Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2010-005182.-

PARTE ACTORA: I.P.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 24.700.052.

APODERADOS JUDICIALES: H.C. y X.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 115.940 y 87.923, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COSMETICOS DEPILARICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1999, bajo el N° 61, tomo 47-A-Cuarto; DAVINES DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1999, bajo el N° 24, tomo 52-A-Qto; y RICA DEPIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2009, bajo el N° 01, tomo 178-A-Qto.-

APODERADOS JUDICIALES: NIL E.M.G. y I.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.169 y 77.891, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 25 de octubre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana I.P.S., contra las sociedades mercantiles COSMETICOS DEPILARICA MS, C.A., COSMETICOS DEPILARICA, C.A., DAVINES DE VENEZUELA, C.A. y RICA DEPIL, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En tal sentido, en fecha 29 de octubre de 2009, es admitida la presente causa por el Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenándose así las notificaciones respectivas a las entidades de trabajo demandadas. Es así, como en fecha 21 de diciembre de 2010, se dejó constancia por la Secretaría del Tribunal, de haberse practicado efectivamente las notificaciones ordenadas.

En fecha 18 de enero de 2011, previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Vigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien en fecha 13 de abril de 2011, mediante acta levantada en virtud de la audiencia preliminar fijada para esa oportunidad, homologa el desistimiento del procedimiento con respecto a la codemandada COSMETICOS DEPILARICA MS, C.A., expuesto por la parte actora. Asimismo, en fecha 27 de mayo de 2011, concluyó la fase de mediación, sin que las partes llegaran a un acuerdo, en tal sentido, se ordenó la remisión del presente asunto a lo Juzgados de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica P.T..

En fecha 04 de agosto de 2011, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, previa distribución, fijándose la oportunidad para la audiencia de juicio para el día 24 de octubre de 2011 a las 11:00a.m. Llegada la oportunidad de la audiencia, se informó a la representación judicial de la parte actora que la audiencia no se llevaría a cabo, en virtud de la renuncia del poder que acreditaba al abogado A.R.F.C., como representante judicial de las codemandadas, en tal sentido, se informó que una vez constara en el expediente las notificaciones que se ordenaron por tal motivo, se fijaría nueva oportunidad para la audiencia de juicio.

Es así como en fecha 25 de enero de 2012, una vez constaron en expediente la práctica efectiva de las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio para el día 05 de marzo de 2012 a las 11:00a.m. Llegada la nueva oportunidad de la audiencia de juicio, donde comparecieron ambas partes, vista la insistencia de éstas sobre las resultas de las pruebas de informes, se suspendió la audiencia y se reprogramó para otra oportunidad.

En fecha 29 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora y la codemandada DAVINES DE VENEZUELA, C.A., consignaron escrito mediante el cual la accionante expone que por cuanto recibió de la referida empresa, en fecha 19 de octubre de 2011 la cantidad de Bs. 50.000, asimismo deja constancia de recibir en ese acto cheque por la cantidad de Bs. 10.000,00 y de haber retirado la libreta de ahorros contentiva de la oferta de pago efectuada por la referida entidad de trabajo en el asunto AP21-S-2011-001065, consignando copia de los comprobantes de pago, por lo que desiste del procedimiento y de la acción con respecto a las codemandadas COSMETICOS DEPILARICA, C.A., DAVINES DE VENEZUELA, C.A. y RICA DEPIL, C.A., evidenciándose, en el mismo la aceptación de dicho desistimiento, pero únicamente por parte de la codemandada DAVINES DE VENEZUELA, C.A., por lo que, este Juzgado en fecha 03 de abril de 2012, ordenó la notificación de las codemandadas COSMETICOS DEPILARICA, C.A. y RICA DEPIL, C.A., para que expresaren su aceptación o no del desistimiento, de modo que una vez haya transcurrido el lapso de cinco (05) días, este Juzgado emitirá pronunciamiento al respecto, ello de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica P.T..

Es así como en fecha 25 de febrero de 2015, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, y asimismo, ordena nuevamente las notificaciones a las empresas COSMETICOS DEPILARICA, C.A., DAVINES DE VENEZUELA, C.A. y RICA DEPIL, C.A., para que expresen su aceptación o no del desistimiento mencionado, de modo que una vez haya transcurrido el lapso de cinco (05) días, contados vencido que sea el lapso contenido en el artículo 39 de la Ley Orgánica P.T., en virtud del abocamiento, contados a partir que consten en autos las notificaciones antes mencionadas, este Juzgado emitirá pronunciamiento sobre el referido desistimiento.

Ahora bien, visto que han transcurrido íntegramente los lapsos antes mencionados, este Tribunal pasa a dictar el fallo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en su artículo 6, los medios alternativos de resolución de conflictos.

En tal sentido, visto el desistimiento debemos tomar en cuenta el artículo 11 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la aplicación por analogía de disposiciones procesales previstas en el ordenamiento jurídico tomando en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo.

Así pues el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente:

“Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Cabe citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana D.E.E.Q.S., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE M.D.E.T., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “.

Con base al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el desistimiento debe ser solo del procedimiento, por lo que conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, el desistimiento para que tenga validez, requiere el consentimiento de la parte contraria.

En consecuencia, visto el desistimiento de la parte actora, se da por cuanto recibió de la codemandada DAVINES DE VENEZUELA, C.A., los pagos antes señalados, mediante cheques y el retiro de la libreta de ahorros contentiva de la oferta de pago efectuada por la referida entidad de trabajo en el asunto AP21-S-2011-001065, consignando copia de los comprobantes de pago, existiendo en esa oportunidad la aceptación de dicho desistimiento, por parte de la codemandada DAVINES DE VENEZUELA, C.A., y visto que practicadas las notificaciones a esta última y las codemandadas, COSMETICOS DEPILARICA, C.A. y RICA DEPIL, C.A., y transcurrido los lapsos previstos en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la referida ley adjetiva laboral, según lo acordado en el auto de fecha 25 de febrero de 2015, es por lo que dada la aceptación del desistimiento por parte de las restantes codemandadas, este Juzgado dicta la siguiente decisión.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de juicio: PRIMERO: Homologa el desistimiento del procedimiento, no se homologa el desistimiento de la acción, en el juicio por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoado por la ciudadana I.P.S. contra COSMETICOS DEPILARICA, C.A.; DAVINES DE VENEZUELA, C.A. y RICA DEPIL, C.A, antes identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. O.R.

El Secretario,

Abg. R.F.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

El Secretario,

Abg. R.F.

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