Decisión nº PJ0022011000062 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintiocho de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: GP21-R-2011-000047

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano IVOR O.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 15.225.126, domiciliado en la urbanización Lomas de Funval, avenida Este Oeste N° 2, manzana N° 2, casa T-17, parroquia M.P., municipio Valencia, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados L.R.B.S., I.B.B.P., P.E.V. y J.P.O.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 9.835, 75.881, 45.934 y 24.304, respectivamente.

DEMANDADO: JASVE DE J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.594.165, en su condición de propietario de las firmas personales MULTISERVICIOS JASVE BATISTA y ELECTROAUTO CHAVEZ, domiciliado en la avenida principal Cumboto II, sector La Haciendita, casa N° 4, diagonal a la antigua Sal Bahía, Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Abogadas YETSANA M.A.P. y M.G.M.. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 134.969 y 55.420, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha diez (10) de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por el ciudadano JASVE DE J.B.C., en su condición de propietario de la entidad mercantil MULTISERVICIOS JASVE BATISTA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de junio de 2009, quedando anotado bajo el N° 86, Tomo 66-B, debidamente asistido por las abogadas YETSANA M.A.P. y M.G.M., (suficientemente identificadas en autos) contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2011.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudadano IVOR O.Q.M., en fecha 13 de julio de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, procediéndose a su distribución y correspondiéndole al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien la recibe en fecha 14 de julio de 2011; admitida en fecha 15 de julio de 2011 por cobro de prestaciones sociales contra el ciudadano JASVE DE J.B.C., en su condición de propietario de las firmas personales MULTISERVICIOS JASVE BATISTA y ELECTROAUTO CHAVEZ; una vez notificada debidamente la parte demandada, se realiza la audiencia preliminar en fecha 03 de octubre de 2011 donde se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada., ni por representantes legales estatutarios, ni por medio de apoderados judiciales alguno, en consecuencia el Juzgado a quo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de hechos, y de conformidad con los artículos 11, 65 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere la sentencia de merito dentro del quinto (5°) día hábil siguiente; procediendo el referido juzgado, en fecha 10 de octubre de 2011, a reproducir por escrito la sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda, vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar; impugnada por recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR: (Folio 23)

Consta Acta, donde se evidencia la incomparecencia de la parte demandada JASVE DE J.B.C., en su condición de propietario de las firmas personales MULTISERVICIOS JASVE BATISTA y ELECTROAUTO CHAVEZ., a la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de octubre de 2011, ni por representantes legales estatutarios, ni por medio de apoderado judicial alguno, en tal sentido el Juzgado a quo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia difiere la reproducción de la sentencia de merito, para dentro del quinto (5°) día hábil siguiente de despacho.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la sentencia, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

DEL FALLO QUE DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, EN OCASIÓN A LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. (folios 30-35).

Se Desprende:

Que en fecha 10 de octubre de 2011, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en ocasión a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, según acta de fecha 03 de octubre de 2011, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones:

……… OMISSIS………..

(…) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que ingresó a prestar sus servicios en fecha 15 de agosto de 204, bajo relación de dependencia para la parte demandada; JASVE DE J.B.C., MULTISERVICIOS JASVE BATISTA Y ELECTROAUTO CHEVEZ (sic), desempeñándose como soldador y sistema cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08 AM (sic) a 5:00, igualmente la actora alega en su escrito libelar, que el día 14 de diciembre de 2010, fue despedido de manera injustificada, el cual se traduce en un tiempo efectivo de servicio de seis (06) años, 4 meses y 02 días, devengando un salario al término de la relación de trabajo de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES ( Bs, 4.800,oo), en tal sentido, y como objeto de la presente demandada reclama la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS( BS. 123.378,38), por concepto de prestaciones sociales que no le han sido cancelado hasta la presente fecha, como son antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, utilidades vencidas años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, y la fracción de utilidades correspondientes al año 2010, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas ni canceladas de los años 2005-2006, 2007-2008, 2009-2008, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso.

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden, en principio y para ser mas objetivo y conciso, este juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto al salario que debe tomarse para todo y cada uno de los conceptos en el año respectivo, partiendo de la premisa, que él en escrito libelar la parte que (sic) demandante, a la hora de entablar la demanda determinar los salarios devengados durante toda la relación de trabajo, a fin no caer en una indeterminación objetiva a la hora de que sea preciso sentenciar el merito de la sentencia, en tal sentido, es necesario señalar lo que establece el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Quinto; que la prestación de antigüedad debe calcularse con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, con la inclusión de la alícuota de las utilidades, ello en modo alguno significa que el salario que deba utilizarse, a esos efectos sea el devengado por el actor o sea el último salario devengado. Si bien es cierto estamos en una admisión de hecho absoluta, no es menos cierto que la actora en su demanda no aportó, los salarios devengados mes a mes o año a año, durante la relación de trabajo, ni oporto en modo alguno alguien elemento probatorio que señalara o determinara los salarios, le bastó sólo con señalar el ultimo (sic) salario devengado al termino de la relación de trabajo: En consecuencia de esta indeterminación de los salarios quien juzga, considera más obsequioso a la justicia, considerar a los efectos del cálculo de la antigüedad, aplicando los salarios mínimos en los años correspondientes, como son los establecidos por el Ejecutivo Nacional, asimismo, para el cobro de las utilidades, que aduce el actor no le fueron canceladas, y como formula equitativa, el concepto de indemnización por despido injustificado y las vacaciones y bono vacacional no disfrutadas, en virtud de la admisión de los hechos ya aludida, se tomara de conformidad con el artículo 146 de la ley orgánica del trabajo este para las indemnizaciones por despido y pata (sic) los efectos del las vacaciones no disfrutadas se aplicará el artículo 95 del reglamento de la ley sustantiva laboral a el último salario devengado. Es decir a razón de (Bs. 4.800,oo)

SOBRE EL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:

Determinada como será la base de cálculo para la antigüedad, y partiendo del tiempo de servicio y que el mismo comenzó en fecha 15 de agosto de 2004, se condena al pago de 45 días a razón del salario mínimo, establecido para dicho año agregándole sus respectivas alícuota de utilidades, y bono vacacional, en conclusión la empresa deberá pagar la cantidad de (SETECIENTOS SESENTA y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA y cuatro céntimos (Bs.768, 74), así se declara

• Antigüedad: AGOSTO 2005-AGOSTO 2006, corresponde por este concepto un total de 62 días a razón de el salario integral (Bs18,69) lo que arroja por antigüedad 2005 la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1,158,78) así se declara

• Antigüedad AGOSTO 2006- AGOSTO 2007 corresponde por este concepto un total de 64 días a razón de el salario integral (Bs26.13) lo que arroja por antigüedad 2006, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.672, 32) así se declara

• Antigüedad AGOSTO 2007-AGOSTO 2008, corresponde por este concepto un total de 66 días a razón de el salario integral (Bs26,84), lo que arroja por antigüedad 2007, la cantidad de UN MILSETECIENTOS SETENTA Y UNO CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.771,82) así se declara.

• Antigüedad AGOSTO 2008- AGOSTO 2009 corresponde por este concepto un total de 68 días a razón de el salario integral (Bs, 28,56) lo que arroja por antigüedad 2008, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.1.942,08) así se declara.

• Antigüedad AGOSTO 2009- AGOSTO 2010 corresponde por este concepto un total de 70 días a razón del salario integral (Bs26, 84), lo que arroja por antigüedad 2009, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.405.34) así se declara.

Concluyendo con el concepto de antigüedad, como la relación termino el 17 de diciembre de 2010 corresponden la antigüedad agosto 2010 a diciembre 2010, la cantidad de 20 días a razón de bolívares 26,84 diarios es decir; QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 536,8) así se declara.

B). Con respecto a las utilidades del año 2004, corresponden en base a lo decidido 15 días la fracción de cuatro meses corresponde la fracción de utilidad 5 días, a razón del salario normal del salario mínimo establecido para diciembre del año 2004, es decir, a razón de (Bs 16,01) el cual arroja la cantidad de OCHENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.80,05)

  1. Utilidades 2005, corresponden 15 días a razón del salario mínimo nacional correspondiente a dicho año es decir a razón de (Bs, 17,56) el cual arroja la suma de DOS CIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CO CINCUENTA CENTIMOS (Bs.263,49) así se establece

  2. Utilidades 2006, corresponden 15 días a razón del salario mínimo nacional correspondiente a dicho año es decir a razón de (Bs. 24,59) el cual suma la cantidad de TRES CIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS(367,5) ASI SE ESTABLECE-

  3. Utilidades 2007, corresponden 15 días a razón del salario mínimo nacional correspondiente a dicho año es decir a razón de (Bs.25.1) el cual totaliza la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs, 376,5) así se declara

  4. Utilidades 2008, corresponden 15 días a razón del salario mínimo nacional correspondiente a dicho año es decir a razón de (Bs 26,64) cuyo monto arroja la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs, 399,62) así se declara.

  5. Utilidades 2009, corresponden 15 días a razón del salario mínimo nacional correspondiente a dicho año es decir a razón de (Bs, 31,96) el cual suma la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.479, 53) así se declara.

  6. Utilidades 2010, como ya se estableció esta fracción será tomado como base de cálculo por razones de equidad el ultimo salarios que devengo según lo aducido por el actor en el libelo de la demanda, es decir (CIENTO SESENTA BOLÍVARES diarios (Bs. 160,oo), que multiplicado por 15 días arroja la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 2400,00) así se establece

  1. De las indemnizaciones por despido injustificado de conformidad lo establecido en el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo.

Vista la presunción de admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de ocho 6 años y 4 meses y con ocasión a la reclamación de las indemnización por despido injustificado e indemnizaciones sustitutiva de preaviso, este juzgado acuerda dichas indemnizaciones]: (sic) en tal sentido la parte demandada deberá cancelar por concepto de indemnización por despido injustificado 150 días a razón de el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo, es decir (Bs. 171,99) multiplicado por 150 días . Arroja la suma de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.798,99 Así se decide.

En cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso corresponden 60 días a razón del salario integral (171,99) arroja la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 10.319,49 así se declara

D- RECLAMO DEL CONCEPTO DE VACACIONES, Y BONO VACACIONAL 2005-2005- 2005-2006, 2006-2007. 2007-2008- 2008.-2009- 2009-2010, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 219, 223 224Y 225 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y 95 DEL REGLAMENTO:

Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa

En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba las cantidades que expone en el escrito liberlar, Por lo que vista la admisión de los hechos debe tenerse como cierto que la empresa NO CANCELO AL trabajador el concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutado, este juzgado acuerda dicho pedimento en consecuencia condena a pagar las vacaciones y el bono vacacional de la manera siguiente: Con respecto al año 2004- 2005, corresponden 15 días de vacaciones y 7 de bono vacacional, a razón del ultimo (sic) salario normal devengado por el trabajador.

Año2005- 2006 corresponden 16 días de vacaciones más 8 días de bono vacacional.

Año 2006-2007, corresponden 17 días de vacaciones mas 9 días de bono vacacional,

Año 2007-2008, corresponden 18 días de vacaciones mas 10 días de bono vacacional

Año 2008-2009, corresponden 19 días de vacaciones mas 11 días de bono vacacional

Año 2009-2010, corresponden fraccionado 2010l (sic) corresponden 4,33 días, ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 95 del reglamento de la ley orgánica del trabajo el concepto de vacaciones y bono vacacional deben ser cancelados al ultimo (sic) salario normal es decir 20días de vacaciones mas 12 días de bono vacacional

Fracción de vacaciones AGOSTO DICIEMBRE 2010, días de vacaciones fraccionadas 7 días y por el concepto de bono vacaciona en el caso de marras, totaliza la cantidad de días 174.33, a razón de 160 bolívares, diario, cuyo monto arroja la cantidad de veinticinco mil VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs 27.892,8) monto este que deberá cancelar la empresa al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutado.,

En cuanto a los intereses de mora y la indexación exigidos en la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Decisión:

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado décimo primero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano IVOR O.Q.M. en contra de las codemandas JASVE DE J.B.C., MULTISERVICIOS JASVE BATISTA Y ELECTROAUTO CHEVEZ,SEGUNDO: se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad total de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 78.695,02) más lo que resulte de la Experticia complementaria del fallo, el cual la antigüedad se calculara de acuerdo a lo establecido en el articulo 108 literal C de la Ley orgánica del Trabajo en cuanto al pago de Intereses Moratorios y la indexación correspondiente, al Trabajador que inician desde la notificación de la presente demanda, hasta la cancelación total de los conceptos antes reclamados. En caso de incumplimiento voluntario se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley adjetiva laboral. No se condena en costas a la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención al Acta de audiencia oral, pública y contradictoria, cursante del folio 17 al 19 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la parte demandada, recurre básicamente sobre lo siguiente:

(…) En primer lugar apelamos con respecto de la sentencia emitida por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de fecha 10 de octubre, primero en cuanto a la admisión de los hechos en el sentido que mi representado no pudo asistir a la audiencia en vista de que sufre problemas cardiacos, ese día le subió la tensión y por eso no pudo acudir a dicha audiencia, sin embargo el informe como tal que indica tal cualidad, no lo pudimos traer, sin embargo, el especialista, el Dr. (…), indicó que si el Tribunal lo llamaba o le solicitaba el informe él podía presentarlo (…), también apelamos en cuanto a los montos señalados, ya que el Sr. Ivor Quintero solo prestaba servicios para Multiservicios Jasve (…) en cuanto al salario que indica que es de Bs. 4.800,00, el ciudadano no devengaba ese salario sino el mínimo, el ciudadano no fue despedido injustificadamente, sino que abandonó el trabajo, ya que hubo un problema entre trabajadores y el lesionó a uno de ellos, (…) ratificamos que el prestaba servicios, pero no el tiempo, ya que empezó en octubre del 2008, no era soldador, sino ayudante mecánico…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico y mediante un acto fijado a una hora determinada, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo primero del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandando a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandado, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serian otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”, y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

No obstante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces.

En el presente caso, el recurrente procura justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, argumentando que presenta dolencias cardiacas y que el día del acto, se le subió la tensión, pero no consigna prueba alguna que acredite lo alegado, que permita a esta operador de justicia disponer de un eventual asidero a los efectos de ordenar la reposición de la causa, para privilegiar lo que se ha dado en llamar el actor estelar del proceso laboral, como sin duda lo es la audiencia de mediación, por lo que ante la ausencia absoluta de actividad probatoria, este Juzgado se ve obligado a declarar lo injustificado de la no comparecencia al acto preliminar, por lo que se desestima este aspecto del recurso. Así se establece.

En mérito de todas las consideraciones anteriores, no hay duda que los acontecimientos señalados no evidencian circunstancia especifica que hubieren impedido al obligado a comparecer a la hora señalada por el Tribunal de Sustanciación respectivo, y en consecuencia no se adecuan a la causa extraña no imputable, definida y demarcada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social. Así se establece.

Ahora bien, igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia a la audiencia preliminar, encuentra dos limitantes en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión.

En el caso de marras, la impugnante señala de manera complementaria; “…también apelamos en cuanto a los montos señalados, ya que el Sr. Ivor Quintero solo prestaba servicios para Multiservicios Jasve (…) en cuanto al salario que indica que es de Bs. 4.800,00, el ciudadano no devengaba ese salario sino el mínimo, el ciudadano no fue despedido injustificadamente, sino que abandonó el trabajo, ya que hubo un problema entre trabajadores y el lesionó a uno de ellos, (…) ratificamos que el prestaba servicios, pero no el tiempo, ya que empezó en octubre del 2008, no era soldador, sino ayudante mecánico…”.

En este orden de ideas, esta Alzada, verifica que de las actas del expediente se desprende que el Juez de mediación aplicó correctamente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando la doctrina jurisprudencial que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado en torno a dicha previsión legal; toda vez que fue constatada la ocurrencia del supuesto de hecho previsto en la norma, es decir, la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, específicamente a la primigenia audiencia.

Es menester recordar, que la referida Sala, en decisión N° 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A., aún cuando flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la admisión de los hechos, contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la incomparecencia se produjera en una de las prolongaciones, ratificó que en caso que la misma, es decir, la falta de comparecencia, se produjera en la primigenia audiencia, se produce una admisión de hechos de carácter absoluto, a tal efecto señaló:

(…) esta Sala en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

‘En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de ‘nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.’

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada...”

Como se desprende diáfanamente del recurso de la demandada no compareciente, la misma impugna el fondo de la sentencia, alegando o contradiciendo la demanda en cuanto a los hechos alegados, sin reparar, se reitera, que se trata de una admisión de hechos de carácter absoluto, pero nada argumenta en relación a la ilegalidad de la acción, o que sea contraria a derecho, circunstancias estas que en todo, de una revisión exhaustiva de la recurrida, no observa esta Superioridad. Así se establece.

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano, JASVE DE J.B.C., en su condición de propietario de la entidad mercantil MULTISERVICIOS JASVE BATISTA, debidamente asistido por las abogadas YETSANA M.A.P. y M.G.M., (plenamente identificadas en autos), al comprobarse en esta Alzada, que no logró probar sus alegatos. Así se establece.-

 CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2011, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano IVOR O.Q.M., contra el ciudadano, JASVE DE J.B.C., en su condición de propietario de la entidad mercantil MULTISERVICIOS JASVE BATISTA y ELECTRO AUTO CHAVEZ. Así se establece.-

 ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen a los efectos que continúe el curso de la causa de conformidad con lo pautado. Así se establece.-

 De conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la recurrente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veintiocho (28) de noviembre del dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 02:05 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo

La Secretaria

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