Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

La Asunción, 25 de septiembre de 2008.-

198° y 149°

De la revisión de las actas procesales se desprende que la presente demanda instaurada por la ciudadana I.R.D. en contra del REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA fue admitida en fecha 22-05-08 y que asimismo, mediante diligencia fechada 07-08-08 suscrita por el abogado J.P.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se cumpliera con ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así adelantar e impulsar el desarrollo del proceso.

En este sentido, con el fin de resolver el planteamiento efectuado, se estima necesario puntualizar en primer termino, lo concerniente a la naturaleza de la acción propuesta, y en ese sentido observa que según lo especificado antecedentemente, la presente demanda obra o se propuso en contra del REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el cual se encuentra adscrito o depende directamente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de obtener la nulidad del asiento registral efectuado de fecha 17-10-07, en razón de que el Dr. J.S.V. durante su desempeño como Registrador incurrió en un descuido injustificado que consistió en el incumplimiento de la orden impartida por este Juzgado mediante la cual por decreto fechado 01-10-07 prohibió protocolizar y gravar el inmueble constituido por una oficina comercial identificada con el n° 52, ubicado en el nivel o piso 2 del primer cuerpo del Centro Comercial y Empresarial Provemed, edificado sobre un aérea de terreno de ochenta mil cuatrocientos un metros con cincuenta y un centímetros cuadrados (8.401,51 mts2) que forma parte de las parcelas de terrenos distinguidas con las siglas J-17-18 de la Urbanización Playas El Ángel, ubicada en el cruce de la Avenida Bolívar con Avenida A.M. en las inmediaciones de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, el cual tiene un are aproximada de setenta y un metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (61,41mts2), al proceder a protocolizar la hipoteca Convencional de primer grado constituida por el ciudadano R.E.P.J., en nombre de la empresa NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA, C.A, a favor de la ciudadana J.C.S., todo lo cual se desprende de la nota marginal de fecha 03-10-07 cursante al folio 23 del documento protocolizado por la referida Oficina Inmobiliaria. Esta circunstancia debió generar que este juzgado en lugar de admitir la demanda haciendo eco del criterio formulado por el Magistrado Dr. Hadel Mostafa Paolini según sentencia N° 00600 emitida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual se indicó: “…que la impugnabilidad de los asientos regístrales está bajo la égida de los Tribunales ordinarios…” y prescindir de la notificación de la Procuraduría General de la República, se emitiera juicio decretándose su inadmisibilidad, en función de que conforme al artículo 61 de la Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituye un requisito indispensable para admitir toda demanda en contra de la República, estados, municipios, etc, que se cumpla con agotar previamente el trámite administrativo previo al que alude dicha norma.

Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa .ha resuelto casos similares, inadmitiendo todas aquellas que sean incoadas en contra de la Nación, estado o municipio cuando no se agote dicho trámite. A los efectos de ofrecer una mayor y una mejor ilustración con respecto a este tema se estima necesario transcribir.un extracto del fallo N° 119 emitido por el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 11 de marzo del 2.008 en el expediente N° 080123 donde emerge que se aplicó el criterio precedentemente apuntado, a saber:

…Ahora bien, este Juzgado al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra la República, advierte que el referido aparte dispone: “...Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (...) cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República... ”, esto es, lo que se conoce como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.

Asimismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 54 y 60, establece:

Artículo 54: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”

Artículo 60: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”

En el presente asunto ha sido interpuesta demanda contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Minas, por lo que, en atención a las normas antes transcritas, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgado la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, toda vez que la demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito que, como se ha dicho, inhabilita para intentar cualquier demanda contra la República, resulta forzoso concluir en la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, así se decide…

Así pues, que haciendo eco del precitado criterio y en cumplimiento de la obligación que impone el referido artículo 61 (antes 60) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual obliga a los Funcionarios Judiciales a inadmitir las demandas que se propongan en contra de la República cuando no se verifique que previamente se cumplió con agotar el tramite administrativo correspondiente ante la inexistencia de elementos probatorios que permitan determinar que previo a esta demanda, la parte actora cumplió con agotar el tramite administrativo correspondiente, se estima que la presente demanda desde el inicio debió ser declarada inadmisible.

Por esa razón resulta ineludible para este Juzgado decretar la nulidad del auto emitido en fecha 22-05-2008, mediante el cual se admitió la demanda y todas las actuaciones subsiguientes, cursantes a los folios 43 y siguientes y que en su lugar, conforme al razonamiento antes expresado se proceda a declarar como efecto se declara la inadmisibilidad de la demanda instaurada por I.R.D., contra. REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos y, en fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara nulo el auto de admisión emitido en fecha 22-05-2008 y todas las actuaciones que le presiden cursantes a los folios 43 al 47

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por I.R.D. contra el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

TERCERO

Notificar a la Procuradora General de la República conforme a lo establecido en el artículo 96 y 97 de la Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

CUARTO

No se impone de condenatoria en las costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/cma

EXP. N°. 10281-08.-

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