Decisión nº 2008-182 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Querellante: M.I.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.485.140.

Apoderada Judicial: Abogados E.S. y R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 47.492 y 49.220, en orden correlativo.

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Apoderadas Judiciales: Abogadas A.P.A.E., P.R.S. y S.V.M.O., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 62.412, 62.133 y 98.409, en el mismo orden.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales).

Expediente N° 2008- 306

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2008, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibido en este Tribunal el veinticinco (25) de enero de 2008, quedando signado bajo el N° 2008- 306, por la abogada E.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.I.R.C., ut supra identificadas, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

En fecha 31 de enero de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto admitiendo la querella funcionarial, librándose los Oficios de citación y notificación conforme a lo ordenado; el 20 de mayo del mismo año, la parte querellada dio contestación al recurso; el tres (3) de junio del año que discurre, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 10 de junio de 2008, compareciendo ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio el cual fue acordado; vencido éste el Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia definitiva según auto fechado 21 de julio de 2008, la cual tuvo lugar el 29 de julio del año en curso; finalmente, el 7 de agosto del mismo año, se dictó la dispositiva del fallo declarándose parcialmente con lugar la querella funcionarial.

Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de las prestaciones sociales contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por la cantidad de Bolívares Fuertes Treinta y cinco mil trescientos cincuenta y cuatro con veinticinco céntimos (Bs.F.35.354,25) conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la demora en el pago total de las prestaciones sociales y los intereses moratorios surgidos con ocasión al pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculados de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, debe esta Jurisdicente realizar las consideraciones siguientes:

Es criterio jurisprudencial pacifico y reiterado sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el año 2002, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz (caso: R.E.B.N.V.. Gobernación del Estado Cojedes), -que acoge esta Jurisdicente-, concebir las prestaciones sociales como deudas de carácter pecuniario derivadas de una obligación de tipo bilateral existente entre la Administración y el funcionario del que aquella se sirve para desarrollar la actividad administrativa inherente al Estado, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por Ley y se encuentran constituidas por un porcentaje creciente en función de los años de servicio efectivo prestado por el funcionario sobre una cuantía relativa al salario percibido por éste. En ese sentido, las prestaciones sociales constituyen un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de individuos que habiendo trabajado durante años se ven impedidos de continuar haciéndolo en virtud que culminó su vida útil y con ello la continuidad de la prestación de sus servicios a la Administración Pública u otro ente privado.

Así las cosas, aduce la representación judicial de la República que es falso se le adeuden a la querellante los montos que reclama, en virtud que a su juicio, le fueron cancelados todos los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a.e. las actas procesales que conforman la presente causa, en especial el escrito libelar, así como la contestación a la querella presentada por la Sustituta de la Procuradora General de la República, debe esta jurisdicente señalar lo siguiente:

En materia contencioso administrativa la actividad probatoria es aquella que siendo desarrollada por la Administración, los administrados o terceros interesados, está dirigida a producir en el juez, elementos de convicción suficientes que coadyuven para el esclarecimiento del caso en estudio, y en definitiva conlleven a un juicio de valor imparcial y ajustado a derecho para la resolución del conflicto planteado. En ese orden de ideas, el expediente administrativo constituye una fuente como elemento probatorio no sólo para la Administración, - la cual está obligada por Ley a aportarlo-, sino también para el querellante ya que del mismo el Juez puede extraer datos, documentos y demás actas para formarse criterio en la oportunidad de emitir su pronunciamiento de mérito.

Siendo ello así, en el caso que nos ocupa, se evidencia de los autos que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no consignó, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el lapso concedido para dar contestación a la demanda, el expediente administrativo solicitado, en virtud de lo cual, dada la importancia del mismo el hecho de no aportarlo oportunamente, conlleva a la inversión de la carga probatoria la cual beneficia al querellante, obrando contra la propia Administración, como consecuencia de su omisión.

Ahora bien, establecido como ha sido a quién le corresponde la carga de la prueba en el presente proceso, esta sentenciadora observa, que cursa a los folios 29 al 185 del expediente judicial, Resolución N° 03-12-01, fechada treinta (30) de junio de 2003, mediante la cual se resolvió jubilar a la ciudadana M.R. del cargo de Docente V; finiquito de las prestaciones sociales recibido el veintinueve (29) de octubre de 2007, así como entre otros, talonarios de pagos salariales realizados por el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) a la ciudadana ut supra identificada y el cálculo de las prestaciones sociales referidos al viejo régimen (1987-1997) y nuevo régimen (1997-2003), consignados por la parte querellante, a través de los cuales se evidencia la existencia de una diferencia entre el salario mensual utilizado por el organismo querellado para el cálculo de las prestaciones sociales tanto viejo como nuevo régimen y el devengado efectivamente por la accionante. Así las cosas, observa quien aquí decide, que si bien la representación judicial del organismo querellado negó que a la querellante se le adeudaran “los montos” reclamados, los documentos traídos por la hoy querellante, no fueron impugnados por la contraparte durante la secuela del proceso, aunado al hecho que, como se refirió en consideraciones anteriores, el Órgano querellado no consignó el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, lo que hubiese permitido a esta Juzgadora comprobar que efectivamente, la parte querellada no adeuda a la accionante una diferencia por concepto de prestaciones sociales, es por lo que debe otorgársele pleno valor probatorio a los cálculos referidos al viejo régimen, correspondiente al período 1987 - 1997 y nuevo régimen, que comprende el período 1997 - 2003 (folios 145 al 156 del expediente judicial); en virtud de ello y a los fines del cálculo de la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas a la accionante, debe realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En cuanto a la solicitud de la querellante respecto a que le sea acordado el pago de los intereses moratorios generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Jurisdicente considera necesario aclarar que si bien es cierto, las prestaciones sociales tienen rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, y están dirigidas a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de la finalización de la prestación de sus servicios a la Administración Pública, por lo cual no puede ni debe someterse a dilaciones indebidas por parte de ésta, no es menos cierto que, el Ministerio del Poder Popular para la Educación canceló en fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, las prestaciones sociales de la querellante, lo que evidencia que la ciudadana M.R. debió de manera inmediata, exigir el pago adeudado por la Administración a partir del uno (1) de agosto de 2003, fecha en la cual se le notificó del acto administrativo que resolvió concederle el beneficio de Jubilación, en virtud que tal como lo establece el artículo ut supra referido las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, lo cual coloca a la administración en posición de cancelarle a la querellante de forma inmediata la cantidad pecuniaria adeudada, una vez culminada la relación laboral, así como la facultad simultáneamente que tiene el trabajador a quien se le concede tal beneficio de solicitarlas inmediatamente, derecho que no ejerció antes de la fecha en que le fueran canceladas en forma parcial sus prestaciones sociales; en corolario de ello se hace forzoso declarar la improcedencia del pedimento del punto in commento tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.

Por otra parte, la accionante solicita se le cancelen los intereses moratorios generados por la demora en el pago de las diferencias surgidas por concepto de prestaciones sociales desde el veinticinco (25) de octubre de 2007, fecha en la cual se le cancelara de manera incompleta, hasta la fecha del pago efectivo de lo adeudado por tal concepto, y que a los fines de su cálculo se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, considera quien aquí decide, que habiéndose verificado el pasivo laboral adeudado relativo a las prestaciones sociales, es por lo que deberá el organismo querellado cancelarle a la querellante, en forma inmediata, los intereses moratorios generados, derivados del monto total de lo adeudado por ese concepto, los cuales deberán ser calculados desde el veinticinco (25) de octubre de 2007, fecha en la cual le fue cancelado a la ciudadana M.R. el monto correspondiente al pago parcial de las prestaciones sociales, hasta la fecha en que sea efectivamente saldada la deuda, debiendo calcularse en la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se concluye.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por la abogada E.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.I.R.C., ut supra identificadas, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Segundo

Acordar el pago de los intereses moratorios respecto al monto total adeudado por concepto de prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados desde el veinticinco (25) de octubre de 2007, fecha en la cual le fue cancelado a la ciudadana M.R. el monto correspondiente al pago parcial de las prestaciones sociales, hasta la fecha en que sea efectivamente saldado lo adeudado, debiendo calcularse en la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero

Negar el pedimento efectuado por la apoderada judicial de la parte querellante, en el sentido que se le cancelaran los intereses moratorios por la demora en el pago de las prestaciones sociales, ello conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.

Cuarto

Ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de diferencia de prestaciones sociales y a sus intereses moratorios le adeuda el organismo querellado a la querellante, el cual deberá ser calculado en la forma indicada ut supra.

Quinto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, veinticinco (25) de septiembre de 2008, siendo las 2:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 182.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2008 - 306

SGM/rbc/wb/ar/lvm/paz

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