Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoNulidad De Acta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

pPODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

M., 28-02-2013

AÑOS: 202º y 152º

Sentencia Interlocutoria.

Expediente Nº 41265

PARTE ACTORA: I.C.R.D.A., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-4.118.282.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.F.T. y J.A.E.M., inscritas en el inpreabogado bajo el Nros. 40.007 y 94.098, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.812.910

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.C.C., Inpreabogado Nº 45.427.

I

Inician las presentes actuaciones por demanda de Nulidad de Matrimonio presentada por la ciudadana I.C.R.D.A., antes identificada, debidamente asistida de las abogadas M.T. y J.A.E.M., antes identificadas, contra la ciudadana A.M.R.P., antes identificada.

En fecha 19 de octubre de 2010, fue admitida la presente demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada por medio de comisión dirijida al Juzgado de los Municipios F.P. y Piritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

De seguidas se observa que en fecha 7 de febrero de 2011, se agregaron a los autos resultas de comisión de citación de manera positiva.

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2011, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, dichas pruebas fueron agregadas en su oportunidad correspondiente, según auto dictado por este Juzgado en fecha 14 de abril de 2011, y seguidamente admitidas en fecha 27 de abril de 2011.

Por medio de escrito de fecha 14 de Julio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS CALMA CANACHE, antes identificado, solicito la reposición de la causa al estado de admisión de la misma.

En fecha 21 de Julio de 2011, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, siendo prorrogado dicho lapso mediante auto dictado en fecha 21 de octubre de 2011.

Posteriormente, la apoderada judicial de la parte actora, por diligencia de fecha 24 de octubre de 2011, solicito la notificación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus EMILIO ANTONIO ACOSTA D´LIMA.

En fecha 28 de octubre de 2011, este Juzgado declaró nulas todas las actuaciones realizadas a partir del 7 de febrero de 2011, es decir, al estado de citación de los herederos conocidos señalados en el acta de defunción, mediante boletas y a los desconocidos mediante edictos.

Seguidamente, en fecha 7 de febrero de 2012, previa la realización de los actos procesal subsiguiente, la Alguacil de este Tribunal consignó oficio dirigido a la representación Fiscal del Ministerio Público debidamente firmando, de igual forma, en esa misma fecha se recibió comisión en la cual se cumplió con la citación de la ciudadana A.M.R.P., antes identificada, y de que no fue posible localizar a los ciudadanos L.C.E.A.R. y M.P.A.R., identificados en autos.

En fecha 29 de febrero de 2012, fueron consignadas las publicaciones de los edictos ordenados, constante de 32 folios.

La Secretaria de este Tribunal para la fecha, dejó constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29 de febrero de 2012.

En fecha 20 de abril de 2012, fue librado el cartel de citación a a los ciudadanos L.C.E.A.R. y M.P.A.R., identificados en autos, y fue consignado a los autos debidamente publicado en fecha 14 de mayo de 2012.

Fue librada comisión en fecha 22 de mayo de 2012, a los fines de que fuera fijado el cartel de citación.

Seguidamente, en fecha 24 de septiembre de 2012, fue consignada comisión debidamente cumplida a los autos.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2012, este Juzgado ordenó cerrar la pieza y aperturar una segunda pieza del presente expediente.

De seguidas se observa, que previa solicitud de parte fue designada como defensora judicial de la ciudadana A.M.R.P. y de los herederos desconocidos a la abogada D.A.P.P., identificada en autos, la cual previó cumplimiento de las formalidades de Ley dio contestación a la demanda en fecha 19 de febrero de 2013.

En fecha 21 de febrero de 2013, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual versa en la falta de jurisdicción del juez o su incompetencia, por la ciudadana A.R.P., antes identificado, debidamente asistida de su apoderado judicial abogado C.C.C., asimismo, contestó la demanda conjuntamente con la misma, además de solicitar la reposición de la causa al estado de la fecha de 28 de octubre de 2011.

Ahora bien, habiendo realizado el anterior recuento de los actos procesales, este Juzgado procede a pronunciarse como sigue:

Cabe destacar, que no pueden interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no interpuestas, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, la proferida en fecha 10 de agosto de 2011 en sentencia No. 364, caso SOCORRO CAMPO DE R. y J.R.R., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil COMPAÑÍA DE ORIENTE, C.A., donde dejó sentado lo siguiente:

…Sostiene el formalizante que la demandada, en la oportunidad de dar contestación al fondo, promovió opuso cuestiones previas y el tribunal de la causa decidió que no hubo tal promoción sino que se había contestado al fondo de la demanda. Que la recurrida coincidió con tal decisión de primera instancia, determinando que no hubo interposición de cuestiones preliminatorias, sino contestación al fondo.

Que tal criterio de la recurrida, comporta una tergiversación de los alegatos de la contestación, obviando la interposición de cuestiones previas.

(…omissis…)

Como puede observarse, la recurrida determinó que el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°), 6°), 9°) y 10°) respectivamente del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los alegatos de contestación al fondo de la demanda. También determinó, que algunas de estas cuestiones previas, en concreto las de los ordinales 9°) y 10°) del artículo 346 eiusdem, relativas a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción, respectivamente, eran alegaciones de fondo que independientemente serían resueltos en la oportunidad de la definitiva.

La recurrida coincidió con el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no interpuestas.

En este sentido no hubo tergiversación del contenido del escrito de contestación al fondo de la demanda, sino una interpretación del encabezado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.

Hay un reconocimiento por parte del Juez de Alzada en cuanto a la existencia del alegato de cuestiones previas. No se tergiversaron los términos en que fue contestada la demanda. Sólo que el J. Superior, interpretando el citada artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, determinó que no era posible en el juicio ordinario interponer las cuestiones previas conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda.

Si el formalizante no comparte tal razonamiento de la recurrida, la denuncia ha debido ser planteada desde el punto de vista procesal del quebrantamiento de formas esenciales que causaron indefensión, como en efecto lo hizo el recurrente en la tercera delación de actividad, la cual será analizada en su oportunidad, pues, no se trata de un problema de incongruencia, sino del criterio interpretativo de interponer o no simultáneamente las cuestiones previas conjuntamente con los argumentos de la contestación al fondo de la demanda.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada como en efecto se declara, improcedente. Así se decide.

(…omissis…)

Sostiene el formalizante que el tribunal de primera instancia, mediante decisión interlocutoria, declaró desechadas las cuestiones previas opuestas por la demandada y declaró que había contestado al fondo la demanda. Que la recurrida, al decidir acerca del punto, acogió la motivación de la primera instancia y también determinó que se había dado contestación al fondo de la demanda por lo que las cuestiones previas promovidas debían desestimarse.

Que esta declaratoria de la Alzada que tergiversó los alegatos de la demandada, menoscabó su derecho a la defensa, pues, le impidió dar verdadera contestación al fondo y rechazar o contradecir las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda. Que la recurrida ha debido ordenar la reposición de la causa, al estado de contestar verdaderamente la demanda, quebrantando así los artículos 208 y 358 ordinales 2°) y ) del Código de Procedimiento Civil.

(…omissis…)

Como puede observarse, la recurrida determinó que el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°), 6°), 9°) y 10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los alegatos de contestación al fondo de la demanda. También determinó el Juez de Alzada, que algunas de estas cuestiones previas, en concreto las de los ordinales 9°) y 10°) del artículo 346 eiusdem, relativas a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción respectivamente, eran alegatos de fondo que independientemente serían resueltos en la oportunidad de la definitiva.

La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el J. Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:

…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.

De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.

En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.

La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.

La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.

Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.

En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….

(Resaltado de la Sala de Casación Civil).

Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas…

.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial que precede, se desprende lo ya aclarado, que no puede interponerse de manera simultanea cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, ya que, se entienden como no interpuestas las cuestiones previas, lo cual se traduce, que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido interpuesta de manera simultánea con la contestación al fondo de la demanda, así fuera señalada en capitulo distinto, pero en un mismo escrito, se entiende como no propuesta. En todo caso, se hace saber a las partes que en cuanto a la alegada falta de Jurisdicción, este Tribunal se pronunciara como punto previo en la definitiva.

Por otra parte, a los fines de dejar claro que no se le está causando indefensión a la parte demandada, al considerar esta J. que la cuestión previa opuesta se entiende como no promovida a tenor del criterio jurisprudencial antes citado, resulta necesario determinar si realmente fue la intención de la demandada exponer únicamente la cuestión previa o si contestó simultáneamente el fondo de la demanda, pues bien, del mismo no se evidencia indicación precisa de que sólo se pretendía proponer la cuestión previa, sino que además se contestó directamente al fondo de la demanda en un capitulo especifico. Así se decide.

En relación a la solicitud de nulidad y reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 28 de octubre de 2011, esta S. se le hace saber a las partes que el presente juicio ha continuado su procedimiento ordinario, es decir, sus lapsos respectivos se han ido aperturando ope legis, aunado a ello, la presente causa fue repuesta en fecha 28 de octubre de octubre de 2011, y en virtud de que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando las reposiciones inútiles y resguardando que se cumpla el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes intervinientes, según se observa de autos, la presente causa no amerita reposición de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela C.R.B.V. Así se decide.

P. y regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. M., 28-02-2013-, Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA. EL SECRETARIO

DAVID MIRATIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

EL SECRETARIO

DAVID MIRATIA

Exp. Nº 41265, DLC/dms/*Bárbara* Maq 04

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