Decisión de Tribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Medina
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-002525

PARTE ACTORA: I.P.A.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: G.M.A. y V.P.Z..

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA

APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO

En horas de Despacho del día hábil de hoy, veintiocho (28) de septiembre de 2006, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el presente juicio, se deja constancia que se hacen presentes las ciudadanas G.M.A. y V.P.Z., abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los números 95.661 y 87.637 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte Actora ciudadana I.P.A.; quienes presentaron escrito de Promoción de Pruebas constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos, así mismo, consignan ocho (8) anexos marcados dessde la letra “A” hasta la “H”, constante de ciento ochenta y nueve (189) folios. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte Demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar decisión en los términos siguientes:

Observa este Juzgado que la parte Demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., la cual es una empresa en la cual donde el Estado tiene representación accionaria, y por ende, se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por tal razón, es que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, y Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte Demandada, el Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es, la presunción de Admisión de los Hechos.

En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia de la parte Demandada, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tomando en cuenta el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerando los principios constitucionales que deben estar presentes en los juicios laborales, decide remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo su distribución y vencido como haya sido el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que corresponda, provea lo conducente. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar al expediente, en este mismo acto, las pruebas promovidas por la parte Actora, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

EL JUEZ

Juan Carlos Medina Cubillan

Las Apoderadas Judiciales de la actora

LA SECRETARIA

Abg. Adriana Bigott

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