Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

N° DE EXPEDIENTE: 1572-07

PARTE ACTORA: IVORI A.V.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-648.118.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: R.D. y M.E.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.700 y 40.251 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA EL PUENTE I C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda bajo el N° 44, Tomo 267-A-VII, en fecha 08-03-2002.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ERICKA DÍAZ Y M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.175 y 88.930 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 16-10-2006, por el abogado R.D., apoderado judicial de la demandante (folios 1 al 2), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien, previa subsanación, admitió la demanda, en fecha 02-02-2007 (folio 16).

En fecha 24-04-2007, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos de pruebas con anexos (folio 21 y 22), prolongándose la misma en fecha 09-05-2007, y 25-05-2007, oportunidad en la que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la demandante, incorporó las pruebas promovidas al expediente de conformidad con la sentencia Nº 1300, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-10-2007, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05-06-2007, es remitido el expediente a la URDD, en fecha 07-06-2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas (folios 86 al 90) fijó oportunidad para su evacuación (folio 91 y 92). En fecha 12-07-2007, se remitió el expediente a este Juzgado, quien lo dio por recibido en fecha 18-07-2007, y previa notificación del abocamiento de quien suscribe, se fijó la fecha para la realización de la audiencia de Juicio (folio 119), la cual tuvo lugar el día 04-04-2008 oportunidad en la que se dictó el dispositivo del fallo. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

II

Alegatos de la Parte Actora:

Afirma el apoderado judicial de la demandante que la ciudadana Ivoris Vargas comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01-11-2000 como Auxiliar de Farmacia, hasta el 01-06-2006 cuando renunció de manera voluntaria; y por cuanto la empresa Farmacia el Puente I C.A. no ha cancelado las prestaciones sociales demanda la cantidad de Bs. 9.789.695,40 por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas 2005-2006, bono vacacional fraccionado 2005-2006, utilidades fraccionadas 2005-2006; en base a los salarios siguientes:

Alegatos de la Demandada:

La parte demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 25-05-2007, operando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presunción de la admisión de los hechos, por lo que este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: 1) Que la demanda no sea contraria a derecho. 2) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, 3) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente.

Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la demandada en el día 25-05-2007, no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, aplicando el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas y su remisión al Juzgado de Juicio (folio), debiendo quien suscribe acoger dicho criterio de conformidad con el artículo 177 de La ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- En cuanto al tercer elemento este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medio de prueba aportados por las pares, en los siguientes términos:

Pruebas de la parte demandante:

  1. -Marcada “A”, inserta al folio 34 del expediente, referente a comunicación dirigida a la ciudadana C.L. la cual nada aporta a la presente causa, por tanto; se desecha. Así se establece.-

  2. -Marcada “B”, inserta al folio 35 del expediente, referente a renuncia de fecha 30-05-2006 a la que este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica procesal del trabajo en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral. Así se aprecia.-.

  3. -Marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, insertas del folio 36 al 40 del expediente, referentes a copia de recibo de cancelación de salario correspondiente a la primera quincena de noviembre, primera quincena y aguinaldo de diciembre del año 2005; segunda quincena diciembre todos del año 2005; primera quincena de enero, primera quincena de febrero, segunda quincena de marzo, segunda quincena de abril y primera quincena de mayo del año 2006, respectivamente, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada, sin que la parte promovente insistiera en hacerlas valer, por tanto; este Tribunal las desecha de la presente causa. Así se aprecia.-.

  4. -De la no exhibición por parte de la demandada de las originales de las documentales insertas a los folios 36, 37, 38, 39, y 40 del expediente, este Tribunal no le atribuye la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto a las documentales antes mencionadas, no se les atribuyó valor probatorio en vista de que el promovente no insistió en hacerlas valer luego de la impugnación que efectuara la demandada. Así se aprecia.-

  5. -Informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no cursan a los autos, no obstante, el promovente en la audiencia oral y pública de juicio, no insistió en su evacuación, por tanto, este Tribunal no tiene prueba que valorar. Así se establece.-

    Pruebas de la parte demandada:

  6. -Marcada “B”, inserta del folio 44 al 54 del expediente, referente a copia del Registro Mercantil de la empresa Farmacia el Puente C.A., la cual nada aporta a la presente causa, por tanto; se desecha. Así se establece.-

  7. -Inserta del folio 55 al 66 del expediente, referente a copia de las declaraciones presentadas ante el SENIAT, la cual nada aporta a la presente causa, por tanto; se desecha. Así se establece.-

    .

  8. -Documental inserta al folio 67 y 68 del expediente, referente a copia del documento de opción de venta, la cual nada aporta a la presente causa, por tanto; se desecha. Así se establece.-

  9. -Inserta al folio 69 del expediente, referente a nota de debito Nº 02131, la cual nada aporta a la presente causa, por tanto; se desecha. Así se establece.-

  10. -Inserta al folio 70 del expediente, referente a notificación de orden de pago emanada de laboratorios RACE, de fecha 14 de marzo de 2007, la cual nada aporta a la presente causa, por tanto; se desecha. Así se establece.-

  11. -Inserta del folio 71 al 74 del expediente, referente a copia de sentencia dictada por el Tribunal de Ejecución con sede en Guarenas, la cual nada aporta a la presente causa, por tanto; se desecha. Así se establece.-

  12. -Inserta del folio 73 al 78 del expediente, referente a escrito presentado por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual nada aporta a la presente causa, por tanto; se desecha. Así se establece.-

  13. -Inserta del folio 79 al 82 del expediente, referente a avisos de cobro del Banco BANDES, la cual nada aporta a la presente causa, por tanto; se desecha. Así se establece.-

  14. -Inserta al folio 83 del expediente, referente a constancia de la Oficina de Inquilinato del Municipio Z.d.E.M., la cual nada aporta a la presente causa, por tanto; se desecha. Así se establece.-

    Consideraciones para decidir:

PRIMERO

En el presente caso, cursa a los folios 28 y 29, acta levantada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se deja constancia de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 25-05-2007, por lo que este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Al respecto, en la presente causa, vista la incomparecencia de de la accionada a la prolongación de la Audiencia preliminar, este Tribunal, al analizar las pruebas aportadas al procesos en los términos contenidos en el presente fallo y por cuanto no cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los hechos, declara confesa a la parte demandada, en cuanto a que: a) Existió una relación de trabajo entre la actora y la demandada; b) La accionante prestó servicios personales desde 01-11-2000 hasta el 01-06-2006; c) La causa de dicha terminación fue por retiro voluntario. d) El impago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por parte del empleador de los derechos que a la trabajadora le corresponde derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo que les uniere. e) La actora durante la prestación del servicio percibió el siguiente salario:

SEGUNDO

Constatando esta Juzgadora, que al existir una relación laboral, la petición de la actora no es contraria a derecho, por tener su fundamento las acreencias demandadas en lo establecido en el articulo 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales amparan el derecho del trabajador a percibir sus prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados. Así se establece.

TERCERO

En cuanto a los montos reclamados por la actora por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 01-11-2000

Fecha de Egreso: 01-06-2006

Tiempo de servicio: 5 años y 7 meses.

Motivo de la terminación: Retiro voluntario

Determinación del salario: El salario base para el cálculos de las vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas será el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 y Parágrafo Primer0o del 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Con respecto al salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad será el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente de conformidad con lo tipificado en el Parágrafo Segundo del 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que arroja el siguiente resultado:

Dicho lo anterior, se procede a determinar los conceptos y valores demandados no contrarios a derecho de la siguiente manera:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

VACACIONES FRACCIONADAS (Art. 219 y 225 LOT): 20 días /12 x 7

BONO VACACIONAL FRACCIONADAS (Art. 223 y 225 LOT): 12 días /12 x 7

UTILIDADES FRACCIONADAS (Art. 174 LOT): 15 días /12 x 7

TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, que arroja el siguiente resultado:

El total a pagar al trabajador accionante asciende a la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.439.722,75), lo que equivale a SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 7.439,72).-

DE LOS INTERESES CAUSADOS SOBRE LA PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA E INTERESES MORATORIOS: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo se inició el 01-11-2000 y culminó el 01-06-2006; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses; 4) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada.

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 01-06-2006, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.439.722,75), lo que equivale a SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 7.439,72); 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la terminación de la relación de trabajo, 01-06-2006, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.

Ahora bien, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

III

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: La confesión de la demandada y SEGUNDO: Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana IVORI A.V.S., contra la sociedad mercantil FARMACIA EL PUENTE I C.A., en consecuencia, se ordena a esta última a pagar a la demandante la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.439.722,75), lo que equivale a SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 7.439,72). Así se establece. Se condena igualmente a la demandada a pagar a la accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con los parámetros fijados en la parte motiva de la sentencia. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece. TERCERO: Se condena en costas a la demanda de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los ONCE (11) días del mes de ABRIL de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.N.P..

LA SECRETARIA

Dra. Lisbeth Bastardo.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 3:25 p.m.

LA SECRETARIA

Dra. Lisbeth Bastardo.

EXP. N° 1572-07

MNP/LB

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