Decisión nº 065-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-000341.- Sentencia No. 065/2012.-

El 09 de julio de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Juicio Ejecutivo, presentado en esa misma fecha, por el ciudadano F.J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 6.898.719, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.379, actuando en el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la sociedad mercantil SUIZOTEL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1982, quedando anotada bajo el Número 65, Tomo 94-A-Sgdo; e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00164847-0, con motivo de la Decisión de Multa Nº OACH-D-DGF-2011-000081 emanada el 6 de julio de 2011, dictada por la Jefatura de la Oficina Administrativa Chacao del Instituto antes mencionado, por monto total de Bs. 250.150,00.

En fecha 10 de julio de 2012, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, mediante sentencia interlocutoria No. 103/2012, admitió la referida demanda y ordenó la intimación de la prenombrada empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, la cual fue consignada el 25 de julio de 2012.

Seguidamente, la abogada E.J.H.G., matrícula IPSA No. 98.764, actuando como apoderada judicial de la parte demandada hizo oposición a la acción ejercida en contra de su representada y, por ello, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 294 eiusdem, se abrió articulación probatoria para que las partes promovieran y evacuaran las probanzas que considerasen conducentes.

En este estado, la abogada Lahosie Sarcos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.081, en su carácter de representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), solicitó: “Visto que ya transcurrió el lapso para que la empresa SUIZOTEL S.A, acreditara el pago de la deuda, sin que se verificara dicha actuación, acudo muy respetuosamente, a los fines de solicitar la EJECUCIÓN FORZOSA” (Destacado de la transcripción).

En respuesta a dicho planteamiento, en horas de despacho del día 07 de agosto de 2012, este Tribunal negó esa solicitud por considerarla impertinente y extemporánea.

Luego, el 08 de agosto de 2012, la parte demandada, aportó a los autos escrito y probanzas.

Vencido el lapso de la articulación probatoria, siendo la oportunidad para decidir, según lo contemplado en el Parágrafo Único del artículo 294 del tantas veces mencionado Código Orgánico Tributario, esta Juzgadora observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Luego de realizar procedimiento de fiscalización a la empresa SUIZOTEL, S.A., las autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), detectaron el, supuesto, incumplimiento de algunos deberes formales, previstos en la Ley que rige ese Organismo y procedieron a emitir la Decisión de Multa Nº OACH-D-DGF-2011-000081, de fecha 6 de julio de 2011, dictada por la Jefatura de la Oficina Administrativa Chacao del Instituto, antes mencionado, por monto total de Bs. 250.150,00, contentiva de la siguiente determinación:

  1. -) Multa causada por Infracción Leve, establecido en el numeral 1 del Literal A del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, conformada por la suma de Bs. 12.000,00, equivalente a 200 UT, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 87 de la Ley del Seguro Social.

  2. -) Multa caudada por Infracción Grave, establecida en el numeral 3 literal B del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, conformada por la suma de Bs. 32.950,00, equivalente a 550 UT, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 87 de la Ley del Seguro Social.

3-) Multa causada por Infracción Grave, establecido en el numeral 4 literal B del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, conformada por la suma de Bs. 205.200,00, equivalente a 2.700 UT, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 87 de la Ley del Seguro Social.

Posteriormente, el 29 de julio de 2011, la sociedad mercantil SUIZOTEL, S.A., interpuso recurso jerárquico.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la parte demandante:

Explica el apoderado judicial del Instituto Parafiscal acreedor, luego de explicar los antecedentes administrativos de la ejecución pretendida, que la empresa SUIZOTEL, S.A., ejerció recurso jerárquico, el 29 de julio de 2011, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley del Seguro Social, en contra del acto administrativo, contentivo de la multa antes descrito, siendo declarado el mismo inadmisible.

Agrega, “…, cumplidas las gestiones de notificación, de conformidad con el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, para obtener el pago de la misma, y por cuanto la empresa SUIZOTEL, S.A., una vez cumplidos los lapsos legalmente establecidos para proceder al pago de los derechos pendientes, hizo caso omiso, procede este Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a interponer `Demanda por Juicio Ejecutivo`, con fundamento en el acto administrativo, identificado como Decisión de Multa No. OACH-D-DGF-2011-000081 de fecha 06 de julio debidamente notificada a la indicada empresa, en fecha 08 de julio de 2011” (Destacado de la transcripción).

De esta manera, aduce, luego de aportar los artículos 289 al 291 del Código Orgánico Tributario y criterios jurisprudenciales de la Alzada, concluye que la mencionada resolución es un título ejecutivo, el cual contiene una deuda líquida, determinada, cierta, que se ha transformado en una deuda de plazo vencido, dando lugar al nacimiento del proceso judicial instaurado.

Por último, propone, a los fines de preservación de los intereses patrimoniales de la República, se acuerde el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta por el doble de la cantidad intimada, más una cantidad prudencial para responder al pago de intereses y costas procesales.

2) De la parte demandada:

Tanto en el escrito de oposición a la demanda como en el de pruebas, la representación judicial de SUIZOTEL, S.A. insiste que, efectivamente, su mandante interpuso formal recurso jerárquico, el 29 de julio de 2011, contra la Decisión de Multa No. OACH-D-DGF-2011-000081 de fecha 06 de julio de 2011 pero, hasta la presente fecha no ha sido notificada de respuesta alguna sobre éste. Y, al efecto, acompaña copia certificada del escrito presentado en sede administrativa.

Insiste en la inadmisibilidad de la acción propuesta, por cuanto la determinación contenida en el acto recurrido no constituye un título ejecutivo capaz de iniciar el procedimiento de juicio ejecutivo, según lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, vale decir, que se trate de una obligación líquida y exigible cuando esté cuantificada y a plazo vencido para su pago y, a su vez, siempre y cuando no se encuentren suspendidos sus efectos.

En ese orden destaca, el dispositivo del artículo 247 eiusdem, al encontrarse suspendidos ope legis, los efectos de la Decisión de Multa No. OACH-D-DGF-2011-000081, con la interposición del recurso jerárquico; por lo tanto, las deudas tributarias objeto del mismo, tienen esa condición y, en consecuencia, no podrán ser cobradas las planillas respectivas ni ejecutarse el acto.

Ahora bien, en rechazo al alegato de la representación judicial de la actora, enfatiza que no ha sido notificada de la presunta inadmisibilidad del recurso jerárquico y emplaza a este Juzgado ordene a aquella consignar a los autos copia certificada del fallo en cuestión.

Advierte que se desprende de la actuación de la Administración Parafiscal, que ésta pretende que, por el hecho de no haber ejercido SUIZOTEL, S.A., recurso contencioso tributario contra la denegatoria tácita del recurso jerárquico, la citada Decisión impugnada se convirtió en obligaciones líquidas y exigibles, es decir, definitivamente firmes; exponiendo que si bien el ente tributario violó con ese silencio administrativo el derecho de petición, de rango constitucional y, por el conculcó preceptos consagrados en los artículos 28, 49 y 51 del Texto Fundamental, por ser una obligación de carácter imperativo, ello no puede convertirse en perjuicio para el administrado, pues le asiste el derecho de interponer el recurso contencioso tributario o esperar una decisión expresa del recurso interpuesto.

A todo evento, como alegato de oposición sostiene la prescripción de la acción desplegada por el ente tributario, conforme lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, amén de configurarse su interrupción; y, en el supuesto negado de proceder las defensas anteriores, ofrece el pago, bajo protesto, de los conceptos contenidos en la Decisión Administrativa de Multa, ya identificada, mediante fianza o previo el establecimiento de modalidades de pago fraccionadas, dispuestas en el prenombrado Código.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos antes expuestos, observa este Tribunal que la litis de la presente causa versa sobre la verificación de la existencia de los créditos fiscales exigidos por la Administración Tributara y la procedencia de los medios aplicados por la intimada para desvirtuarlos.

En tal sentido, se observa que los requisitos fundamentales para la tramitación del Juicio Ejecutivo de Créditos Fiscales se encuentran previstos en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, a saber:

Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco, por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial apareja embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

De las disposiciones transcritas se desprende que constituirán título ejecutivo y ,por consiguiente, susceptibles de ser ejecutados a través de demanda de ejecución de créditos fiscales: por una parte, los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles, y por la otra, las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 del aludido Código, es decir, aquellas que se realizan luego de la autoliquidación con pago incompleto, cuyo cobro judicial conllevará embargo ejecutivo.

Asimismo, se desprende de los citados artículos que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean líquidos y exigibles, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada, se haya vencido el plazo cierto para su pago y, a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas las precedentes condiciones, nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos se derive, a través del denominado juicio ejecutivo. En estos términos lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.,

Bajo este contexto se observa de los autos, que ambas partes reconocen la existencia del recurso jerárquico ejercido por la empresa SUIZOTEL, S.A., contra la Decisión de Multa Nº OACH-D-DGF-2011-000081 emanada el 6 de julio de 2011, y la demandante insiste en su decisión formal, el cumplimiento de gestiones de notificación, de acuerdo a los lineamientos del artículo 162 del Código Orgánico Tributario y la consecuencia jurídica de la inactividad de la demandada que convirtió las obligaciones tributarias, allí contenidas, en Título Ejecutivo.

Sin embargo, vistas las probanzas aportadas por la demandada, el ente acreedor, -sobre quien recae la carga probatoria-, no expuso, ni siquiera, defensa alguna contra los argumentos; por cuanto, efectivamente, al no haber sido decidido el recurso de nulidad, ejercido en sede administrativa y su actora no se acogió a la denegatoria tácita para su impugnación; la deuda tributaria pretendida, aún no adquiere la condición de exigibilidad y liquidez, por no encontrarse definitivamente firme, por encontrarse sujeta a medios procesales destinados a lograr su revocabilidad o no.

Por otra parte, como esgrime la parte demandada, la Decisión de Multa No. OACH-D-DGF-2011-000081, en ocasión del recurso jerárquico interpuesto en su contra, ante la falta de respuesta expresa y acción judicial en su contra, mantiene suspendidos sus efectos, como literalmente lo establece el artículo 247 del Código Orgánico Tributario.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara procedente la oposición formulada por la empresa SUIZOTEL, S.A., en contra del juicio ejecutivo incoado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fundamento en la Decisión de Multa No. OACH-D-DGF-2011-000081, dictada por él, por no reunir dicho acto administrativo las condiciones legalmente exigidas para ser considerado Crédito Fiscal a favor del actor. Así se decide.

Ahora bien, alega la actora la extinción de la deuda tributaria exigida por la parte actora de este proceso judicial, por haber operado la prescripción de la actividad sancionatoria desplegada por la Administración Tributaria Parafiscal. Argumento este que no puede ser conocido por esta Juzgadora, atendiendo a las razones inmediatamente explicadas supra. Así se decide.

Vista la declaratoria de este fallo, es inoficioso conocer el resto de las defensas opuestas por la parte demandada. Así se decide.

IV

DECISION

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la oposición formulada por la representación judicial de la empresa SUIZOTEL, S.A., en el juicio ejecutivo ejercido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por el cobro de las obligaciones tributarias determinadas en la Decisión de Multa Nº OACH-D-DGF-2011-000081 emanada el 6 de julio de 2011, dictada por la Jefatura de la Oficina Administrativa Chacao del Instituto antes mencionado, por monto total de Bs. 250.150,00; y, por consiguiente, SIN LUGAR, dicha acción.

Esta decisión tiene apelación debido a la cuantía controvertida.

No hay condenatoria en costas procesales a la parte desfavorecida, al asistirle al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los privilegios de la República, eximida de éstas por criterio de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, en el caso: J.I.R..

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2012.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

E.C.P..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:48 P.M.. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria

E.C.P..-

Asunto No. AP41-U-2012-000341.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR