Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoSolicitud De Exequatur

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana I.E.S.D.D., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.886.208.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado A.E.O.Z., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado con el Nro. 45.835.-

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.

EXPEDIENTE: 0098

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a este Tribunal, las presentes actuaciones una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera la Solicitud de Exequátur, interpuesta por la ciudadana I.E.S.D.D., asistida por el abogado en ejercicio A.E.O.Z., a fin de otorgarle fuerza ejecutoria en nuestro país a la sentencia E.14 de 2002, dictada en fecha 19 de junio de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia de las Antillas Holandesas Bonaire.

En fecha 24 de mayo de 2011, el Tribunal Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, realizó la distribución correspondiente, quedando para conocer de la presente solicitud esta Alzada.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2011, este Juzgado le dio entrada y se le dio curso de ley.

Posterior a ello, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó los recaudos correspondientes a la solicitud.

En fecha 08 de junio de 2011 este Tribunal se declara competente para conocer del presente procedimiento, admite la presente solicitud y ordena notificar tanto a la Fiscalía de Turno como al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime) a los fines que informe sobre el último domicilio del ciudadano R.F.D.M..

Seguidamente el alguacil de este Juzgado por diligencia de fecha 01 de julio de 2011, consignó copias de oficio sellado y firmado por el Saime y el Ministerio Publico, respectivamente.

Consta escrito de fecha 15.07.11, opinión de la Fiscal 103º del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en la cual observó la ausencia de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio razón por la cual solicitó a este Tribunal instar a las partes a consignarlos.

A tal efecto la solicitante en fecha 27.07.11, procedió a consignar las actas de nacimiento respectivas.

Por auto de fecha 02.11.11, fue agregado a los autos oficio emanado por el Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia (SAIME) en la cual informa el domicilio del ciudadano Moncada R.F..

En virtud de ello, por auto de fecha 11.11.11 este Tribunal libró boleta de citación a nombre del ciudadano Moncada R.F. en Caracas.

En fecha 23.11.11, fue agregado a los autos oficio Nro. 74942011, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjeria (SAIME), la cual informa que el ciudadano Moncada R.F. no registra movimientos migratorios en el sistema.

El fecha 18 de julio de 2011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación por cuanto fue imposible citar al prenombrado ciudadano.

En razón de ello, el 05.12.11, este Tribunal libró cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consignados el 18.01.12.

Por cuanto la prenombrada ciudadana no compareció, este Tribunal en fecha 12.03.12 designó defensor en la persona del ciudadano G.F. D`Alessandro, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 21.03.12, el defensor judicial designado mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona.

Por auto de fecha 18.04.12., se libró boleta de citación al defensor judicial designado.

Seguidamente el alguacil de este Tribunal en fecha 09.05.12 consignó boleta debidamente firmada por el defensor ad-litem.

En consecuencia, el 11.05.12 el abogado G.F. en su condición de defensor judicial de la Ciudadana R.F.D.M. presentó escrito de contestación.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por la Resolución N° 212 de fecha 4 de abril de 2000, emanada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial en su artículo 1 en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

.

Ahora bien, ha señalado la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: N.Y.M.C. vs. Horst Herrmann)”.

En este sentido, este Tribunal observa que efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio de la presente solicitud de exequátur, fue una separación de cuerpo y bienes intentada por la ciudadana I.E.S.M. y además de ello para el momento de la solicitud de exequatur las hijas contraídas en el matrimonio alcanzaban la mayoría de edad. En consecuencia, es innegable la competencia de este Tribunal, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se establece.

CAPITULO III

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

En el escrito de solicitud de Exequátur el apoderado judicial de la solicitante alegó, que en fecha 18 de febrero de 1987 la ciudadana I.E.S.d.D. y el ciudadano R.F.D.M. contrajeron matrimonio por ante la jefatura civil de la Parroquia S.R.D.L.d.D.F..

Continúa alegando que dicha unión matrimonial fue disuelta en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dos (2002) por ante el Juzgado de Primera Instancia de las Antillas Holandesas Bonaire.

Además de ello, indica que en la aludida unión matrimonial fueron procreados 2 (dos) hijas de nombre J.R.D.S. y A.R.D.S., mayores de edad y que en principio establecieron su domicilio conyugal en Venezuela y posteriormente en la Antillas Holandesa. Bonaire.

Por las anteriores razones, acude por ante esta jurisdicción para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concorpóreo a los artículo 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil el pase legal o exequátur de la sentencia extranjera proferida el diecinueve (19) de abril de dos mil dos (2002) por el Juzgado de Primera Instancia de las Antillas Holandesas Bonaire, inserta a los autos bajo el Nro de Registro E.14 de 2002, en el cual decretó el divorcio de los partidos I.E.S.M. y R.F.D.M., y en consecuencia, sea declarada con fuerza ejecutoria la misma y tenga efecto en la República Bolivariana de Venezuela.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Como bien se señaló en la narrativa de la presente solicitud en fecha 15.07.11, el Fiscal del Ministerio Publico opino lo siguiente:

Estando el estudio de la solicitud de Exequátur en el contexto del Derecho Internacional Privado y toda vez que la sentencia extranjera cumple con los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, artículo este que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, y acordando este Tribunal la citación del ciudadano R.F.D.M., con el objeto de garantizar el debido proceso, esta Representación Fiscal observa que no consta en autos las actas de nacimiento de los hijos habidos durante la unión conyugal, ciudadanas: J.R.D.S. y A.R.D.S., motivo por el cual solicito respetuosamente al ciudadano Juez, se sirva instar a la parte actora a consignar los documentos antes mencionados.

CAPITULO V

DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN LA SOLICITUD

Se acompañaron al escrito de solicitud de exequátur, los siguientes documentos:

  1. Original de poder que acredita la representación de la abogado I.E.S.d.D.. b) Copia certificada de Sentencia de fecha 19.06.02, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de las Antillas Holandesas Lugar de Audiencia en Bonaire que decreto el divorcio de los ciudadanos I.E.S.M. y R.F.D.M., debidamente legalizada mediante Apostilla de la Haya en fecha 12.10.11, expedida por el Secretario de Justicia debidamente traducida al Español. c) Original de sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Primera Instancia de las Antillas Holandesas Bonaires, dictada en fecha 19.06.02 en su idioma original. d) Actas de nacimiento de las ciudadanas J.R. y A.R., hijas procreadas en el matrimonio de I.E.S.M. y R.F.D..

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que todo procedimiento de exequátur debe fundamentarse para su decisión en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

Artículo 1.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

La mencionada disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia de las Antillas Holandesas Bonaire país que no es parte ni del Convenio Boliviano (1911) ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia.

Por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...

.

Visto el contenido de la norma antes transcrita, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Tribunal pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:

  1. - La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio, (sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia de las Antillas Holandesas Bonaire) folios 12 al 15 del presente expediente).

  2. - Tiene fuerza de cosa juzgada, lo cual se desprende del texto de la certificación de la sentencia cuyo pase se solicita, de fecha 19 de abril de 2002.

  3. - En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República.

  4. - A su vez, tenía el Tribunal de Primera Instancia de las Antillas Holandesas Bonaire jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el Estado sentenciador.

    A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

    Articulo 42.- Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

    .

    La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante y los solicitantes, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

    La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

    Artículo 11.- El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

    Artículo 15.- Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.

    Artículo 23.- El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

    De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal de Primera Instancia de las Antillas Holandesas Bonaire, tiene jurisdicción para pronunciarse sobre el Divorcio, por encontrarse domiciliado en Bonaire la cónyuge que intentó la solicitud de divorcio.

  5. - Ahora bien, en lo atinente al quinto supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa de la demandada mediante la correcta citación, es menester para este Tribunal señalar que el procedimiento por medio del cual se decretó el divorcio fue una solicitud de separación de cuerpos y de bienes, en el presente procedimiento habiendo previamente agotado la citación del ciudadano R.F.D.M. sin ser posible su citación se le designó un defensor judicial y en virtud de ello se considera cumplido este requisito.

  6. - Por último, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por algún tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que tenga identidad de objeto y partes.

    Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde a este Tribunal verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraría el orden público interno venezolano, y para tal efecto señala que el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada. (Vid. MADRID, Claudia: “Breves Notas sobre el Orden Público y el Reconocimiento de Decisiones Extranjeras en el Sistema Venezolano de Derecho Internacional Privado”, en Libro Homenaje a J.M.R., Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Libros Homenaje No. 12, Caracas, 2003, pp. 365-368).

    Aplicando la doctrina patria anteriormente transcrita al caso bajo estudio, este Tribunal observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita disolvió el vinculo conyugal existente entre la ciudadana I.E.S.M. y R.F.D.M., sobre lo cual se evidencia que dicha resolución no constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano, al cual el legislador haya querido brindarle una protección especial.

    Así las cosas concluye este Tribunal que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, según se desprende de la lectura del expediente, en un juicio de divorcio de mutuo acuerdo, que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano.

    Finalmente se observa que consta a los folios 25 y 26, copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de las hijas habidas dentro del matrimonio, en las cuales se aprecia que la hija J.R. nació en 17 de diciembre de 1987; y la hija A.R., nació el 18 de enero de 1989, con lo cual se evidencia que ambas son mayores de edad.

    En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para este Tribunal, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia de las Antillas Holandesas Bonaires, mediante la cual se declaró con lugar la petición de divorcio intentada por la ciudadana I.E.S.M., decretando el divorcio existente entre los ciudadanos I.E.S.M. y R.F.D.M.. Así se decide.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia de las Antillas Holandesas Donaire mediante la cual se declaró con lugar la petición de divorcio, decretando divorcio entre los ciudadanos I.E.S.M. y R.F.D.M..

    Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    EL JUEZ,

    Dr. V.J.G.J..

    EL SECRETARIO,

    Abg. RICHARS D.M..

    En la misma fecha anterior, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 0098 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

    EL SECRETARIO,

    Abg. RICHARS D.M..

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