Decisión nº PJ0022011000069 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, siete de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: GP21-R-2011-000047

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano IVOR O.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 15.225.126, domiciliado en la urbanización Lomas de Funval, avenida Este Oeste N° 2, manzana N° 2, casa T-17, parroquia M.P., municipio Valencia, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados L.R.B.S., I.B.B.P., P.E.V. y J.P.O.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 9.835, 75.881, 45.934 y 24.304, respectivamente.

DEMANDADO: JASVE DE J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.594.165, en su condición de propietario de las firmas personales MULTISERVICIOS JASVE BATISTA y ELECTROAUTO CHAVEZ, domiciliado en la avenida principal Cumboto II, sector La Haciendita, casa N° 4, diagonal a la antigua Sal Bahía, Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Abogadas YETSANA M.A.P. y M.G.M.. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 134.969 y 55.420, respectivamente.

MOTIVO: Homologación de acto de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha diez (10) de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

I

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por el ciudadano JASVE DE J.B.C., en su condición de propietario de la entidad mercantil MULTISERVICIOS JASVE BATISTA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de junio de 2009, quedando anotado bajo el N° 86, Tomo 66-B, debidamente asistido por las abogadas YETSANA M.A.P. y M.G.M., (suficientemente identificadas en autos) contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2011.

De conformidad con lo up supra señalado, dichas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, quien con tal carácter resolvió la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado por la parte demandada.

II

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de publicar la decisión, conforme a las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO

Se tiene en autos que en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, al folio veinte (20) de la pieza contentiva del referido recurso, esta Alzada reproduce por escrito la sentencia, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, declarando SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano, JASVE DE J.B.C., en su condición de propietario de la entidad mercantil MULTISERVICIOS JASVE BATISTA, debidamente asistido por las abogadas YETSANA M.A.P. y M.G.M., (plenamente identificadas en autos), al comprobarse en esta Alzada, que no logró probar sus alegatos y CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2011, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano IVOR O.Q.M., contra el ciudadano, JASVE DE J.B.C., en su condición de propietario de la entidad mercantil MULTISERVICIOS JASVE BATISTA y ELECTRO AUTO CHAVEZ.

TERCERO

Se constata en autos que en fecha dos (02) de diciembre de 2011, tuvo lugar la celebración de un acto conciliatorio a los efectos del cumplimiento de la sentencia definitiva de fecha diez (10) de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello y confirmada por este Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2011, el cual fuera convocado por esta Alzada por solicitud de las partes.

CUARTO

El ciudadano Juez le cede la palabra a las partes, a objeto de que manifiesten si han llegado al acuerdo voluntario, de inmediato toman la palabra las apoderadas judiciales de la parte demandada, quienes exponen que ofrecen pagar a los efectos de poner fin definitivamente al presente asunto, la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 64.000,00), a ser pagados de la siguiente forma Cuarenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 40.000,00) mediante Cheque de Gerencia número: 00606099, girado contra la cuenta número: 0108-0125-76-0900000014, del Banco Provincial, Doce Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 12.000,00) que le fueran consignados al ciudadano Ivor Quintero, mediante oferta realizada por ante este Circuito Laboral, según consta de asunto GP21-S-2011-000025 y Doce Mil Bolívares con 00/100m, a ser pagados en cuatro cuotas mensuales y consecutivas de Tres Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 3.000,00), cada una, el 15 de diciembre de 2011, 15 de enero de 2012, 15 de febrero de 2012 y 15 de marzo de 2012. Seguidamente toma la palabra la parte actora debidamente asistido de abogado; quien expone: Que entiende perfectamente el alcance de la propuesta u ofrecimiento realizado, el cual acepta en los términos expresados.

QUINTO

Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, este Juzgado, en razón de los privilegios que merecen los mecanismos de auto composición procesal, paradigma de todo proceso laboral, declara: Vista la propuesta realizada por la parte demandada en la cual señala que la oferta de pago hecha al trabajador, por la cantidad de de Sesenta y Cuatro Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 64.000,00), cubre todos los conceptos demandados, mediante el pago inmediato de Cuarenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 40.000,00), a través Cheque de Gerencia número: 00606099, girado contra la cuenta número: 0108-0125-76-0900000014, del Banco Provincial, el cual se entrega inmediatamente a favor del trabajador IVOR O.Q.M., titular de la cédula de identidad número: 15.225.126, más Doce Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 12.000,00) que le fueran consignados al ciudadano identificado, mediante oferta realizada por ante este Circuito Laboral, según consta de asunto GP21-S-2011-000025 y Doce Mil Bolívares con 00/100m (Bs. 12.000,00), a ser pagados en cuatro cuotas mensuales y consecutivas de Tres Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 3.000,00), cada una, el 15 de diciembre de 2011, 15 de enero de 2012, 15 de febrero de 2012 y 15 de marzo de 2012, todo por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, monto este plenamente aceptado por el reclamante, corresponde a esta Juzgado verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Examinados los términos, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogados, cumpliéndose con esa garantía constitucional en el proceso de conciliación realizado en este sentido. Así se establece.

SEXTO

Conforme a lo anterior, esta Alzada, siguiendo el acuerdo up supra expuesto por las partes, verifica que del expediente respectivo se desprenden los conceptos reclamados y sus montos, así como una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, los cuales se dan por reproducidos, todo ello aunado a la intención indiscutible y transparente expresada por ambas partes, de resolver su controversia a través del acuerdo señalado, mediante el pago de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 64.000,00), que cubre todos los conceptos demandados, mediante el pago inmediato de Cuarenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 40.000,00), a través Cheque de Gerencia número: 00606099, girado contra la cuenta número: 0108-0125-76-0900000014, del Banco Provincial, el cual se entrega inmediatamente a favor del trabajador IVOR O.Q.M., titular de la cédula de identidad número: 15.225.126, más Doce Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 12.000,00) que le fueran consignados al ciudadano identificado, mediante oferta realizada por ante este Circuito Laboral, según consta de asunto GP21-S-2011-000025 y Doce Mil Bolívares con 00/100m (Bs. 12.000,00), a ser pagados en cuatro cuotas mensuales y consecutivas de Tres Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 3.000,00), cada una, el 15 de diciembre de 2011, 15 de enero de 2012, 15 de febrero de 2012 y 15 de marzo de 2012, a los efectos de finiquitar el presente asunto o cualquier acción futura. Así mismo se constata que el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo ni normas de orden público. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada verifica que los compromisos contenidos en el acuerdo de cumplimiento de condena constituyen el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos, y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, amén de que no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

III

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

 ACUERDA HOMOLOGAR EL ACUERDO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA CONFOME A LOS TERMINOS SEÑALADOS POR LAS PARTES.-

 CONFIERE U OTORGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-

 SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO AL JUZGADO DE EJECUCION CORRESPONDIENTE, QUIEN UNA VEZ CUMPLIDO EL ACUERDO EN LOS TERMINOS SEÑALADOS, ORDENARÁ EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.

Conforme el Artículo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay lugar a costas. -

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

El

Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 05:26 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

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