Sentencia nº 1866 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación y Control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales que sigue la ciudadana I.S.P., representada judicialmente por los abogados J.C.G., J.I.G., G.D. e I.P.G., contra la sociedad mercantil HYDRO AGRI VENEZUELA, C.A., representada por los abogados P.P.P.S., B.G. deP., J.A.P.G., L.E.P.S., J.E.G.M., J.L.J.B. y Almaritt Colmenarez Lugo, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo por apelación de las dos partes, en sentencia publicada el 14 de julio de 2006, declaró parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación presentada extemporáneamente, la cual no se examinará.

La parte demandada también interpuso recurso de casación y recurso de control de la legalidad. Hubo contestación.

Recibido el expediente, por inhibición del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO declarada con lugar, se convocó al Tercer Magistrado Suplente Dr. J.A.S.L., quien aceptó y se constituyó la Sala Accidental.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 28 de junio de 2007 y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En el caso estudiado, la demanda fue estimada en la cantidad de noventa y nueve millones doscientos cincuenta y ocho mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 99.258.658,35) y se refiere a una sentencia definitiva en un juicio laboral cuya cuantía excede la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), que es la cuantía mínima requerida para la admisibilidad del recurso de casación en los juicios laborales, en conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 1.029 de 22 de enero de 1996, vigente en noviembre de 2000, fecha de presentación del libelo, por lo que la sentencia es recurrible en casación, y en consecuencia, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Dispone el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

Además el mismo artículo 171 eiusdem, establece que admitido el recurso de casación comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se dan para efectuar el anuncio, un lapso de veinte (20) días consecutivos más el término de la distancia, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, directamente ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de autos el recurrente anunció su recurso de casación oportunamente, pero formalizó el mismo el 28 de septiembre de 2006, siendo que el lapso de veinte (20) días más los cuatro (4) días del término de la distancia para la formalización del recurso de casación venció el 25 de septiembre de 2006, razón por la cual esta Sala, en aplicación de los artículos antes indicados, considera perecido el recurso interpuesto.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA - I -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción de artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación y error de interpretación; y, de los artículos 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2° y 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación.

Alega que de acuerdo con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador de dirección es un trabajador de excepción, que tiene injerencia en la toma de decisiones y en la conducción del objeto de la compañía, que ostenta el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede, en determinados momentos sustituirlo total o parcialmente en el ejercicio de sus funciones.

Aduce que la recurrida aplicó falsamente el mencionado artículo y dejó de aplicar el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo pues en el expediente constan las labores desempeñadas por la actora, siempre relacionadas con el área administrativa las cuales no se corresponden con las funciones de un trabajador de dirección sino con las de un trabajador de confianza.

La Sala observa:

El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que se entiende por trabajador de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo total o parcialmente en sus funciones.

El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Dependiendo de la organización de cada empresa, pueden existir distintos niveles de dirección, por lo que no se debe apreciar sólo el documento constitutivo y los estatutos de la sociedad para determinar si un empleado es de dirección sino que, de conformidad con el principio laboral de darle prioridad a la realidad de los hechos (artículos y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se deben analizar las funciones que verdaderamente realizó el trabajador.

En el caso concreto, de la apreciación de las pruebas la recurrida estableció que la actora en el desempeño de su cargo representaba a la empresa ante terceros y tenía autorización para el manejo de las cuentas, concluyendo que por esos motivos la misma era una empleada de dirección, aunque no perteneciera a la Junta Directiva.

La recurrida consideró que las decisiones de la actora afectan la dirección de la empresa en materia de administración y finanzas; y, que la misma estaba autorizada para representar y comprometer a la empresa ante terceros, lo cual es coherente con la aplicación y correcta interpretación del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no incurrió en falsa aplicación y error de interpretación de este artículo.

Respecto al artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a los trabajadores de confianza, al calificar correctamente a la actora como un empleado de dirección, no es necesario aplicar la mencionada disposición, razón por la cual, considera la Sala que la recurrida no incurrió en falta de aplicación del artículo denunciado.

Por las razones precedentes se declara improcedente esta denuncia.

- II -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción por falta de aplicación del artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen que en la apreciación de los hechos se aplicará la normativa que más favorezca al trabajador y que para la resolución de los casos es de carácter imperativo la aplicación de las disposiciones constitucionales.

Señala el recurrente que quedó demostrado en autos que la demandada no le había pagado a la trabajadora pasivos laborales vencidos hasta la fecha de la liquidación incompleta de fecha 22 de diciembre de 1999, y aun así, la recurrida ordenó calcular la indexación a partir de la fecha de la notificación de la demanda y no desde la fecha en que los pasivos fueron venciendo.

La Sala observa:

El artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando haya duda acerca de la aplicación o interpretación de una norma o en caso de colisión de leyes, se aplicará la más favorable al trabajador.

El artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere a la aplicación de las distintas fuentes del derecho laboral que deben aplicarse para la resolución de los conflictos, además de las normas constitucionales y legales de carácter imperativo.

En el caso concreto, la recurrida ordenó el pago de intereses establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, la indexación a partir de la notificación de la demanda, de conformidad con el criterio de esta Sala de Casación Social, razón por la cual, considera la Sala que la recurrida decidió ajustada a derecho aplicando las normas constitucionales y legales, manteniendo la uniformidad de la jurisprudencia en materia laboral. En consecuencia no incurrió en falta de aplicación de los artículos denunciados.

Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.

- III -

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la falta de valoración del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Hydro Agri Venezuela, C.A. de fecha 1° de junio de 1995 y la valoración parcial de la prueba testimonial promovida por la parte actora, incurriendo en inmotivación por silencio de pruebas.

Señala el formalizante que la recurrida no realizó un análisis exhaustivo del material probatorio y silenció el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas que corre del folio 109 al 116, donde se encuentran los estatutos modificados de la demandada vigentes desde el 1° de junio de 1995 y constan las atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo, evidenciándose la responsabilidad administrativa y judicial de éste y no la de la trabajadora.

Señala que la recurrida también silenció parcialmente la prueba testimonial promovida por la actora cuyo objetivo fundamental era la demostración del trabajo en horas extras y en días de descanso y feriados.

La Sala observa:

Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, sean relevantes para la resolución de la controversia, pues con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En el caso concreto, la recurrida valoró todas las Actas de Asamblea consignadas y concluyó que independientemente del cargo desempeñado por la actora, de las funciones ejercidas demostradas por la apreciación en conjunto de las pruebas, la misma era un empleado de dirección, razón por la cual, no incurrió en inmotivación por silencio de la documental señalada.

Respecto a la denuncia de que la recurrida silenció parcialmente la prueba testimonial promovida por la actora cuyo objetivo fundamental era la demostración del trabajo en horas extras y en días de descanso y feriados, no señaló el recurrente a cuál testigo se refiere, razón por la cual, la Sala no puede analizar la presunta omisión denunciada.

Por las razones precedentes se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; 2º PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia referida; y, 3° SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia referida.

Se condena a ambas partes en las costas de sus recursos, de conformidad con los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firman la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, ni el Doctor J.A.S.L. por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El

Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Magistrada, Magistrado Suplente,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA J.A.S.L.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

C.L N° AA60-S-2006-001473

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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