Decisión nº 25-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8193

El 16 de mayo de 2008, el abogado E.R.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.811, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.Z.A.B., titular de la cédula de identidad No.3.482.828, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de causas, querella contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, solicitando: 1) Se decrete la nulidad de la Resolución No.725 de fecha 18 de octubre de 2005, suscrita por el entonces Ministro de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministro del Poder Popular para la Educación, 2) Se ordene el ajuste de la pensión de jubilación que percibe su representada, el pago de una supuesta diferencia que a ésta se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y de los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 02 de junio de 2008 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 22 de enero de 2009 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión de la actora.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito del libelo, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada desempeñó durante treinta y dos años el cargo de Psicólogo III en la Unidad Educativa Educación Especial Bolivariana “Mevorah Florentin”. Que ingresó a ese organismo el día 1° de febrero de 1974, y permaneció en él hasta el 28 de mayo de 2006, fecha en la cual le otorgaron el beneficio de jubilación, vigente a partir del 1° de junio de 2006, según Resolución N° 725 de fecha 18 de octubre de 2005, notificada a su representada mediante aviso de prensa publicado en el Diario Ultimas Noticias, en su edición correspondiente al día 28 de mayo de 2006.

Que la pensión de jubilación de su representada fue calculada en la suma de Bs.261.210,75, hoy BsF.261,21, monto que representa el 75% del base promedio que devengó hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha en la que solicitó se le otorgase su jubilación, y no con el sueldo que percibió hasta el primero (1ro) de junio de 2006, cuando comenzó a gozar de dicho beneficio, razón por la que afirma que el citado acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto.

Alega que un año y siete meses después de haber sido jubilada, el Ministerio querellado le pago a su representada sus prestaciones sociales, mediante cheque de fecha 21 de enero de 2008, emitido por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 65.006,39).

Que a su representada se le colocó en una situación económica gravosa al haberle calculado el monto de su pensión de jubilación en base al sueldo del año 2003, cuando no percibía el 30% del Bono Bolivariano ni el Bono Escuela Bolivariana de Bs.109.814,85, conceptos que afirma tuvieron que ser tomados en cuenta para el calculo de sus prestaciones; y que asimismo le adeudan los intereses de mora ocasionados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que su representada continuo laborando en espera de la fecha en la cual se le otorgase el beneficio de jubilación, por lo que recibió dos aumentos de salario que contribuyen a incrementar la base de calculo para el pago de sus prestaciones sociales, así como los intereses acumulados, cuya determinación solicita se efectué en base a las tasas de intereses reportadas por el Banco Central de Venezuela.

En base a lo expuesto solicitó se decrete la nulidad de la Resolución N° 725 de fecha 18 de octubre de 2005, suscrita por el entonces Ministro de Educación y Deportes, por adolecer del vicio de falso supuesto, en lo atinente a los parámetros utilizados por la Administración para calcular la pensión de jubilación de su representada; se ordene incluir en su salario base el aumento del 30% devengado a partir del año 2004; se efectué un recalculo de sus prestaciones sociales; se ordene el pago de los intereses de mora y el ajuste del monto de su pensión de jubilación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación a la querella, la abogada ELODY J.Q.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 75.185, obrando por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, carácter que se evidencia del instrumento que corre inserto a los folios 60 al 64 de la pieza principal del expediente, se opuso a la pretensión de la actora, señalando lo siguiente:

Que el sueldo que debe tomarse en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación de la querellante, es el que ésta devengaba para la fecha de su solicitud de jubilación en el año 2003, y no el que percibió durante el año 2006, oportunidad en la que se le otorgó el mismo. Que para el año 2003 la actora no percibía el denominado Bono Bolivariano y que de haberlo recibido, por la naturaleza de ese concepto no debe ser incluido en la base de cálculo de su pensión de jubilación. Que actualmente su representada lleva a cabo un proceso de reconsideración de los montos devengados por la actora por concepto de pensión de jubilación.

Con relación al pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria solicitada por la actora, manifestó que dicho reclamo es improcedente, por gozar tanto los intereses de mora como la corrección monetaria de “(…) carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por la mora en el pago de sus prestaciones, además la jurisprudencia de los Juzgados en lo Contencioso Administrativo han establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad…dicha cantidad no puede ser susceptible de ser indexada (…)”, y “(…)que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil ( 3% anua) (…)”.

Por último solicitó se declare sin lugar la presente querella, y que en el supuesto de que su representada fuese condenada a pagar los citados intereses de mora, se ordene el calculo de los mismos en la forma dispuesta en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser este uno de los privilegios de los cuales goza la República.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita la actora se decrete la nulidad de la Resolución Nº 725 de fecha 18 de octubre de 2005, dictada por el entonces Ministro de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministro del Poder Popular para la Educación, por ser incorrecto el monto estimado por ese organismo por concepto de pensión de jubilación, y se ordene: 1) El pago de una supuesta diferencia que éste le adeuda por concepto de prestaciones sociales, de intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales y 2) El ajuste de su pensión de jubilación, incluyendo en el salario base para calcular la misma, las sumas que percibía por concepto de Bono Bolivariano.

Ahora bien, consta en autos que la citada Resolución fue notificada a la actora mediante aviso de prensa publicado en el Diario Ultimas Noticias, en su edición correspondiente al 28 de mayo de 2006, esto es, bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem, contaba esa ciudadana con un lapso de tres (3) meses para ejercer ante los organismos jurisdiccionales competentes las acciones que estimase pertinentes, en el supuesto de considerar que el citado acto administrativo lesionaba sus derechos e intereses.

Para la fecha de interposición de la presente querella (16 de mayo de 2008), conforme al cómputo efectuado por este Juzgador, el expresado lapso ya había discurrido con creces, razón por la cual, debe declararse caduca la pretensión de la actora, en lo que respecta a la solicitud de nulidad parcial de la citada Resolución N° 725. Así se decide.

A pesar de lo expuesto se observa, que solicita la actora se la ampare en el derecho a la seguridad social, garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido, dado el valor social y económico que tiene la jubilación como un logro a la dedicación y esfuerzo que prestó el trabajador durante sus años de servicio, debe ser interpretado en el sentido de que este tenga derecho a mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurarle una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80.

Dentro de este marco normativo procede este Tribunal a examinar los restantes alegatos contenidos en el libelo (diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora) y dentro de estos, la solicitud de ajuste de pensión de jubilación, en el entendido de que en el supuesto de resultar procedente este último reclamo, sólo se ordenará el pago del mismo, a partir del período de tres meses anterior a la fecha de interposición de la querella; y tal sentido, se observa:

Solicita la actora se ordene incluir en el salario base para el cálculo de su pensión de jubilación las sumas que percibía para la fecha de su otorgamiento (28 de mayo de 2006) por concepto de Bono Bolivariano. Ahora bien, del contenido de la Minuta del Acta de fecha 16 de octubre de 2002 (folios 35 al 37 del expediente judicial) producida por la actora con el libelo, se desprende que el derecho a percibir el citado Bono Bolivariano surge por factores de antigüedad o servicio eficiente, en el caso de la recurrente por estar subsumido su estatus dentro del parámetro contenido en el numeral 3 de la referida Acta de Minuta (Pago del Bono Bolivariano a Trabajadores Sociales y Psicológicos), para lo cual se exige que esta cumpliese un horario integral de ocho (8) horas en las Escuelas Bolivarianas, supuesto necesario para que proceda su inclusión en el salario base para el cálculo de su pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el Único Aparte del artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, razón por la cual, se ordena el ajuste de dicha pensión, tomando en cuenta lo percibido por la actora por concepto de Bono Bolivariano al 28 de mayo de 2006.

En este mismo sentido, solicita se ordene el ajuste del monto de su pensión de jubilación, tomando en cuenta el salario promedio que devengó hasta el 28 de mayo de 2006, fecha de cese de su prestación de servicio. Ello, en virtud de haber determinado en forma errónea la Administración, que el salario de referencia para establecer dicha asignación fue el que percibió hasta el 31 de diciembre de 2003.

Ahora bien, de la lectura de la Resolución Nº 725 de fecha 18 de octubre de 2005, se evidencia que el entonces Ministro de Educación, Cultura y Deportes, determinó los efectos en el tiempo del beneficio de jubilación otorgado a la actora, estableciendo que éste se haría efectivo a partir del 31 de diciembre de 2003, y como consecuencia de ello, que el salario base para determinar la pensión de la querellante fue el que ésta devengó hasta el año 2003.

Lo anterior, en contravención a lo dispuesto en el artículo 8 de La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispositivo que establece la forma de calculo de la pensión de jubilación de los funcionarios y funcionarias al servicio de la Administración Pública, estableciendo que “(…) se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo (…).”; pues consta en autos que la actora permaneció en servicio activo hasta el día 28 de mayo de 2006, oportunidad en la que, como supra se indicó, comenzó a disfrutar de su jubilación.

De lo expuesto se colige que en el caso facti especie, erró la Administración al calcular la pensión de jubilación de la querellante en base al 75% del sueldo promedio que ésta devengó hasta el 31 de diciembre de 2003, y no como correspondía, con base al sueldo que devengó hasta el 28 de mayo de 2006, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a este Juzgador para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración (…)”, se ordena el ajuste de la pensión de jubilación que percibe la querellante con base a la remuneración asignada al cargo de Psicólogo III que desempeñó hasta el día 28 de mayo de 2006, incluyendo, como ya fue establecido en párrafos precedentes, el denominado Bono Bolivariano; así como el pago de la diferencia que por ese concepto se le adeude desde el 16 de febrero de 2008, punto de partida del lapso de tres meses anterior a la fecha de interposición de la presente querella. Así se decide.

Por otra parte, alega la actora que recibió el pago de su liquidación en forma incompleta, al no tomar en cuenta la Administración el período de antigüedad acumulado durante los años 2004, 2005 y 2006, a los efectos de determinar el monto de sus prestaciones sociales. En tal sentido se observa, que corren insertas a los folios 11 al 27 del expediente judicial, planillas de Liquidación por Retiro, Cálculos de Pasivos Laborales y de Intereses sobre Prestaciones Sociales de la actora, en los cuales no aparecen reflejados los citados períodos, no obstante, desprenderse de los recibos de pago que cursan a los folios 31 al 34 del expediente judicial, que dicha ciudadana prestó servicio efectivo hasta el día 28 de mayo de 2006, fecha en la cual fue notificada de su jubilación.

De lo expuesto se evidencia, que existe una diferencia a percibir por la querellante, producto de las omisiones constatadas en su Planilla de Liquidación por retiro, en lo atinente a su período de antigüedad e intereses legales, que evidentemente condujeron a la Administración a calcular de manera incorrecta el monto real de los conceptos que por ley le corresponden a la actora, y que debe ser subsanada, ordenando el recalculo y pago de la diferencia que este arroje, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, visto que dicha pretensión fue ejercida de manera tempestiva (diferencia de prestaciones), dentro del lapso de tres meses siguientes al pago de su liquidación que se efectuó el 19 de febrero de 2008 y acudió a esta jurisdicción en fecha 16 de mayo de 2008.

Denuncia igualmente la actora que recibió el pago de sus prestaciones sociales en forma tardía, esto es, un año y siete meses después de haber finalizado su relación de servicio activo, motivo por el cual, considera que le adeuda la Administración los intereses generados por sus prestaciones sociales durante el indicado período. Ahora bien, consta en autos que la actora recibió su liquidación el día 19 de febrero de 2008, no obstante habérsele otorgado su jubilación el 1° de junio de 2006. Se observa asimismo de la lectura de los comprobantes y planillas de egreso expedidos a la actora, que no aparece incorporado renglón alguno que comprenda el pago de los expresados intereses de mora, en contravención a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que consagra el derechos de todos los trabajadores y trabajadoras a recibir las “(…) prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata.(…)” y de que toda mora en su pago genera intereses.

Por lo anterior, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación pagarle a la actora los intereses de mora generados por sus prestaciones sociales, durante el período de retardo en la entrega de las mismas, comprendido desde el día 1° de junio de 2006, hasta el 19 de febrero de 2008, calculados en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de las sumas condenadas a pagar a la actora, mediante una experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana I.Z.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.482.828, por intermedio de su apoderado judicial, abogado E.R.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.811, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO

Se ORDENA el ajuste de la pensión de jubilación que percibe la querellante, a partir del 16 de febrero de 2008, en la forma dispuesta en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ORDENA el pago a la actora de la diferencia que le adeuda la Administración por concepto de prestaciones sociales. Inclúyase a los fines de determinar el monto de esa diferencia, los periodos de antigüedad omitidos (2004, 2005 y 2006).

CUARTO

Se ORDENA el pago de los intereses de mora generados por las prestaciones sociales de la actora, desde el 1° de junio de 2006 al 19 de febrero de 2008, calculados en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

CADUCA la solicitud de nulidad parcial de la Resolución Nº 725 de fecha 18 de octubre de 2005, dictada por el entonces Ministro de Educación, Cultura y Deportes.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determina el monto de las sumas condenadas a pagar a la actora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos

mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 25-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 8193

JENM/npl

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