Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 25 de julio de 2012

202º y 153º

PARTE ACTORA: I.Y.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 11.204.441.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.D.V.M.R.; abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 21.249.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANOMINA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2, cuya última reforma quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio del 2008, bajo el N° 70, tomo 67-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.E.A.B., RAUL RICARDO D´MARCO ODREMAN, N.Z., A.J.M.R., M.A.S.C., A.A.A., H.D.C. DELGADO PEÑA. DESCREE BRITO, LISBELKY DÍAZ MONROY, J.C.A.R. Y S.D.V.T.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.683, 116.471, 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254 y 87.246, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-001238

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.670, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de julio de 2012, todo con motivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana I.Y.F. contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Mediante acta de distribución proferida por la oficina Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 19 de julio de 2012, correspondió a esta Alzada conocer del presente asunto.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dar por recibido el presente expediente, se le da entrada al mismo, empero, luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente recurso, se constata que en la decisión de fecha 06 de julio de 2012 (hoy recurrida), el a quo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, toda vez que la demandada es una empresa Estatal (goza de los privilegios y prerrogativas que se le confieren a la Republica), y la demanda fue declarada parcialmente con lugar, estando por ende involucrados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, se remitió el presente expediente sin el cumplimiento de dicho trámite.

En tal sentido, pertinente es traer a colación la siguiente normativa jurídica:

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.

Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, importa mencionar lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Articulo 206: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.

Vale señalar que lo expuesto supra, va de la mano o no riñe con lo dispuesto en el artículo en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que “…En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales...”.

Así mismo, es importante indicar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma, Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en su artículo 65 establece que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”.

Mientras que el artículo 97 del Decreto in comento expresa que “… Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia (…) que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República…”.

En este orden de ideas, es bueno indicar la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en sus artículos 6 y 12, señala lo siguiente:

Artículo 6: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”.

Artículo 12: “Los Tribunales, Registradores y demás autoridades, deben enviar al Ministro de Hacienda y a la Contraloría de la Nación, copia certificada se desprenda algún derecho en favor del Fisco Nacional, a no ser que en el otorgamiento de dichos documentos hubiese intervenido el funcionario fiscal competente. Asimismo deben notificarse, por la vía más rápida, al Procurador de la Nación y el Contralor de la Nación, toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre contra el Fisco Nacional, así como la apertura de todo término para el ejercicio de un derecho o recurso por parte del Fisco.”.

En abono a todo lo anterior, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…)…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Por ultimo, en el presente asunto igualmente se tomará en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 30 de marzo de 2007, a saber;

“ (…). La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

(…..).La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema…

.

En tal sentido, esta Alzada oficiosamente verifica que en el presente asunto existe un vicio de orden público procesal, por cuanto, del conjunto de las normativas indicadas supra, y su adminiculación a los hechos descritos, así se desprende, siendo una obligación de los jueces respetar irrestrictamente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, debiendo corregir las faltas que puedan anular los subsiguientes actos procesales, en consecuencia, visto que el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitió realizar el acto comunicacional in comento, se acuerda la reposición de la causa al estado que el precitado Juzgado, notifique a la Procuraduría General de la República, de la sentencia de fecha 06 de julio de 2012, conforme a lo indicado en el dispositivo de la precitada sentencia y, en atención a lo que prevé el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, se deja establecido que una vez que el a quo realice en trámite in comento y venzan los lapsos de suspensión de ley, deje correr el lapso de apelación y, vencidos todos los plazos a que hubiere lugar, el a-quo deberá remitir las actuaciones a los fines que se distribuya entre todos los Tribunales Superiores y se de continuación al proceso.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique a la Procuraduría General de la República, de la sentencia de fecha 06 de julio de 2012 conforme lo prevé el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, SE ANULAN las actuaciones que guarden relación y/o contravengan lo aquí decidido.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). 202 y 153 de la Independencia y la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WG/OR/vm

Exp. N° AP21-R-2012-001238

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR