Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoMedida De Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

197º y 148º

EXPEDIENTE: 1572-06

PARTE DEMANDANTE: IVORI A.V.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 648.118.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°6.503.848 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°39.700

PARTE DEMANDADA: FARMACIA EL PUENTE, C.A., e inscrita en el Registro Mercantil VII de la circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 267-A-VII de fecha 01-04-2002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUADO DIAZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.551.537 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.788

Con vista a la solicitud formulada por el abogado IVORI R.D., en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana IVORI A.V.S., identificados anteriormente, mediante la cual solicita se decrete la medida de embargo preventivo sobre el fondo de comercio de la FARMACIA EL PUENTE, C.A., bienes que señalará la trabajadora en su debida oportunidad y otra disposición complementaria que sirva para asegurar la efectividad y el resultado de la medida, para lo cual consigna una (01) página del diario de circulación regional en el estado Miranda, específicamente Diario La Voz, de fecha martes, 01 de mayo de 2007, Pág. 38 respectivamente.

En esta perspectiva, este Tribunal previo al pronunciamiento sobre lo solicitado, debe hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tienen que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

SEGUNDO

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece “que a petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, acordar las medidas cautelares que considere pertinentes, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Potestad que otorga el Legislador a este Juez, para que no quede burlada la pretensión, quien en base a su discrecionalidad, debe aplicar las máximas de experiencias, así como los elementos probatorios traídos a los autos por el interesado, teniendo como fundamento en su decisión el fomus bonis y el periculum in mora.

TERCERO

La parte que pretenda se le acuerde la medida cautelar deberá aportar elementos probatorios como soporte a la solicitud de dicha medida cautelar requerida; es así que el Juez debe efectuar un análisis de las pruebas aportadas, de acuerdo al principio de congruencia probatoria, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del deber de los Jueces de analizar las pruebas producidas en juicio, así como el artículo 12 ejusdem, debe atenerse a lo alegado y probado en autos; normas a nuestro juicio aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez comprobados los extremos exigidos en el artículo 585 ejusdem, puede decretar las medidas preventivas allí previstas en cualquier estado y grado de la cauda. Esto significa dos situaciones a.- Que puede decretarlas, inclusive al admitir la demandada y b.- Que su decreto es potestativo, tal y como lo señala el artículo 23 del mismo Código. En cuanto al requisito necesario para el decreto de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

…Es evidente que la recurrida, al abstenerse de dictar decisión en relación con la oposición formulada a la medida preventiva de enajenar y gravar, con base en que no es posible opinar sobre el valor probatorio del inmueble sobre el que se pretende el levantamiento de la medida, sin emitir opinión sobre el fondo del asunto, y que por ello la incidencia deberá resolverse con la sentencia definitiva, incurrió indudablemente en la omisión señalada por el formalizante, violando la regla que le impone el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, establecida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimientos Civl, así como el artículo 12 ejusdem, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos…

Al respecto, la Sala en decisión de fecha 15 de julio de 1.999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/Mueblería C.A), estableció el siguiente criterio, que hoy se reitera.

… es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a la que el Juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fomus bonis iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre Per se en este tipo de pronunciamiento.

Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.

Por consiguiente, ni el Juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, puede abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.

(Subrayado del Tribunal)

Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera, desde luego que, como consecuencia de la apelación la alzada revisa la materia de en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición.

Solo de esa manera, podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado con la única limitación establecida en el artículo 586 jusdem.

Caso contrario, sería por ejemplo, que el Tribunal de primera instancia señalara que ni siquiera con el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretaría la medida, pues su análisis, es ese caso, sería inoficioso por el poder soberano del Juez de instancia. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil al expresar.

….Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no esta obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas así previstas, vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que …

de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “… no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y sin embargo negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo que el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida por cuanto es este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que los llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “Fumus bonus iuris”, u además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto esta condicionada a estos extremos…”

Aclarando entonces el orden de revisión de las solicitudes planteadas por los accionantes para la esta Sala a pronunciarse al respecto, y en este sentido, con relación a la solicitud de amparo cautelar, esta Sala observa que ha sido criterio plasmado en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, y que en esta oportunidad nuevamente se confirma, el referido a que para acordar una medida cautelar en sede de justicia constitucional (solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con una acción principal), se requiere que el órgano judicial constate la presunción de la violación del derecho reclamado (en este caso, de un derecho constitucional), es decir, el referente al fumus boni iuris, así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio o que determine la realización del acto cuyos efectos se intenta prevenir perjuicios irreparable para el solicitante y a quien eventualmente favorezca el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora.

En este mismo orden de ideas y transcrito lo anterior, esta Juzgadora pasa a realizar un análisis de las pruebas aportadas a los autos por la parte actora y que constan en el expediente, discriminadas así:

PRUEBAS DOCUMENTALES.

  1. - Página Nº 38 del Diario La Voz de fecha 1 de mayo de 2007.folio 3.-

  2. - Comunicación de fecha 10 de mayo 2007, Oficio Nº T5°1609-07, solicitando la identificación de la persona que realizó la solicitud ante el diario La Voz donde coloca en venta la farmacia el puente C.A. folio 05.

  3. - Comunicación del Diario La Voz, suscrita por el Vice-presidente LIC. EMILIO MATERAN BELLO, de fecha 24 de mayo de 2007, dirigido a este Juzgado donde suscribe “…La presente tiene como finalidad darle respuesta al Oficio Nº T5°.1609-07, recibido el 24-05-2007, donde este Tribunal solicita la identificación de la persona que realizó el pago del aviso clasificado publicado en el Diario La Voz, donde se pone en venta La Farmacia El Puente….” “…Por tal motivos cumplimos en anexarle copia de la factura y copia del formato con el cual el cliente pagó el mencionado aviso…” folio 7.

  4. - Fotocopia del Recibo Diario La Voz N° 209903, pagado el día 27 de abril de 2007, con los logotipos MATUL, LA VOZ y REGIÓN, por la cantidad de Bs. 44.289,00, comprobante de ingreso por taquilla N° 04.0033352, de C.L., Dirección: EL SAMAN GUATIRE- Telf 0414-3222627. C.I. 6.337.460. …”clasificado en Diario “La voz”, 10 palabras, durante 14 días, ubicado en “Inmuebles” publicado los días 28-04-07 al 11-05-07, identificado por: “SE VENDE FARMACIA”, aviso clasificado (V): al final hay un sello en húmedo que dice: GRUPO EDITORIAL MATUL 1999. C.A. folio (08).-

  5. - Recibo de avisos económicos, con los logotipos MATUL, LA VOZ y REGIÓN, donde se lee SE VENDE FARMACIA EL PUENTE C.A. en Guatire Telf. 0414-3226367; con el sello húmedo del GRUPO EDITORIAL MATUL 1999. Folio 9.

  6. - Comunicación enviada por este Tribunal y recibida por el Diario La Voz. Folio 10.

  7. - Fotocopia del Registro Mercantil VII, el cual quedo registrado la compañía Anónima “FARMACIA EL PUENTE, C.A” bajo el Nº 44, tomo 267-A-VII, de fecha 01-04-2002. Folios del 19 al 28.

Esta prueba al estar contenida en un diario de circulación regional con ámbito territorial para la información de todos los hechos noticiosos, clasificados etc., específicamente a nivel del estado Miranda, tiene carácter público, notorio, de la cual esta Juzgadora observa claramente que la persona que coloca el aviso en los clasificados del diario LA VOZ es la ciudadana C.L., quien es venezolana, de profesión farmacéutica y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.337.460, accionista y presidenta, de la FARMACIA EL PUENTE, C.A. con las mas amplias facultades sin limitación alguna, pruebas estas que merecen para esta Juzgadora toda credibilidad, de conformidad con las reglas de la Sana Crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASI SE DECLARA.

Así las cosas con fundamento a lo supra señalado y encontrándose cubiertos los extremos que exige el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto podría quedar ilusoria la ejecución eventual del fallo DECRETA MEDIDA DE AMBARGO PREVENTIVO, sobre el Fondo de Comercio de la FARMACIA EL PUENTE C.A. inscrita en el Registro Mercantil VII de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 44, Tomo 267-A-VII. Ubicada en el Sector denominado El Samán, plaza R.A.B., Guatire. Edo. M.E. cuanto a los bienes Sobre el fondo de Comercio por embargar preventivamente serán señalados por la trabajadora oportunamente.

Se suspende la medida de Embargo Preventivo por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, a partir de la consignación en el expediente de la Constancia de la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. y Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República General de Estado Miranda. Se ordena notificar al Ministerio de la Salud. Por tratarse de una Farmacia donde dicho Ministerio debe indicar a este Juzgado donde serán depositadas las drogas que se encuentran ubicadas en dicha farmacia. Por auto separado se hará el nombramiento del peritó evaluador a los fines de que acepte su cargo o se excuse. CUMPLASE. LIBRESE OFICIOS.

En Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil siete (2007).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GÓMEZ.

NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la SITE denominada Región Miranda.

SECRETARIA

DRA. FABIOLA GOMEZ

Exp N° 1572-06

CVCT/FG

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