Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil ocho

Año 198º y 149º

Asunto: KP02-R-2008-001125

PARTE DEMANDANTE: I.S.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.858.907.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.I.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.

PARTE DEMANDADA: HIDRO AGRI VENEZUELA, C.A., sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1993, bajo el N° 60, Tomo 26-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALMARITT COLMENÁREZ, Profesional del Derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.456.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la Sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2008 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 18 de noviembre de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 26 de noviembre de 2008, a las 09:30 p.m, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandante en primer lugar que el cálculo de las vacaciones vencidas y fraccionadas así como del bono vacacional fraccionado no se efectuó con el salario integral condenado por la Alzada, así mismo alegó que la Juez del a-quo omitió el cálculo de los intereses de antigüedad y la compensación por transferencia así como también omitió capitalizar los intereses de prestaciones sociales generados hasta el año 2000. Por último, indicó que se debió descontar el monto pagado por prestaciones sociales después de calcular sus intereses y no antes, tal y como lo realizaron los expertos contables designados en la presente causa.

Por su parte, la demandada señaló que las utilidades fueron calculadas con el último salario, cuando debieron calcularse con el salario promedio del año en el cual se causaron.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia, radica en determinar si la Sentencia dictada por el juzgado a-quo que se pronunció sobre la experticia complementaria del fallo y la revisión de los otros dos expertos, se encuentra o no fuera de los límites del fallo de la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2006 y la aclaratoria de sentencia dictada en fecha 28 de julio del mismo año por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al asunto con base en las siguientes consideraciones:

Aprecia este Juzgado que la presente causa, se inicia por demanda de cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana I.S.P. contra Hidro Agri Venezuela, C.A.

En fecha 10 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda. Asimismo, en fecha 14 de julio de 2006, el Juzgado Primero Superior del trabajo del Estado Lara dictó sentencia declarando parcialmente con lugar los recursos interpuestos por las partes, quedando los conceptos condenados establecidos en los siguientes términos:

Por todo lo antes expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana I.S.P. y se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de que se determine el monto adeudado por la empresa accionada tomando en consideración los siguientes parámetros:

Fecha de ingreso: 10-01-95

Fecha de egreso: 28-12-99

Duración de la relación laboral: 4 años, 11 meses y 18 días.

Salario mensual (básico) devengado: Bs. 2.400.000

Salario (integral) mensual devengado: Bs. 3.890.266,67

Salario (integral) diario devengado: Bs. 129.675,55

- Prestación de antigüedad, 180 días de salario más 4 días adicionales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Vacaciones vencidas y días de descanso desde el 10 de enero de 1996 al 10 de enero de 1999, igual a 66 días hábiles más 8 días de descanso.

-Vacaciones fraccionadas correspondientes al período 10-01-99 al 10-12-99, igual a 17,38 días.

- Bono vacacional fraccionado, correspondiente al período 10-01-99 al 10-12-99 igual a 10,12 días de bono vacacional fraccionado.

- Utilidades años 1995 al año 1998: 352,50 días.

-Utilidades fraccionadas año 1999, igual a 82,5 días.

-Bono anual año 1999: Bs. 7.900.000,00.

Más los intereses de las prestaciones de antigüedad, calculados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, valga decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; más lo que resulte de la indexación, calculada desde la fecha de notificación de la demandada, de conformidad con el criterio casacional, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esta la oportunidad del pago efectivo y no el auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador, la cual será realizada por un solo experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien ajustara su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, los honorarios del mencionado experto serán cancelados por la demandada. Así se establece.

Ahora bien, en fecha 28 de julio de 2.006 el Juzgado Superior del Trabajo dictó aclaratoria del fallo, donde estableció:

… este Juzgador incurrió en una omisión al no señalar que el monto recibido por la demandante, el cual fue legalmente reconocido por ella a razón de Bs. 39.858.217,67, por concepto de prestaciones sociales, el experto contable deberá hacer la respectiva deducción de este monto; de la cantidad que arroje la experticia, correspondiéndole a la actora solo la diferencia que de ella resulte. Así se decide.

Así las cosas, una vez recibidos los autos por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se ordenó la experticia complementaria del fallo designándose al licenciado Wilfredo Echeverría, quien consignó informe pericial 06 de marzo de 2008 (folios 1541 al 1556), el cual fue impugnado por ambas partes.

Ante la impugnación de la experticia, la Juez del a-quo designó a dos (02) expertos a los fines de que procedieran a su revisión, quienes consignaron el informe pericial de revisión el 19 de septiembre de 2008, el cual riela a los folios 1589 al 1602; sin embargo, a solicitud del Tribunal estos expertos presentaron aclaratoria del informe pericial en fecha 02 de octubre de 2008., revisión que también fue impugnada por las partes.

Atendiendo a ello, el Juzgado a-quo dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2008 donde estableció que los conceptos y montos a pagar por la demandada eran los siguientes:

Conceptos demandado MONTOS Bs.

Intereses Sobre las Prestaciones Sociales conforme a la ley Orgánica del trabajo del año 1990 894.67

Prestación de Antigüedad mensual y anual articulo 108 LOT 16.196,08

Complemento de antigüedad 3.890,27

Intereses Sobre las Prestaciones Sociales conforme a la ley Orgánica del trabajo del año 1997 6.373,83

Preaviso de ley 104 LOT 3.890,27

Bono de fin de año 7.900

Vacaciones anuales y fraccionadas artículos 219 y 225 LOT 7.310,40

Bono Vacacional fraccionado artículos 223 y 225 LOT 809,60

Utilidades anuales y fraccionadas 47.265,12

Adelanto de prestaciones sociales a deducir: Bs. 39.858.217.67 -39.858,22

intereses moratorios 88.719.30

Indexación 183.342,23

TOTAL A PAGAR 326.733,55

Establecido lo anterior, observa esta Superioridad que durante la audiencia oral de apelación, la parte demandante fundamentó el recurso ejercido en primer lugar, en que el cálculo de las vacaciones vencidas y fraccionadas así como del bono vacacional fraccionado no se efectuó con el salario integral condenado por la Alzada.

Respecto a este punto de la recurrencia, observa esta Superioridad que el salario integral condenado por el ad-quem fue el establecido por el propio actor en el escrito libelar y que comprende entre otras cosas, una alícuota del bono vacacional; por lo que atendiendo al principio de que ningún concepto puede tener incidencia para sí mismo, previsto en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Sentenciador ajustado a derecho que el cálculo de tales conceptos se haya efectuado con el salario normal alegado por la propia actora. Y así se decide.

Igualmente, la parte demandante alegó que la Juez del a-quo omitió el cálculo de los intereses de antigüedad y la compensación por transferencia así como también omitió capitalizar los intereses de prestaciones sociales generados hasta el año 2.000.

En este sentido, debe señalarse que una vez producida la sentencia y una vez que la misma quedó firme, ha adquirido el carácter de cosa juzgada. Por ello, precisa definir la cosa juzgada, a la cual la doctrina ha señalado que se trata de una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

Así pues, debe esta Alzada resaltar que la cosa juzgada ha sido definida como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”, estando determinados los límites de la cosa juzgada por la sentencia, lo que impide un nuevo examen, conocimiento sobre los aspectos establecidos en la sentencia.

Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente que existen dos sentencias las cuales se encuentran definitivamente firmes y que establecen los conceptos condenados, así como la orden de realizar la experticia complementaria del fallo con los parámetros para la misma, de las cuales se evidencia que se ordenó calcular los intereses de prestaciones sociales, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin hacerse mención de la compensación por transferencia y de los intereses de prestaciones sociales contenidos en los artículos 666 y 668 del texto sustantivo laboral.

En virtud de lo antes expuesto y atendiendo a que la cosa juzgada es inviolable, la cual debe respetarse en todo estado y grado de la causa, sin que pueda alterarse lo decidido, es por lo que no considera esta Alzada que la decisión del a-quo en la presente causa al no calcular tal compensación por transferencia ni los intereses de prestaciones sociales generados hasta el 19 de junio de 1997 configure algún fundamento de recurrencia, ya que tales conceptos no fueron condenados por el Juzgado ad-quem. Y así se decide.

Por último, indicó la parte demandante recurrente que se debió descontar el monto pagado por prestaciones sociales después de calcular sus intereses y no antes, tal y como lo realizaron los expertos contables designados en la presente causa.

Atendiendo a ello, este Juzgador observa que efectivamente el Tribunal de Alzada ordenó descontar el mismo del monto total de la experticia; ahora este monto total no está referido sólo a los intereses moratorios e indexación, sino también al cálculo total de todos los conceptos y beneficios derivados de la relación laboral y condenados por el Tribunal, siendo ello así no considera justo y lógico esta Alzada que se beneficie a la demandante con intereses moratorios e indexación de una cantidad que ya fue recibida en la oportunidad correspondiente, ya que de lo contrario se estaría cobrando doblemente una cantidad por intereses e indexación sobre una cantidad que no se debe. Y así se decide.

Por último, en la audiencia de apelación la parte demandada fundamentó su recurrencia en que las utilidades fueron calculadas al último salario cuando debieron calcularse con el salario promedio del año en el cual se causaron.

Al respecto, debe resaltar esta Alzada en primer lugar, que la aclaratoria de la sentencia dictada por el Juzgado ad-quem dejó establecido que la demandada no desvirtuó el salario establecido por la actora en la demanda, declarándolo como cierto; así como también, observa este Sentenciador que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial, sólo se condenó al pago de 352,50 días de utilidad más 82,5 días por utilidades fraccionadas, sin especificar una forma de cálculo especial para ello, lo que aunado al criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia al establecer que las cantidades que no fueron pagadas en su oportunidad deben ser calculadas al último salario percibido por el trabajador, es por lo que esta instancia considera ajustado a derecho el cálculo del concepto de utilidad tal y como fue determinado por el Juzgado a-quo, el cual debía calcularse con el salario demandado, es decir, a razón de Bs. 101.111,11. Y así se decide.

Efectuadas las anteriores consideraciones, no considera esta Alzada que la sentencia del a-quo que se pronunció sobre la experticia complementaria del fallo y sobre el informe de revisión de dicha experticia, haya estado fuera de los límites de la Sentencia, por lo que se hace forzoso declarar SIN LUGAR las apelaciones formuladas por ambas partes. Y así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hechos y de derechos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2008.

SEGUNDO

Dado el vencimiento recíproco, no hay condenatoria en Costas.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

PUBLIQUÉSE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2008. Años 198° y 149°

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. I.A.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 02 de diciembre de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:15 p.m. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. I.A.

Secretario

KP02-R-2008- 1125

JFE/sa

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