Sentencia nº RC.00587 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

Visto el escrito presentado en fecha 11 de septiembre de 2003, por el abogado en ejercicio de su profesión J.J.G.V., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.I., ANTONIO, J.A., MARISOL y NELITZA COROMOTO PEÑA DÁVILA, de los sucesores de L.A. PEÑA DÁVILA, M.E.R.S., viuda de PEÑA DÁVILA, el adolescente L.M.P.R. y la niña A.L.P.R., con el cual acompaña documento notariado contentivo del acto bilateral de autocomposición procesal de transacción judicial, celebrado entre sus representados y la demandada, la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., representada legalmente por su Presidente R.Á.Á., asistido de abogado, en el juicio por resolución de contrato, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida que, actualmente, cursa ante esta Sala con motivo del recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de A.C. de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró: “...habida consideración de que ignora si el Juez de Primera Instancia tuvo o no tuvo razón para negar la medida, declara que no tener materia sobre la cual decidir...”, sobre la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre bienes propiedad de la demandada.

La Sala para decidir, observa:

La transacción celebrada es del siguiente tenor:

“...Entre la Compañía “CONSTRUCTORA ROCAL, C.A.”, con domicilio en la ciudad de Mérida, constituida según documento inserto en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado (sic) Mérida, con fecha doce de julio de mil novecientos setenta y seis, bajo el Nº 281, Tomo II; reformada su Acta Constitutiva según documentos insertos en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco, bajo el Nº 38, Tomo A-10 y catorce de abril de mil novecientos noventa y cinco, bajo el Nº 3, Tomo A-8, representada en este acto por su Presidente, señor R.Á.Á., mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-2.285.285, debidamente autorizado al efecto por la Asamblea de Accionistas, celebrada con fecha primero de agosto de dos mil tres, registrada bajo el Nº 13, Tomo A-12, en el registro Mercantil (sic) antes citado, conforme a lo dispuesto en la cláusula (sic) Octava del Acta Constitutiva reformada, asistido en este acto por el abogado HADE H.M.E., mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-3.496.088 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.777, quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDADA”, por una parte, por la otra, los ciudadanos MARISOL PEÑA DÁVILA, NELITZA COROMOTO PEÑA DÁVILA, M.I.P. (sic) DÁVILA, A.R. PEÑA DÁVILA y J.A. PEÑA DÁVILA, mayores de edad, domiciliados en la Aldea Las González, Municipio Campo E. delE. (sic) Mérida, y titulares de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) Nos. V-8.025.226, V-9.470.409, V-4.487.671, V-8.019.818, V-8.032.896 y V-8.016.544 (sic), representados en este acto por la primera de las nombradas, según consta en el instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, con fecha primero de agosto de dos mil tres, bajo el Nº 43, Tomo 49, y J.J.G.V., mayor de edad, abogado, domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V-8.035.825 en inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.297, según consta el en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Segunda de la ciudad de Mérida, con fecha veintiocho de mayo de dos mil dos, bajo el Nº 26, Tomo 34, quienes en lo sucesivo se denominarán “LOS DEMANDANTES”, por la otra, la ciudadana M.E.R.D.P., mayor de edad, viuda, domiciliada en la ciudad de Ejido y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-8.016.455, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos L.M. y A.L.P.R., declarados únicos y universales herederos del causante L.A.P.R., quien fuera mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Ejido y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-4.487.672, quienes en lo sucesivo de denominarán “LOS HEREDEROS”, representado en este acto por la ciudadana MARISOL PEÑA DÁVILA y J.J.G.V., ya identificados, según consta en los instrumentos poderes antes señalados, se ha celebrado en convenio contenido en las siguientes cláusulas:...”.

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para tal transacción de la siguiente manera: Los demandantes ciudadanos M.Y., A.R., J.A., Marisol y Nelitza Coromoto Peña Dávila, M.E.R.S., viuda de Peña Dávila, así como sus menores hijos L.M.P.R. y A.L.P.R., por el abogado J.J.G.V., conforme se evidencia del instrumento poder otorgado por los demandantes, conjuntamente con otro profesional del derecho, el cual riela a los folios 14 y 15 del este expediente, en cuyo texto se lee lo siguiente:

...Nosotros M.Y., A.R., J.A., MARISOL Y NELYTZA COROMOTO PEÑA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.487.671, 8.019.818, 8.032.896, 8.025.226 y 9.470.409, con domicilio en el Municipio Campo E. delE. (sic) Mérida y M.E.R.S., viuda de Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.016.544, domiciliada en Ejido y civilmente hábil, en mi condición de heredera del ciudadano L.A. PEÑA DÁVILA, titular de la cédula de identidad 4.487.672 (fallecido) y, en representación de mis hijos L.M.P.R. y A.L.P.R., venezolanos, quienes son igualmente herederos de L.A. PEÑA DÁVILA. DECLARAMOS: QUE LE CONFERIMOS PODER JUDICIAL GENERAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, a los Abogados en ejercicio J.J.G.V. y O.A. SIMANCAS GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.035.825 y 8.049.457, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nos. 39.297 y 48.032 (...) En consecuencia nuestros apoderados aquí constituido (sic), también quedan plenamente facultados para que en forma conjunta o separada (sic), para transigir, convenir, desistir de cualquier tipo de demanda...

.(Negrillas del texto y subrayado de la Sala).

Y, por otra parte, la demandada, sociedad de comercio Constructora Rocal, C.A., representada por su Presidente ciudadano R.Á.Á., asistido por el profesional del derecho Hade H.M.E., y debidamente autorizado por la Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 1º de agosto de 2003, según consta en el acta de la referida asamblea, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Mérida, bajo el Nº 13, Tomo A-12, y, conforme lo hace constar la ciudadana Notario Público Segundo de Mérida, quien tuvo a su vista la referida acta conforme se evidencia de la certificación del documento de la transacción, así:

...La Notario hace constar que dio cumplimiento al informar a las partes otorgantes de este documento, sobre la naturaleza, trascendencia y consecuencias legales del documento que otorgan, tal como lo exige el Ordinal (sic) 2 del Artículo (sic) 78 del Decreto Nº 1554, de fecha 13-11-2001 con rango de fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Fueron presentados los siguientes recaudos (sic) Registro (sic) de Comercio (sic) de la Empresa (sic) CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, en fecha 12 de julio de 1976, bajo el Nro. 281, tomo II, refirmada su Acta Constitutiva según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, en fecha 10 de octubre de 1995, bajo el No. 3, TOMO A-8. Acta de la Asamblea de Accionistas, de fecha 01 de agosto de 2003, bajo el No. 13, tomo A-12, registrada ante la misma Oficina de Registro, conforme a lo dispuesto en la cláusula Octava del Acta Constitutiva reformada; Poderes (sic) otorgados ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fechas: 01-08-2003, Nro. 43, tomo 49; en fecha: 28-05-2002, inserto bajo el Nº 26, tomo 34, respectivamente...

. (Negrillas de la Sala).

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...

.

En ese orden de ideas el 1.714 del Código Civil, expresa:

...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...

. (El resaltado es de la Sala).

Ahora bien, visto que las partes suscribientes en la transacción judicial que se analiza actuaron, el primero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y el segundo, con el carácter de Presidente de la empresa demandada, respectivamente, cuyas facultades se constatan con las evidencias de autos, esta Sala en el dispositivo de la presente decisión declarará procedente la referida transacción y ordenará la remisión del expediente al tribunal de primera instancia a los fines legales pertinentes.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE en derecho la transacción consignada por el representante judicial de la demandante, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. En consecuencia, debe el juez de instancia a quien corresponda, proceder conforme las previsiones contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al tribunal de la causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. Particípese al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de Menores y A.C. de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Vicepresidente en ejercicio de la

Presidencia y Ponente,

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C.O. VÉLEZ.

El Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado Suplente,

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T.Á. LEDO

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° C-2003-000750

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