Decisión nº 190 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.J.D.T.

16 de Octubre de 2.007

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001364

ASUNTO : FP11-L-2006-001364

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: I.M.M.B. y O.J.P., Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-5.341.691 y V-4.044.413, respectivamente.-

APODERADAS JUDICIALES: M.R. CEQUEA PITRE, JENITZE BRAVO LISBOA y HÉCIREN O.M., abogadas en el ejercicio, inscritas en I.P.S.A. bajo los Nros. 45.277, 106.927 y 106.921 respectivamente.-

DEMANDADA: FRIGORÍFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de Mayo de 1.981, bajo el N° 39, Tomo Nro. 13, folios 304 al 340 vto.

APODERADOS JUDICIALES: P.M.C. y A.N.A., abogados en el ejercicio, inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 30.350 y 65.440.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 03 de Octubre de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, la Abogada M.J.C.B.L., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 106.927, actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial de las ciudadanas I.M.M.B. y O.J.P., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.341.691, y V-4.044.413, respectivamente, a los efectos de demandar por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales a la Empresa

FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de Mayo de 1.981, bajo el N° 39, Tomo Nro. 13, folios 304 al 340 vto. Correspondiendo al tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, haciéndolo en fecha10 de Octubre de 2.006, y ordenando la notificación de la parte demandada; ahora bien en fecha 17 de Noviembre de 2.006, presenta la parte actora reforma del libelo de demanda, la cual fue admitida en fecha 23 de Noviembre de 2.006, ordenándose nuevamente la notificación de la parte demandada. Por sorteo de distribución de fechas 29 de Enero de 2.007, correspondió al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. mediarlo, el cual en fecha 30 de Mayo de 2.007, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas al expediente y la remisión del mismo a los Tribunales de Juicio.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 26 de Septiembre de 2.007, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, difiriéndose el dispositivo del fallo dictándose en fecha 08 de Octubre de 2.007 declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegan, haber ingresado en fecha 09 de Enero de 1989, la ciudadana I.M.M.B., y 03 de Enero de 1992, la ciudadana O.J.P., desempeñando los cargos de AYUDANTE DE COCINA. Alega que durante la relación laboral, I.M. y O.P., devengaron en el año 1997, un Salario Básico de Bs. 15.000,oo, el cual fue aumentado para el mes de Julio a Bs. 75.000,oo, y en el mes de Septiembre a Bs. 80.000,oo, más un Bono en Efectivo por Bs. 10.000,oo y un Premio Alimentario para I.d.B.. 15.000,oo y O.d.B.. 10.000,oo, para un salario total, para ese año para I.d.B.. 105.000,oo y O.d.B.. 100.000,oo; que para 1998, ambas

trabajadoras devengaron el mismo Salario, que se incrementó entre Junio y Julio de Bs.100.000,oo a Bs. 110.000,oo, al igual que el Premio Alimentario, que se incrementan de Bs. 15.000,oo a Bs. 35.000,oo, para Ivonne, y para Ofelia a Bs. 30.000,oo, para un Salario global Normal de Bs. 155.000,oo y 150.000,oo, respectivamente; que para 1999, devengaron el mismo Salario, que se incrementó entre Mayo y Septiembre de Bs.120.000,oo a Bs. 125.100,oo, al igual que en el caso de Ivonne, el Bono en Efectivo, que se incrementa de Bs. 10.000,oo a Bs. 45.000,oo, para un Salario Normal de Bs. 205.100,oo, para Ivonne, y Bs. 200.100,oo para Ofelia; que para 2000, devengaron el mismo Salario, que se incrementó en Agosto a Bs. 150.120,oo, al igual que el Bono en Efectivo y el Premio Alimentario, que se incrementan de Bs. 45.000,oo a Bs. 100.000,oo, y de Bs. 35.000,oo a Bs. 150.000,oo, para Ivonne, toda vez que en el caso de Ofelia, tanto el Bono en Efectivo, como el Premio Alimentario, se incrementaron a Bs. 100.000,oo, cada uno de ellos, para un Gran Salario Normal de Bs. De 375.000,oo y Bs. 400.120,oo, para Ivonne, y Bs. 390.120,oo para Ofelia; que para el 2001, el Salario se incrementó para el mes de Agosto a Bs. 158.400,oo, más un Bono en Efectivo incrementado a Bs. 100.000,oo, y un Premio Alimentario igualmente incrementado a Bs. 150.000,oo, para Ivonne, y para Ofelia a Bs. 158.000,oo. En este año se equiparan ambas trabajadoras en Sueldo Normal; que para el año 2002, I.M. devengó el mismo Salario Normal, hasta obtener un aumento de Sueldo por Decreto Presidencial para el Mes de Mayo de ese año, de Bs. 190.080, manteniendo las mismas cantidades en Bono en Efectivo y Premio Alimentario, para un total de Salario Normal de Bs. 440.080,oo, y que para este mismo año 2002, O.P., devenga un Salario Básico mensual de Bs. 158.400,oo, más la misma cantidad de Bono en Efectivo de Bs. 100.000,oo, con una disminución del Bono Alimentario de Bs. 158.000,oo a Bs. 140.000,oo, para un Salario Normal para O.d.B.. 430.080,oo.

Alega también la representación de las Demandantes, que para el 2003, en el mes de Marzo, recibe I.M., un aumento de Salario por la cantidad de Bs. 209.070,oo, y otro para el mes de Octubre de ese mismo año, llegando el Salario a Bs. 247.014; al igual para O.P..

Que para el año 2004, I.M., percibía el mismo Salario, y que sólo le era cancelado el Premio Alimentario de Bs. 180.000,oo, hasta el mes de Marzo, cuando obtiene un nuevo aumento, alcanzando el Salario a Bs. 427.104, con el mismo Bono o Premio Alimentario; cuyo sueldo, para el mes de Mayo de ese año, por decreto presidencial, se aumenta a Bs. 296.524,80, y para Agosto a Bs.

321.235,20, manteniéndose solamente el pago del premio alimentario, por Bs. 180.000,oo; dando un Salario para ese año de Bs. 501.235,20. Para este año, O.P., recibe los mismos aumentos salariales, sólo que el Premio Alimentario, le era cancelado en Bs. 170.000,oo, para un Salario Normal a esta fecha de Bs. 491.235,20. Y que para el mes de Mayo del 2005, la Empresa decide incrementar el Salario devengado de ambas trabajadoras, de Bs. 405.000,oo, atendiendo al Decreto Presidencial a Bs. 640.000,oo, manteniendo el Bono Alimentario de Bs. 180.000,oo y 170.000,oo, respectivamente. Devengando este Salario hasta que ocurre la fecha del despido injustificado, aún cuando nunca le fue cancelado; pues éste solo fue incrementado, para que dichas trabajadoras no gozaran de inamovilidad, establecida en el Decreto presidencial.

Culminando realmente la relación laboral a causa de un despido injustificado en fecha 22 de Septiembre de 2.005; sin embargo laboraron hasta el día 28 de Septiembre de 2.005, siéndoles canceladas sus Prestaciones Sociales de forma incorrecta en fecha 04 de Octubre de 2.005, ya que la Empresa no toma en consideración a los efectos de realizar los cálculos el Bono efectivo y premio alimentario que percibieron las trabajadoras, razón por la cual proceden a demandar el Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, la cual asciende a la cantidad de Bs. 35.618.068,92, además de lo correspondiente a los Intereses Moratorios, la indexación o corrección Monetaria y las costas Procesales, cantidad detallada de la siguiente manera:

En el caso de la Ciudadana, I.M., alega que con 16 años, 8 meses y 19 días, al 22-09-05, el total demandado, es la cantidad de Bs. 18.232.507,30, conformado por los siguientes conceptos: 1.-Prestación de Antigüedad, desde el 18-06-97, al 22-09-05, a un Salario Normal de Bs. 652.980,oo, para un Salario Normal diario de Bs. 21.766,oo; más las alícuotas por Bono Vacacional de Bs. 2.743,11 y Utilidades por Bs. 5.371,86, dando un Salario Integral diario de Bs. 29.880,97, que multiplicado por 551 días de Antigüedad, se obtiene la cifra de Bs. 11.065.468,65; más 72 días adicionales, por Bs. 4.028.223,49. Suma ésta que alcanza a la cifra de Bs. 15.093.692,14 por Prestación de Antigüedad; cancelando FRIOSA por este concepto, en la Liquidación que hizo a esta Trabajadora, la cantidad de Bs.3.764.200,60, dando una diferencia a su favor de Bs.11.329.491,54; 2.-Por Intereses por Prestaciones Sociales, le correspondía Bs. 560.507,82, y que FRIOSA canceló tan sólo Bs. 173.297,98, para una diferencia a favor de esta trabajadora de Bs. 387.209,84; 3.- Indemnizaciones prevista en el Artículo 125, ante el Despido

Injustificado de 240 días al Salario de Bs. 29.880,97, correspondiéndole por este concepto la cantidad de Bs. 7.171.433,42, y que FRIOSA cancela Bs. 5.432.316,40, para una diferencia a su favor de Bs. 1.739.115,02; 4.-Por Vacaciones, reclama la diferencia desde el año 1997, hasta el año 2005, al ser calculadas a Salario Básico, siendo lo correcto a Salario Normal; al igual que la fracción que va hasta el 2005; correspondiéndole por estas diferencias, la cantidad de Bs. 1.740.861,23; 5.-Por Bono Vacacional, reclama también diferencias desde el año 1997, por iguales razones que las Vacaciones, al igual que la fracción de este derecho para el 2005, correspondiéndole la cantidad de Bs. 392.603,33; y 6.- Por Utilidades, se reclama también diferencias, desde el año 1997 a 2004, al igual que la fracción del 2005, calculados éstos a Salario Básico, siendo lo correcto a salario normal; para una diferencia de Bs. 2.643.226,34.

Y en el caso de la Ciudadana, O.P., alega que con 13 años, 8 meses y 13 días, al 22-09-05, el total demandado, es la cantidad de Bs. 17.385.561,62, conformado por los siguientes conceptos: 1.-Prestación de Antigüedad, desde el 18-06-97, al 22-09-05, a un Salario Normal de Bs. 642.980,oo, para un Salario Normal diario de Bs. 21.701,oo; más las alícuotas por Bono Vacacional de Bs. 2.701,10 y Utilidades por Bs. 5.289,59, dando un Salario Integral diario de Bs. 29.423,36, que multiplicado por 551 días de Antigüedad, se obtiene la cifra de Bs. 10.857.120,07; más 72 días adicionales, por Bs. 3.953.757.73. Suma ésta que alcanza a la cifra de Bs. 14.810.877,80 por Prestación de Antigüedad; cancelando FRIOSA por este concepto, en la Liquidación que hizo a esta Trabajadora, la cantidad de Bs.3.764.200,60, dando una diferencia a su favor de Bs.11.046.677,21; 2.-Por Intereses por Prestaciones Sociales, le correspondía Bs. 550.492,75, y que FRIOSA canceló tan sólo Bs. 173.297,98, para una diferencia a favor de esta trabajadora de Bs. 377.194,77; 3.-Indemnizaciones prevista en el Artículo 125, ante el Despido Injustificado de 240 días al Salario de Bs. 29.880,97, correspondiéndole por este concepto la cantidad de Bs. 7.061.607,18, y que FRIOSA cancela Bs. 5.432.318,40, para una diferencia a su favor de Bs. 1.1.629.288.78; 4.-Por Vacaciones, reclama la diferencia desde el año 1997, hasta el año 2005, al ser calculadas a Salario Básico, siendo lo correcto a Salario Normal; al igual que la fracción que va hasta el 2005; correspondiéndole por estas diferencias, la cantidad de Bs. 1.740.333,33; 5.-Por Bono Vacacional, reclama también diferencias desde el año 1997, por iguales razones que las Vacaciones, al igual que la fracción de este derecho para el 2005, correspondiéndole la cantidad de Bs. 426.333,33; y 6.- Por Utilidades, se reclama también diferencias, desde el año 1997 a 2004, al igual que la fracción

del 2005, calculados éstos a Salario Básico, siendo lo correcto a salario normal; para una diferencia de Bs. 2.801.734,21.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Realiza la contestación en forma separada por cada trabajadora y lo hace en los siguientes términos:

Con relación a O.P., admite que devengara durante toda la relación laboral los salarios mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional, desconociendo que adicional a ello haya devengado cantidad alguna por concepto de bono en efectivo y premio alimentario, señalando que por la cantidad de años que laboró la trabajadora, lo cual fue 13 años 8 meses y 19 días, le correspondía la cantidad de Bs. 4.928.442,73 por concepto de Prestación de Antigüedad, cancelando únicamente la empresa la cantidad de Bs. 3.764.200, en tal sentido admite que adeuda una diferencia por concepto de Prestación de antigüedad la cual asciende a la cantidad de Bs. 1.164.242,73, así mismo alega que ciertamente en aplicación a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a los trabajadores 2 días adicionales por año, reclamando la actora la cantidad de 72 días por tal concepto, siendo lo correcto 24 días, los cuales están incluidos en dicho cálculo. Niega que adeude cantidad alguna por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales. Por otra parte alega que por tomar la actora salarios incorrectos al realizar sus cálculos, los cuales niega de forma expresa no adeuda cantidad alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades por haberlos cancelado oportunamente. Finalmente niega que adeude a la trabajadora la cantidad de Bs. 4.084.163,07 por concepto de diferencia en bonificación derivada del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que por la cantidad de años que laboró la trabajadora, lo cual fue 13 años 8 meses y 19 días, le correspondía la cantidad de Bs. 6.627.333,50, cancelando únicamente la empresa la cantidad de Bs. 5.432.318,40, en tal sentido admite que adeuda una diferencia por concepto de bonificación derivada del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual asciende a la cantidad de Bs. 1.195.015,11.

En consecuencia admite que adeuda a la trabajadora la cantidad de Bs. 2.359.257,84, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales.

Con relación a I.P., admite que devengara durante toda la relación laboral los salarios mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional, desconociendo que adicional a ello haya devengado cantidad alguna por concepto de bono en efectivo y premio alimentario, señalando que por la cantidad de años que laboró la trabajadora, lo cual fue 16 años 8 meses y 13 días, le correspondía la cantidad de Bs. 5.113.865,46 por concepto de Prestación de Antigüedad, cancelando únicamente la empresa la cantidad de Bs. 3.764.200,00, en tal sentido admite que adeuda una diferencia por concepto de Prestación de antigüedad la cual asciende a la cantidad de Bs. 1.349.665,46, así mismo alega que ciertamente en aplicación a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a los trabajadores 2 días adicionales por año, reclamando la actora la cantidad de 72 días por tal concepto, siendo lo correcto 24 días, los cuales están incluidos en dicho cálculo. Niega que adeude cantidad alguna por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales. Por otra parte alega que por tomar la actora salarios incorrectos al realizar sus cálculos, los cuales niega de forma expresa no adeuda cantidad alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por haberlos cancelado oportunamente. Finalmente niega que adeude a la trabajadora la cantidad de Bs. 2.633.665,23 por concepto de diferencia en bonificación derivada del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que por la cantidad de años que laboró la trabajadora, lo cual fue 16 años 8 meses y 13 días, le correspondía la cantidad de Bs. 6.357.333,40, cancelando únicamente la empresa la cantidad de Bs. 5.432.318,40, en tal sentido admite que adeuda una diferencia por concepto de bonificación derivada del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual asciende a la cantidad de Bs. 925.015,03.

En consecuencia admite que adeuda a la trabajadora la cantidad de Bs. 2.274.680,49, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales.

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que

la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que según su decir, le adeuda la demandada por haberlas cancelada erróneamente, ya que se tomaron salarios incorrectos al momento de su cálculo; por otra parte la pretensión de la parte demandada es alegar la improcedencia de la totalidad de los montos reclamados, en virtud de que niega los salarios alegados por la parte actora, sin embargo reconoce que adeuda una Diferencia de Prestaciones Sociales, referida específicamente a los conceptos de Prestación de Antigüedad y Bonificación derivada del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contra pretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales, la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Establecido esto, considera quien aquí decide, que en aplicación a la norma anteriormente transcrita, y por cuanto observa el tribunal que la demandada de autos, no desconoció la relación laboral, es por lo que se invierte la carga de la prueba correspondiéndole a la parte demandada demostrar y fundamentar sus alegaciones y/o negaciones.

En tal sentido llevando la secuencia este Juzgado pasa a analizar los puntos controvertidos que no son otros como determinar el salario real devengado por las trabajadoras, para una vez dilucidado el mismo determinar la existencia o no de diferencia en la cancelación de las Prestaciones Sociales.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y la manera como fue contestada la demanda, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: diferencia de prestaciones sociales, diferencia de vacaciones, diferencia de Bono Vacacional, diferencia de Utilidades, indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo y la indemnización sustitutiva del preaviso; si el salario devengado por las demandantes, debe incluir el bono alimentario y el bono efectivo, formando parte complementario de éste.

Por lo que corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del acervo probatorio cursante en el expediente, para poder esta Juzgadora, emitir un pronunciamiento sobre la pretensión de las accionantes, como sigue:

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta Juzgadora señala que el juez como director del proceso al entrar a valorar y analizar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas, según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, pues la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba:

  1. Pruebas de la parte demandante:

    Del Mérito Favorable de los autos:

    Al respecto, esta juzgadora considera pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido al mérito favorable de autos, el mismo no se corresponde con ningún medio probatorio previstos en la Ley adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, tal criterio ha sido sostenido en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de justicias, entre las cuales se encuentran la signada con el N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente reza así:

    …Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….

    En consecuencia visto lo anteriormente esgrimido, este Tribunal concluye que el mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el Juez al momento de decidir en su silencio de interpretación de las pruebas, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

    Documentales: 1.- Liquidación de Prestaciones Sociales de las extrabajadoras donde se evidencian las diferencias reclamadas, las cuales rielan a los folios 31 y 35 de la primera pieza del expediente; 2.- Cálculos de Prestaciones Sociales de las extrabajadoras donde se evidencian las diferencias reclamadas, los cuales rielan a los folios 32 al 34, y 36 al 38 de la primera pieza del expediente; 3.- Cartas de Despido de las extrabajadoras, las cuales rielan a los folios 70 y 71 de la primera pieza del expediente; 4.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de las trabajadoras emanadas de la Empresa FRIOSA, las cuales rielan a los folios 72 y 73 de la primera pieza del expediente; 5.- Recibos de pagos de las trabajadoras, los cuales rielan a los folios 74 al 275 de la primera pieza del expediente y 03 al 166 de la segunda pieza del expediente; y 6.- Listados de los Bonos en efectivo y Premio Alimentario, los cuales rielan a los folios 168 al 176 de la segunda pieza del expediente.

    Exhibición: se solicito la exhibición de los Listados de los Bonos en efectivo y Premio Alimentario.

  2. - Pruebas de la parte demandada:

    1. Documentales: 1.-Planillas de liquidación de Prestaciones Sociales de las actoras, las cuales rielan a los folios, 181 y 198 de la segunda pieza del expediente; 2.- Listines de pagos de las trabajadoras correspondientes a los últimos meses de servicio, los cuales rielan a los folios 182 al 185 y 199 al 203 de la segunda pieza del expediente; y 3.- Planillas de Liquidación de vacaciones de las trabajadoras las cuales rielan a los folios 186 al 197 y 204 al 218 de la segunda pieza del expediente.

    2. Testimonial: se promovieron como testigos a los ciudadanos R.M. y N.V..

    Por auto de fecha 13 de Julio del 2007, este Tribunal de Juicio, admite todas las Pruebas promovidas por las partes accionantes, salvo las relacionadas a las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, en razón de que no consta en el Expediente; Igualmente admite todas las pruebas de la parte Demandada.

    Llegada la hora y el día fijada para la Audiencia de Juicio, este Tribunal en el desarrollo de la misma, haciendo uso de las facultades conferidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Audiencia de Juicio, haciendo uso de sus facultades prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar declaración a las accionantes ciudadanas I.M.M.B. y O.J.P., respecto a la relación de trabajo y la forma de pago de su salario. Posteriormente en la fase de evacuación de las pruebas empezando con las promovidas por la parte demandante, específicamente con las documentales, deja constancia que la parte demandada rechazó las que rielan a los folios 31 al 38 de la primera pieza del expediente, así mismo desconoció por no emanar de su representada las que rielan a los folios 74 al 275 de la primera pieza del expediente y las que rielan a los folios 3 al 176 de la segunda pieza del expediente, con relación a las demás documentales fueron reconocidas por la demandada, alegando que de las mismas se evidencia que la empresa canceló a las trabajadoras lo correspondiente al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuanto a ello, la representación judicial de las partes actoras, manifestó no proceder la impugnación con relación a los cálculos de Prestaciones Sociales los cuales rielan a los folios 31 al 38 de la primera pieza del expediente, por cuanto éstos constituyen complementos del escrito libelar, realizados por la parte actora, y en tal sentido no pueden ser desconocidos por la contraparte por no emanar de ellas; con relación a los listines de pagos, que fueron desconocidos por la parte demandada, por cuanto no contenían logo de su representada; sin embargo, observa esta Juzgadora, que sí reconoce la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual tampoco tiene logo que identifique a la Empresa, en tal sentido insiste la representación de las accionantes, en su valor; además

    que al tener la demandada la carga de la prueba, debe al desconocer un instrumento traer las pruebas que sustente su desconocimiento. Con relación a la prueba de exhibición, se deja constancia que la parte demandada no exhibió lo ordenado alegando que no cancela los conceptos de los cuales se requiere la exhibición de sus comprobantes de pagos. Igualmente en la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, empezando con las documentales, sobre las cuales la parte actora no realizó objeción alguna; y con relación a la prueba testimonial, se deja constancia que no comparecieron a la Audiencia de Juicio los testigos promovidos por la Demandada; no obstante, alega a favor de sus mandantes, que a los Folios 181 al 188, consigna la Demandada, Liquidaciones hechas a las demandantes y Listines de pago, los cuales son también originales de las promovidos por la representación de las partes actoras, al Folio 72 al 73, con las mismas características y señales, tantos éstas, como las demás promovidas, con las consignadas por la Demandada; por lo que alega la representación de las demandantes, la validez de tales pruebas, desvirtuándose en consecuencia la impugnación hecha por parte de la demandada, con respecto a estas pruebas. Asimismo, este tribunal en aplicación a la facultad conferida en el artículo 5 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera necesario la realización de una inspección Judicial en la sede de la Empresa demandada, la cual se llevó a cabo, ese mismo día a las 3:00 de la tarde. De esta Inspección en las instalaciones de Recursos Humanos de la Empresa, se levantó Acta, en la cual se deja constancia de la presencia del ciudadano MATOS M. ROMULO J, titular de la Cédula de Identidad No. 2.749.917, en su condición de Gerente de recursos Humanos de la Empresa FRIOSA, C.A., quien al solicitárseles las nóminas correspondientes al período en el cual laboraron las acción antes, le fue suministrado las comprendidas desde el 6-06-05 al 22-06-05, se verificó los salarios y los otros beneficios que la empresa cancelaba a las trabajadoras con relación a su trabajo en el período 2005, se revisó la convención colectiva de la Empresa, suministrada por el Gerente, del período comprendido desde el 2002 al 2005. Igualmente esta Juzgadora, aprecia y valora las declaraciones hechas por el Ciudadano Matos Rómulo, y que consta en el video de la grabación, realizados por los técnicos, ordenada por este Tribunal, en relación con el pago del Bono en Efectivo y Premio Alimentario, lo cual coincide con lo reclamado por las trabajadoras, y que constan en el video de la grabación.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba en el acto de sentenciar, considera este tribunal, siguiendo así los lineamientos jurisprudenciales dictados en ese sentido, y de acuerdo a lo estipulado en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los hechos controvertidos, deben ser probados por la demandada, es decir aquellos que devienen de los expresamente negados en el escrito de contestación a la demanda, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis (Vid. TSJ/SCS, Sentencia No. 501 de fecha 12/05/2005.

    Se observa entonces, que la parte demandada, por un lado se limitó a negar de manera pura y simple la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por las trabajadoras, por otro lado admite el pago de los Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que les era cancelado, aunque negó y rechazó lo atinente a la reclamación respecto al pago del Bono en Efectivo y Premio Alimentario, alegados por las trabajadoras, que fueron incluidos en el Salario Base, para el cálculo de las Prestaciones Sociales y otros conceptos, aduciendo que la empresa nunca pagó estos bonos. De manera que al tener la demandada la carga de la prueba, en la fase probatoria, aún cuando sí reconoce en la Inspección Judicial practicada en la Empresa, haberlos pagado a otros trabajadores, en la misma forma alegada por las acción antes; los cuales eran percibidos en el transcurso del tiempo y de forma constante, durante el tiempo que duró la relación laboral, esta Juzgadora observa que en las declaraciones que hace el Gerente de Recursos Humanos, en la evacuación de la Inspección ordenada por este Tribunal, aún cuando niega al inicio de sus declaraciones, el pago de estos conceptos a las trabajadoras, en el transcurso de sus declaraciones, reconoce el pago de este Bono en Efectivo para algunos de los Trabajadores de esta Empresa, por su trabajo realizado y como premio a esa labor. Sobre lo cual aprecia esta Juzgadora, que también le corresponde a las accionantes dicho pago, al no permitirse la discriminación o desigualdad entre los trabajadores de una misma empresa, máxime que no se argumentó por que no le correspondía a las accionantes, si el pago se hacía a otros trabajadores; al igual que reconoció el pago del Premio alimentario, que se le hacía a estas

    trabajadoras en forma de ticket, el cual podía ser canjeado por víveres en una de sus filiales. Pago éste que era aparte de la cesta ticket. Sobre lo cual aprecia esta Juzgadora, conforme a lo estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumple con las condiciones para ser considerado salario. En tal sentido quedó evidenciado por las probanzas cursantes en autos, que las trabajadoras percibían los bonos antes mencionados de manera regular y permanente en el tiempo, que tal carácter le otorgan la naturaleza salarial, en virtud que estos bonos, consistían en un provecho y ventaja para ellas. En vista de ello, esta juzgadora, en v.d.P. de comunidad de las pruebas y de la Sana Crítica, establece como cierto que el patrono, pagaba a las demandantes, además del salario correspondiente, reflejados en los salarios de pagos, el bono en efectivo y el premio alimentario, como parte complementaria del Salario Normal; por lo que no le queda otra opción al sentenciador, que tenerlos como admitidos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Admite una diferencia en el pago por Antigüedad, de Bs. 1.349.665,46.

    Niega igualmente que le corresponda 72 días de Antigüedad adicionales, por cada año de trabajo, conforme al encabezamiento del Artículo 108 de la Ley del Trabajo, que lo correcto es 24 días; sin especificar como determina esa cantidad; por lo que esta Juzgadora desestima tal rechazo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Admite la Demandada los días correspondientes, a las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el Despido Injustificado; lo cual también se refleja de las Liquidaciones promovidas por la Demandada, ante el pago de los servicios de estas trabajadoras; admitiendo una diferencia a favor de éstas, por estos conceptos, por Bs. 925.015,03.

    Con respecto a la procedencia de las diferencias reclamadas, por los conceptos incluidos en la Convención Colectiva, este Juzgado, en la revisión que hizo a esta fuente primaria de derecho, consideró ajustados los cálculos presentados por las partes demandantes a la misma, en cuanto a los días que le correspondería por Vacaciones y Bono Vacacional; y en cuanto a las Utilidades, este Tribunal, considera que los 80 días a pagar por año, debe pagarse en forma proporcional,

    a la fracción trabajada por mes cumplido, cuando ésta sea menor a un año. ASI SE DECIDE.

    Finalmente, como quiera que la controversia se centró en el desconocimiento de estos complementos como Salarios, los cuales deben ser incluidos en el Salario Base, para el cálculo de los conceptos demandados, y que la parte demandada no desvirtuó en el transcurso del proceso la base salarial indicada por las trabajadoras, teniendo ella la carga de probar el salario generado por las actoras, y al no probar o desvirtuar el salario, se concluye que le corresponde percibir a las actoras las siguientes cantidades y conceptos:

    De las pretensiones por I.M.:

    Prestación de Antigüedad:

    En cuanto a este concepto, por 8 años, 3 meses y 8 días, por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, el salario normal establecido up supra, fue de Bs. 15.000, mensual para el período correspondiente desde el 19-06-1997, hasta el mes de Julio de ese mismo año, que se incrementó a Bs. 75.000,oo, y para el mes de Septiembre a Bs. 80.000,oo; más un Bono en Efectivo de Bs. 10.000,oo y un Premio Alimentario de Bs. 15.000,oo por todo este año, para un Salario Normal mensual de Bs. 100.000,oo a Bs. 105.000,oo; que dividido entre 30 días que tiene un mes, se obtiene un Salario diario de Bs. 3.333 a 3.500,oo, respectivamente; a cuya cantidad se le suma el Bono Vacacional de 347,03 a 364,38, más la Alícuota de la Utilidad anual, de 806,66 a 846,99, se determinaría el Salario Integral de Bs. 4.487,02 a Bs. 4.711,37, respectivamente. Salario éstos, que multiplicado por los 5 días de Antigüedad ( suma: 30 días), hasta el 31-12-97, daría un total de Prestación de Antigüedad por todo este año, de Bs. 139.097,64; y desde el 01-01-98, con el mismo salario anterior de Bs. 80.000, oo, incrementado desde el 01-05-98, hasta el 31-12-98, con el mismo Bono en Efectivo a Bs. 10.000,oo, y el Premio Alimentario de Bs. 15.000,oo, incrementado a partir del 01-05-98, a Bs. 35.000,oo, hasta el 31-12-98, para un Salario Normal mensual de Bs. 105.000,oo a 145.000,oo, cuyos salarios diarios, son Bs. 3.500,oo a Bs. 4.833,33, respectivamente; a la cual, una vez sumados las alícuotas del Bono Vacacional y Utilidades de Bs. 516,44 y 1.172,55, se obtiene un Salario Integral diario de Bs.

    4.942,75 y 6.522,32, respectivamente; para un total de 60 días de Antigüedad por Bs. 359.748,oo, más 2 días adicionales a Bs. 6.522,32, para un total por este concepto de Bs. 13.044,65; y desde el período 01-01-99 al 31-12-99, se mantuvo el Salario mensual de Bs. 100.000,oo, hasta el 01-05-99, que se incrementa a Bs. 120.000,oo, hasta el 31-12-99, más el Premio Alimentario de Bs. 35.000,oo mensual y el Bono en Efectivo que se incrementa a partir del mes de Abril a Bs. 45.000,oo; para un Salario Normal mensual que va de Bs. 145.000,oo a Bs. 200.000,oo y Bs. 205.100,oo, para un Salario diario de Bs. 4.833,33, 6.000,oo y 6.666,67, respectivamente; a cuya cifra le sumamos la alícuota del Bono Vacacional y Utilidades de Bs. 749,22 y 1.662,66, para un Salario Integral de Bs. 6.850,26 a 9.248,55, por todo el año 99; determinándose 60 días de Prestación de Antigüedad por Bs. 510.615,27, más 4 días adicionales a Bs. 9.248,55, para un total de Bs. 36.994,21 por este concepto; y para el período del 01-01-00 al 31-12-00, partiendo del salario de Bs. 125.000,oo, a Bs. 150.120, desde el mes de Agosto de este año; más Bs. 100.000,oo por Bono Efectivo y Bs. 150.000,oo por premio Alimentario, por todo el año; para un Salario Normal de Bs. 400.120 y diario de Bs. 13.337,33, más las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades de Bs. 2.278,46 y 3.422,64, para un Salario Integral de Bs. 16.914,34, 17.847,94 y 19.038,43, respectivamente, para un total acumulado de 60 días por Bs. 1.081.966,76, más 6 días adicionales por Bs. 114.230,61; para el Período del 01-01-01 al 31-12-01, de un Salario de Bs. 150.120, a Bs. 158.400,oo, manteniéndose las mismas cantidades por Bono en Efectivo y Premio Alimentario, se obtuvo un nuevo Salario Normal mensual de Bs. 408.400, para un diario de Bs. 13.613,33, a la cual sumado las alícuotas de los Bonos Vacacionales y Utilidades de Bs. 1.566,47 y Bs. 3.327,08, para un Salario Normal de Bs. 18.087,12 a Bs. 18.506,88; para 60 días de Antigüedad por Bs. 1.096.389,26, más 8 días adicionales por Bs. 148.055, 03; para el Período del 01-01-02 al 31-12-02, de un Salario de Bs. 158.400, a Bs. 190.080,oo, manteniéndose las mismas cantidades por Bono en Efectivo y Premio Alimentario, se obtuvo un nuevo Salario Normal mensual de Bs. 440.080.00, para un diario de Bs. 14.669.33, a la cual sumado las alícuotas de los Bonos Vacacionales y Utilidades de Bs. 1.728.17 y Bs. 3.593.97, para un Salario Normal de Bs. 19.991.47; para 60 días de Antigüedad por Bs. 1.189.690.30, más 8 días adicionales por Bs. 199.914.74; para el Período del 01-01-03 al 31-12-03, de un Salario de Bs. 190.080,oo, 209.070,oo, 277.104,oo, a 247.104,oo, no cancelándose el Bono en Efectivo y Premio Alimentario en todo este año; para 60 días de Antigüedad por Bs. 613.683,01, más 12 días adicionales

    por Bs. 135.032,20; para el Período del 01-01-04 al 31-12-04, de un Salario de Bs. 190.080,oo, 247.104,oo, 267.984,oo, 311.554,59, 352.617,42, 321.235,20, no cancelándose el Bono en Efectivo, no obstante el Premio Alimentario se canceló incrementado en Bs. 180.000,oo; para 60 días de Antigüedad por Bs. 1.340.328,44, más 14 días adicionales por Bs. 320.336,54; para el Período del 01-01-05 al 28-09-05, de un Salario de Bs. 385.617,60,oo, a 472.000,oo, con la circunstancia de que con fecha 30 de Junio de este año, le fue incrementado el Salario a Bs. 640.000, cancelándose el Premio Alimentario en Bs. 180.000,oo; para 45 días de Antigüedad por Bs. 3.060.615,51, más 16 días adicionales por Bs. 478.095,56; para un total de 551 días de Antigüedad por ONCE MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.056.274,25), y de 72 días adicionales ( 2 días por cada año cumplido de trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Trabajo de 1997, al último salario integral), por Bs. CUATRO MILLONES VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.028.223,49), a la cual hay que deducirle la cantidad cancelada por la Demandada de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CON SESENTA CÉNTIMOS ( Bs. 3.764.200,60), para una diferencia a cancelar de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 54 CÉNTIMOS (Bs. 11.329.491,54).

    Intereses Sobre las Prestaciones Sociales:

    Sobre este monto, este Tribunal apegado a la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera que dicho monto será determinado en la Experticia Complementaria del Fallo, que a tal respecto se ordena en la dispositiva. Y a sí se establece.

    Indemnización por el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    Con respecto a esta reclamación, la parte demandada no demostró que el despido haya sido justificado, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia le corresponde la cantidad de 150 días de Antigüedad adicional y 90 días de sustitutivo de preaviso, los cuales deben ser cancelados a salario integral, para un total de 240 días a Bs. 29.880,97,

    por la suma de Bs. SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON 42 CÉNTIMOS (Bs. 7.171.433,42); a la cual hay que deducirle la cantidad cancelada por la Demandada de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON CUARENTA CÉNTIMOS ( Bs. 5.432.318,40), para una diferencia a cancelar de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTINUEVE MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON 02 CÉNTIMOS (Bs. 1.739.115.02).

    Utilidades legales:

    En cuanto a la diferencia de las utilidades desde el año 1997, al año 2005, considera este Tribunal la procedencia de los días reclamados (80 días) al Salario devengado por cada año, incluyendo el complemento del Bono en Efectivo y el Premio Alimentario, por lo que le corresponde la diferencia reclamada por Bs. 2.643.226,34, por los años 1997 a la fracción del 2005.

    En cuanto a la solicitud del pago de las diferencias de las vacaciones:

    La parte demandada alegó en su contestación, que el pago de este concepto, se hizo conforme a lo establecido en la Cláusula 12 de la Convención Colectiva, es decir a Salario Básico, por lo que del examen a estas liquidaciones por Vacaciones al Folio 198 al 218, se observó el pago de éstas, dando cumplimiento a más días de lo previsto en esta Cláusula, incluyendo los días domingos y feriados, en el entendido que estas trabajadoras, laboraban de lunes a Sábado. Todo lo cual admite la representación de las partes actoras en su libelo; por lo que se desecha este pedimento.

    En cuanto a la diferencia del Bono Vacacional, correspondiente desde el año 1997, al año 2005:

    Por este concepto le corresponde por diferencia en el Salario Base, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRES CON 33 CENTIMOS (Bs. 392.603,33).

    Por lo que del total demandado Bs. 18.232.507,30, se le descuenta el monto de las Vacaciones de Bs. 1.740.861,23, y el monto de los Intereses Sobre las Prestaciones Sociales de Bs. 264.022,89; para un total a cancelar a la Ciudadana I.M., por la diferencia reclamada, de la cantidad de DIECISÉIS MILLONES

    CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.104.435,62). Y ASÍ SE DECIDE.

    De las pretensiones por O.P.:

    Prestación de Antigüedad:

    En cuanto a este concepto, por 8 años, 3 meses y 8 días, por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, el salario normal establecido up supra, fue de Bs. 15.000, mensual para el período correspondiente desde el 19-06-1997, hasta el mes de Julio de ese mismo año, que se incrementó a Bs. 75.000,oo, y para el mes de Septiembre a Bs. 80.000,oo; más un Bono en Efectivo de Bs. 10.000,oo y un Premio Alimentario de Bs. 10.000,oo por todo este año, para un Salario Normal mensual de Bs. 95.000 a Bs. 100.000,oo; que dividido entre 30 días que tiene un mes, se obtiene un Salario diario de Bs. 3.166.67 a 3.333.33, respectivamente; a cuya cantidad se le suma el Bono Vacacional de 329,68 a 347.03, más la Alícuota de la Utilidad anual, de 806,66, se determinaría el Salario Integral de Bs. 4.487,02. Salario éstos, que multiplicado por los 5 días de Antigüedad ( suma: 30 días), hasta el 31-12-97, daría un total de Prestación de Antigüedad por todo este año, de Bs. 132.367,11; y desde el 01-01-98, con el mismo salario anterior de Bs. 80.000, oo a Bs. 100.000,oo y Bs. 110.000,oo, incrementado desde el 01-05-98, hasta el 31-12-98, con el mismo Bono en Efectivo a Bs. 10.000,oo, y el Premio Alimentario de Bs. 10.000,oo, incrementado a partir del 01-05-98, a Bs. 30.000,oo, hasta el 31-12-98, para un Salario Normal mensual de Bs. 10o.000,oo a 150.000,oo, cuyos salarios diarios, son Bs. 3.333,33 a Bs. 5.000,oo, respectivamente; a la cual, una vez sumados las alícuotas del Bono Vacacional y Utilidades de Bs. 534.25 y 1.212.99,55, se obtiene un Salario Integral diario de Bs. 4.707.38 y 6.747.23, respectivamente; para un total de 60 días de Antigüedad por Bs. 355.040.62, más 2 días adicionales a Bs. 6.747.23, para un total por este concepto de Bs. 13.494.46; y desde el período 01-01-99 al 31-12-99, se mantuvo el Salario mensual de Bs. 110.000,oo, hasta el 01-05-99, que se incrementa a Bs. 120.000,oo, y Bs. 125.000,oo hasta el 31-12-99, más el Premio Alimentario de Bs. 30.000,oo mensual y el Bono en Efectivo que se incrementa a partir del mes de Abril a Bs. 45.000,oo; para un Salario Normal mensual que va de Bs. 150.000,oo a Bs. 185.000,oo, 195.000,00 y Bs. 200.100,oo, para un Salario diario de Bs. 5.000,oo y

    6.670,oo, respectivamente; a cuya cifra le sumamos la alícuota del Bono Vacacional de Bs. 812.50, 1.002.08, 712.33 y 730.96, y de Utilidades de Bs. 1,273,97 a 1.622,13, para un Salario Integral de Bs. De Bs. 7.086, 47 a Bs. 9.023, 09, por todo el año 99; determinándose 60 días de Prestación de Antigüedad por Bs. 506.321,oo, más 4 días adicionales a Bs. 9.023.,09, para un total de Bs. 36.092,35 por este concepto; y para el período del 01-01-00 al 31-12-00, partiendo del salario de Bs. 125.000,oo, a Bs. 150.120, desde el mes de Agosto de este año; más Bs. 100.000,oo por Bono Efectivo y Bs. 140.000,oo por premio Alimentario, por todo el año; para un Salario Normal de Bs. 365.100,oo a Bs. 390.120,o y diario de Bs. 12.170,oo a Bs. 13.004,oo, más las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades de Bs. 2.221.52 y 3.337.10, para un Salario Integral de Bs. 16.463.41, 17.372,12 y 18.562.62, respectivamente, para un total acumulado de 60 días por Bs. 1.053.915.46, más 6 días adicionales por Bs. 111.375.70; para el Período del 01-01-01 al 31-12-01, de un Salario de Bs. 150.120, a Bs. 158.400,oo, manteniéndose las mismas cantidades por Bono en Efectivo y Premio Alimentario, se obtuvo un nuevo Salario Normal mensual de Bs. 390.120,oo a 398.400,oo, para un diario de Bs. 13.004,oo a 13.280,oo, a la cual sumado las alícuotas del Bono Vacacional de Bs. 1.460.72 a 1.528.11, de Utilidades de Bs. 3.170,35 a Bs. 3.245,61, para un Salario Normal de Bs. 17.635.07 a Bs. 18.053.72; para 60 días de Antigüedad por Bs. 1.096.389,26, más 8 días adicionales por Bs. 144.429.78; para el Período del 01-01-02 al 31-12-02, de un Salario de Bs. 158.400, a Bs. 190.080,oo, manteniéndose las mismas cantidades por Bono en Efectivo y Premio Alimentario, se obtuvo un nuevo Salario Normal mensual de Bs. 398.400,oo a 430.080.00, para un diario de Bs. 13.280,oo a 14.336,oo, a la cual sumado las alícuotas de los Bonos Vacacionales y Utilidades de Bs. 1.668.90 y Bs. 3.512.31, para un Salario Normal de Bs. 19.537.21; para 60 días de Antigüedad por Bs. 1.161.969.30, más 10 días adicionales por Bs. 195.372.05; para el Período del 01-01-03 al 31-12-03, de un Salario de Bs. 190.080,oo, 209.070,oo, 277.104,oo, a 247.104,oo, no cancelándose el Bono en Efectivo y Premio Alimentario en todo este año; para 60 días de Antigüedad por Bs. 613.683,01, más 12 días adicionales por Bs. 135.032,20; para el Período del 01-01-04 al 31-12-04, de un Salario de Bs. 247.104,oo, 267.984,oo, 311.554,59, 352.617,42, y 321.235,20, no cancelándose el Bono en Efectivo, no obstante el Premio Alimentario se canceló incrementado en Bs. 170.000,oo; para 60 días de Antigüedad por Bs. 1.312.960.95, más 14 días adicionales por Bs. 319.945.60; para el Período del 01-01-05 al 28-09-05, de un Salario de Bs. 385.617,60,oo, a 472.980,oo,

    con la circunstancia de que con fecha 30 de Junio de este año, le fue incrementado el Salario a Bs. 640.000, cancelándose el Premio Alimentario en Bs. 170.000,oo; para 60 días de Antigüedad por Bs. 3.004.015.59, más 16 días adicionales por Bs. 470.773.81; para un total de 551 días de Antigüedad por DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRES CON 58 CÉNTIMOS (Bs. 10.857.203,58), y de 72 días adicionales ( 2 días por cada año cumplido de trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Trabajo de 1997, al último salario integral), por Bs. TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 73 CÉNTIMOS (Bs. 3.953.757,73), a la cual hay que deducirle la cantidad cancelada por la Demandada de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CON SESENTA CÉNTIMOS ( Bs. 3.764.200,60), para una diferencia a cancelar de ONCE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA CON 71 CENTIMOS (11.046.760.71).

    Intereses Sobre las Prestaciones Sociales:

    Sobre este monto, este Tribunal apegado a la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera que dicho monto será determinado en la Experticia Complementaria del Fallo, que a tal respecto se ordena en la dispositiva. Y a sí se establece.

    Indemnización por el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    Con respecto a esta reclamación, la parte demandada no demostró que el despido haya sido justificado, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia le corresponde la cantidad de 150 días de Antigüedad adicional y 90 días de sustitutivo de preaviso, los cuales deben ser cancelados a salario integral, para un total de 240 días a Bs. 29.423,36, por la suma de Bs. SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y UNO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON 42 CÉNTIMOS (Bs. 7.171.433.42); a la cual hay que deducirle la cantidad cancelada por la Demandada de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON CUARENTA CÉNTIMOS ( Bs. 5.432.318,40), para una diferencia a cancelar de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTINUEVE MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON 02 CÉNTIMOS (Bs. 1.739.115.02).

    Utilidades legales:

    En cuanto a la diferencia de las utilidades desde el año 1997, al año 2005, considera este Tribunal la procedencia de los días reclamados (80 días) al Salario devengado por cada año, incluyendo el complemento del Bono en Efectivo y el Premio Alimentario, por lo que le corresponde la diferencia reclamada por Bs. 2.524.670.78, por los años 1997, a la fracción en forma proporcional al tiempo laborado en el 2005.

    En cuanto a la solicitud del pago de las diferencias de las vacaciones:

    La parte demandada alegó en su contestación, que el pago de este concepto, se hizo conforme a lo establecido en la Cláusula 12 de la Convención Colectiva, es decir 18 días a Salario Básico, por lo que del examen a estas liquidaciones por Vacaciones al Folio 181 al 197, se observó el pago de éstas, dando cumplimiento a más días de lo previsto en esta Cláusula, incluyendo los días domingos y feriados, en el entendido que estas trabajadoras, laboraban de lunes a Sábado; por lo que se desecha este pedimento.

    En cuanto a la diferencia del Bono Vacacional, correspondiente desde el año 1997, al año 2005:

    Por este concepto le corresponde por diferencia en el Salario Base, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33 CENTIMOS (Bs. 426.333,33).

    Por lo que de la cantidad demandada de Bs. 17.385.561,62, al descontarle la cantidad reclamada de las Vacaciones por Bs. 1.104.333,33, y el monto de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, de Bs. 377.194,77, el total a cancelar a la Ciudadana O.P., por la diferencia reclamada, es la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.904.032,42).

    VI

    DECISIÓN

    Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

    EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada, por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, demandados por la Ciudadana I.M. y O.P., en contra de la Sociedad Mercantil “FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA), plenamente identificadas en autos, por lo que se condena a pagar a ésta última a las demandantes I.M. Y O.P., las sumas de Bs. 16.104.435,62 y Bs. 15.904.032,42, para un gran total de Bs. 32.008.468,04; por los conceptos y montos especificados precedentemente.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Sobre las Prestaciones de Antigüedad de las actoras, cuyos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del Fallo, la cual se debe practicar considerando: 1.- Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2.- El perito considerará las tasas de Intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de inicio del nuevo régimen de la Ley del Trabajo (19-06-97), hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo (28-09-05); 3.-El perito hará sus cálculos tomando en consideración la Antigüedad que resulte, aplicando los 5 días mensuales previsto en el Artículo 108, al Salario Normal, incluido el Bono el Efectivo y el Premio Alimentario; y 4.- El Perito hará sus cálculos tomando en consideración los cortes por cada año cumplido, conforme a las pautas legales para cada período, capitalizando los intereses por la diferencia, una vez restado los pagos efectuados por la Empresa. Y así se establece.

TERCERO

Con relación a los intereses de Mora e indexación o corrección monetaria los mismos serán procedentes en el caso de que la demandada de autos no diere cumplimiento voluntario de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo caso la misma será acordada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda la fase de ejecución de la presente sentencia.-

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 11, 78, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 108, 125, 174 y 198, de la Ley Orgánica del Trabajo, 251 del Código de Procedimiento Civil, y en las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre FRIGORÍFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA) y sus trabajadores.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2007.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.M.

LA SECRETARIA DE SALA

MAGLIS MUÑOZ,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).-

LA SECRETARIA DE SALA

MAGLIS MUÑOZ

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