Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-004414

Visto lo alegado por el Abogado en ejercicio YVOR ORTEGA, acreditado en autos, en el escrito de Desistimiento de Apelación de fecha 15-04-2010, que formulara en contra la decisión que declaró la perención de la instancia, ello en virtud, de que estimó que la misma no opera, ya que fue un error, pues el proceso fue tramitado diligentemente en sus fases por esa parte, en consecuencia el Tribunal debe revocarla contrario imperio, con base a lo contenido en doctrina Jurisprudencial del m.T. de la República, en la Sala Constitucional, a los fines de pronunciarse este tribunal observa lo siguiente:

Revisadas exhaustiva y minuciosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el Abogado en ejercicio IVOR O.F., actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos H.J.G. y A.M.M.D.G., contra el ciudadano D.R.D.S., observa este sentenciador este Tribunal observa que son ciertos los hechos alegados que se dictó Sentencia de Perención en fecha 08-04-2010, no correspondiendo con las actuaciones cursante en la presente causa, encontrándose la causa para fijar a fin de dictar sentencia.

Ahora, si bien es cierto, que por disposición legal contenida en el articulo 252 del Código de procedimiento Civil, las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, este Tribunal, a los fines de salvaguardar dichos derechos de naturaleza constitucional considera pertinente la aplicación del criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

(…)

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto(…)

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tienen una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento (…)

Conforme se observa, de la interpretación a la sentencia anterior se desprende la certeza y obligación que tiene el operador de justicia de revocar sus propias sentencias, cuando ha incurrido en un error capaz de lesionar derechos y garantías constitucionales. Lo anterior, responde a principios como la economía procesal y la celeridad en el proceso, los cuales legitiman al Juez a revocar una sentencia viciada de inconstitucionalidad.

En el presente caso, declarar Perimida la presente causa, lesiona derechos constitucionales como el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, toda vez que los supuestos en que se baso la referida Sentencia no coinciden con la realidad de autos, ya que ciertamente la parte actora ha cumplido diligentemente con todas las etapas del proceso, tanto así que en fecha 25-03-2010, se fijó el lapso de los Ocho (08) días de Observación de Informes tal y como lo establece el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Considerando los razonamientos de hecho y derecho realizados en la presente oportunidad, y vista la peculiaridad del caso, constatado que no se tomaron en cuenta en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, este Tribunal, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anteriormente citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley revoca el fallo dictado en fecha 08-04-2010, mediante el cual declaro Perimida la presente causa. ASI SE DECIDE.

Se ordena la notificación de las partes, de las partes con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones y transcurrido el lapso de reanudación de la causa, se fijará para dictar Sentencia.

El Juez., La Secretaria.,

(fdo) (fdo)

Abg. H.R.P.B.A.. B.E.

HRPB/BME/jysp.- La Suscrita Secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra. La Sec.

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