Sentencia nº RC.00601 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: A.R.J..

Visto el escrito presentado en fecha 11 de septiembre de 2003, por el abogado J.J.G.V., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.I., A.R., J.A., MARISOL y NELITZA COROMOTO PEÑA DÁVILA, de los sucesores de L.A. PEÑA DÁVILA, M.E.R.S., viuda de PEÑA DÁVILA, el adolescente L.M.P.R. y la niña A.L.P.R., con el cual acompaña documento notariado contentivo del acto bilateral de autocomposición procesal de transacción judicial, celebrado entre sus representados y la demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., representada legalmente por su Presidente R.Á.Á., asistido de abogado, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida que, actualmente, cursa ante esta Sala con motivo del recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de A.C. de la misma Circunscripción Judicial, constituido con asociados, mediante la cual declaró:

...CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2001, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Mérida, y como consecuencia de ello dispone en forma expresa: a) REPONER la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial al que corresponda conocer del presente proceso, ejecute la acumulación del presente expediente con la causa contenida en el expediente signado con el número 17.405 ante el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, contentivo de la acción que por partición sigue la empresa CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., contra los ciudadanos M.Y. PEÑA DÁVILA, A.R. PEÑA DÁVILA, J.A. PEÑA DÁVILA, MARISOL PEÑA DÁVILA, NELITZA COROMOTO PEÑA DÁVILA Y L.A. PEÑA DÁVILA, esto es, se repone la causa al estado de ejecutar el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de diciembre de 1999; b) Como consecuencia de la acumulación acordada, se ordena al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial a quien corresponda conocer del presente proceso, y en estricta aplicación del artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, suspenda el curso de la causa que estuviera más adelantada, hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia; c) Tomando como fundamento que la presente sentencia es de reposición, por razones de orden público, se ANULAN todas y cada una de las actuaciones siguientes al acto írrito (sic), es decir, subsiguientes al 13 de Diciembre (sic) de 1999, dejando a salvo las relativas a la citación de los herederos desconocidos, por resultar absolutamente inoficioso e inútil desconocer los efectos de dichas citaciones y edictos publicados, pues los mismos han cumplido con su fin útil; d) Se ordena al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil al que corresponda el conocimiento de la presente causa NOMBRAR defensor ad litem a los herederos desconocidos del causante L.A. PEÑA DÁVILA en el Juzgado de Primera Instancia al que le corresponda conocer del presente proceso, una vez acumulado; e) En virtud de que en la presente causa accedieron como co-demandantes el adolescente L.M.P.R., y la niña A.L.P.R., se ordena al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial a quien corresponda seguir conociendo del presente proceso, NOTIFICAR al Fiscal del Ministerio Público para la Protección de Niños y Adolescentes, a los fines legales consiguientes...

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

En virtud de la apelación interpuesta por la demandante contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la cual se declaró:

...PRIMERO: Con lugar LA DEMANDA DE RETRACTO LEGAL incoada por los ciudadanos M.Y., A.R., J.A., NELITZA COROMOTO y L.A. PEÑA DÁVILA (...) SEGUNDO: Se subrogan por tal a los ciudadanos M.Y., A.R., J.A., NELITZA COROMOTO y L.A. PEÑA DÁVILA, en la venta que hicieran los ciudadanos A.D.D. DE HURTADO, C.L. PEÑA DÁVILA, YUSMALI PEÑA DÁVILA, L.A. PEÑA DÁVILA y L.A. PEÑA DÁVILA, todos identificados en el presente fallo, a la empresa mercantil CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., y por lo tanto se subrogan en el derecho vendido por el comunero L.A. PEÑA DÁVILA (...). TERCERO: Se le ordena a los retrayentes deposita por ante este Tribunal (sic) la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 10.660.405,00), en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir del día siguiente de que quede firme la presente decisión, cantidad ésta que quedará en beneficio de la empresa mercantil ‘CONSTRUCTORA ROCAL, C.A.’, así como también, conforme al artículo 1544 del Código Civil, se ordena a rembolsar los gastos y costos de la venta (...). CUARTO: La presente sentencia constituye título de propiedad a favor de los ciudadanos M.Y., A.R., J.A., NELITZA COROMOTO y L.A. PEÑA DÁVILA, plenamente identificados, por tanto se ordena registrar la presente sentencia una vez quede firme, y siempre y cuando se cumplan por los retrayentes lo ordenado en el particular anterior. QUINTO: Se declara resuelto y sin ningún valor jurídico las ventas contentivas en el documento (...) SEXTO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar del retracto Legal y, como consecuencia, la Resolución del Contrato en los términos y de los inmuebles ya dichos, se retrotraen los efectos de la Resolución al momento anterior del contrato resuelto, como si este nunca hubiese existido. SÉPTIMO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO realizado en forma auténtica el seis de septiembre de 1996, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, bajo el Nº 39, Tomo 61, contenida en la demanda incoada por los ciudadanos M.Y., A.R., J.A., NELITZA COROMOTO y L.A. PEÑA DÁVILA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., todos plenamente identificados, y cuya existencia fue admitida por la parte Demandada (sic) tanto en su contestación como en sus informes. OCTAVO: Se declara procedente LA DEVOLUCIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (...). NOVENO: Se condena a la parte Demandada (sic) CONSTRUCTORA ROCAL, C.A. a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.285.000,00) correspondientes a los DIECIOCHO (18) MESES consecutivos de pagos de cánones de arrendaticios, a los intereses de mora y a la paga de UN MIL BOLÍVARES diarios por concepto de demora en el pago según la cláusula décimo tercera del contrato. DÉCIMO: Se declara con lugar la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS, en la forma en que quedó planteado en el capítulo anterior y por tanto se declara: A) Con lugar la pretensión de DAÑO EMERGENTE DIRECTO CAUSADO por la Constructora ROCAL, C.A. a los demandantes M.Y., A.R., J.A., y NELITZA COROMOTO PEÑA DÁVILA, y por lo tanto se condena a la Constructora ROCAL, C.A. a pagar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 375.370.000,00), como resarcimiento de este daño. B) Con lugar la pretensión de resarcimiento de DAÑO LUCRO CESANTE causado por la Constructora ROCAL, C.A., a los demandantes M.Y., A.R., J.A. y NELITZA COROMOTO PEÑA DÁVILA, ordenando la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, por u experto nombrado por el Tribunal (sic), de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil...

. (Negrillas y subrayado del texto).

La Sala para decidir, observa:

La transacción celebrada es del siguiente tenor:

“...Entre la Compañía “CONSTRUCTORA ROCAL, C.A.”, con domicilio en la ciudad de Mérida, constituida según documento inserto en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado (sic) Mérida, con fecha doce de julio de mil novecientos setenta y seis, bajo el Nº 281, Tomo II; reformada su Acta Constitutiva según documentos insertos en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco, bajo el Nº 38, Tomo A-10 y catorce de abril de mil novecientos noventa y cinco, bajo el Nº 3, Tomo A-8, representada en este acto por su Presidente, señor R.Á.Á., mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-2.285.285, debidamente autorizado al efecto por la Asamblea de Accionistas, celebrada con fecha primero de agosto de dos mil tres, registrada bajo el Nº 13, Tomo A-12, en el registro Mercantil (sic) antes citado, conforme a lo dispuesto en la cláusula (sic) Octava del Acta Constitutiva reformada, asistido en este acto por el abogado HADE H.M.E., mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-3.496.088 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.777, quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDADA”, por una parte, por la otra, los ciudadanos MARISOL PEÑA DÁVILA, NELITZA COROMOTO PEÑA DÁVILA, M.I.P. (sic) DÁVILA, A.R. PEÑA DÁVILA y J.A. PEÑA DÁVILA, mayores de edad, domiciliados en la Aldea Las González, Municipio Campo E. delE. (sic) Mérida, y titulares de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) Nos. V-8.025.226, V-9.470.409, V-4.487.671, V-8.019.818, V-8.032.896 y V-8.016.544 (sic), representados en este acto por la primera de las nombradas, según consta en el instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, con fecha primero de agosto de dos mil tres, bajo el Nº 43, Tomo 49, y J.J.G.V., mayor de edad, abogado, domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V-8.035.825 en inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.297, según consta el en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Segunda de la ciudad de Mérida, con fecha veintiocho de mayo de dos mil dos, bajo el Nº 26, Tomo 34, quienes en lo sucesivo se denominarán “LOS DEMANDANTES”, por la otra, la ciudadana M.E.R.D.P., mayor de edad, viuda, domiciliada en la ciudad de Ejido y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-8.016.455, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos L.M. y A.L.P.R., declarados únicos y universales herederos del causante L.A.P.R., quien fuera mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Ejido y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-4.487.672, quienes en lo sucesivo de denominarán “LOS HEREDEROS”, representado en este acto por la ciudadana MARISOL PEÑA DÁVILA y J.J.G.V., ya identificados, según consta en los instrumentos poderes antes señalados, se ha celebrado en convenio contenido en las siguientes cláusulas:...”.

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para tal transacción de la siguiente manera: Los demandantes ciudadanos M.I., A.R., J.A., Marisol y Nelitza Coromoto Peña Dávila, M.E.R.S., viuda de Peña Dávila, así como sus menores hijos L.M.P.R. y A.L.P.R., por el abogado J.J.G.V., conforme se evidencia del instrumento poder otorgado por los demandantes, conjuntamente con otro profesional del derecho, el cual riela a los folios 14 y 15 del este expediente, en cuyo texto se lee lo siguiente:

...Nosotros M.Y., A.R., J.A., MARISOL Y NELYTZA COROMOTO PEÑA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.487.671, 8.019.818, 8.032.896, 8.025.226 y 9.470.409, con domicilio en el Municipio Campo E. delE. (sic) Mérida y M.E.R.S., viuda de Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.016.544, domiciliada en Ejido y civilmente hábil, en mi condición de heredera del ciudadano L.A. PEÑA DÁVILA, titular de la cédula de identidad 4.487.672 (fallecido) y, en representación de mis hijos L.M.P.R. y A.L.P.R., venezolanos, quienes son igualmente herederos de L.A. PEÑA DÁVILA. DECLARAMOS: QUE LE CONFERIMOS PODER JUDICIAL GENERAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, a los Abogados en ejercicio J.J.G.V. y O.A. SIMANCAS GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.035.825 y 8.049.457, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nos. 39.297 y 48.032 (...) En consecuencia nuestros apoderados aquí constituido (sic), también quedan plenamente facultados para que en forma conjunta o separada (sic), para transigir, convenir, desistir de cualquier tipo de demanda...

.(Negrillas del texto y subrayado de la Sala).

Y, por otra parte, la demandada, sociedad de comercio Constructora Rocal, C.A., representada por su Presidente ciudadano R.Á.Á., asistido por el profesional del derecho Hade H.M.E., y debidamente autorizado por la Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 1º de agosto de 2003, según consta en el acta de la referida asamblea, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Mérida, bajo el Nº 13, Tomo A-12, y, conforme lo hace constar la ciudadana Notario Público Segundo de Mérida, quien tuvo a su vista la referida acta conforme se evidencia de la certificación del documento de la transacción, así:

...La Notario hace constar que dio cumplimiento al informar a las partes otorgantes de este documento, sobre la naturaleza, trascendencia y consecuencias legales del documento que otorgan, tal como lo exige el Ordinal (sic) 2 del Artículo (sic) 78 del Decreto Nº 1554, de fecha 13-11-2001 con rango de fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Fueron presentados los siguientes recaudos (sic) Registro (sic) de Comercio (sic) de la Empresa (sic) CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, en fecha 12 de julio de 1976, bajo el Nro. 281, tomo II, refirmada su Acta Constitutiva según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, en fecha 10 de octubre de 1995, bajo el No. 3, TOMO A-8. Acta de la Asamblea de Accionistas, de fecha 01 de agosto de 2003, bajo el No. 13, tomo A-12, registrada ante la misma Oficina de Registro, conforme a lo dispuesto en la cláusula Octava del Acta Constitutiva reformada; Poderes (sic) otorgados ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fechas: 01-08-2003, Nro. 43, tomo 49; en fecha: 28-05-2002, inserto bajo el Nº 26, tomo 34, respectivamente...

. (Negrillas de la Sala).

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...

.

En ese orden de ideas el 1.714 del Código Civil, expresa:

...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...

. (El resaltado es de la Sala).

Ahora bien, visto que las partes suscribientes en la transacción judicial que se analiza actuaron, el primero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y el segundo, con el carácter de Presidente de la empresa demandada, respectivamente, cuyas facultades se constatan con las evidencias de autos, esta Sala considera que la causa principal contenida en este expediente corre la suerte y efecto jurídico que ha sido declarado en la pieza de medida del mismo contenida en el expediente N° 2003-000750, resuelto por esta jurisdicción en fecha 25 de septiembre de 2003, en razón y consecuencia de la referida transacción, hecho este que determina que en el dispositivo de la presente decisión se declarará procedente la misma y ordenará la remisión del expediente al tribunal de primera instancia a los fines legales pertinentes.

DECISIÓN En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE en derecho la transacción consignada por el representante judicial de la demandante, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. En consecuencia, debe el juez de instancia a quien corresponda, proceder conforme las previsiones contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al tribunal de la causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. Particípese al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de Menores y A.C. de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Vicepresidente en ejercicio de la

Presidencia,

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C.O. VÉLEZ.

El Magistrado-Ponente,

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A.R.J.

Magistrado Suplente,

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T.Á. LEDO

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° C-2003-000920

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