferencial de intereses de mora que eventualmente pueda surgir por haber calculado las prestaciones sociales sobre salario base y no sobre salario integral, lo que como salario este establecido en los contratos colectivos, agregando a dicha cantidad sin capitalizarlo, la indexación a que haya lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, este Juzgador declara Parcialmente Con Lugar, la presente demanda y, así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda, incoada por I.M.O.D.G., venezolana, educadora, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.316.367, domiciliada en la calle I.O. con San Rafael, Urbanización La Estancia, Cabudare, Estado Lara contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, ordenándose para la determinación del monto a pagar a favor de la ciudadana I.M.O.D.G., previamente identificada una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo pautado por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que tome en cuenta primeramente, lo ya percibido por la recurrente, comparando con la relación de cargos, clasificaciones, tiempo de servicio y remuneraciones, que rielan de los folios 22 al 34 ambos inclusive, incluido el cálculo de los intereses moratorios, deberán aplicar igualmente la indexación en la forma establecida por el artículo 87 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, de igual manera deberá atenderse a los contratos colectivos anexos a las pruebas, que corren a los folios 135 al 238, ambos inclusive; tomaran en cuanta igualmente, que el concepto de salario integral desde 1979 en adelante, fecha de la sentencia ATTIS SIDOR de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es el mismo concepto pautado hoy en día por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma deberán calcular las prestaciones, desde la fecha de inicio de la relación laboral, que lo fue el

16 de septiembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1998, fecha en que fue jubilada la recurrente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, adecuando el diferencial de intereses de mora que eventualmente pueda surgir por haber calculado las prestaciones sociales sobre salario base y no sobre salario integral, agregando a dicha cantidad sin capitalizarlo, la indexación a que haya lugar.

Notifíquese a la parte recurrente y/o su apoderado judicial, notifíquese igualmente al Procurador General de la República, todo de conformidad con el 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil a ambas partes y, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al último de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. H.G.H.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) día del mes de mayo del dos mil cinco. Años 194° y 146°.

La Secretaria Temporal,

Abog. S.F.C.

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