Decisión nº InterlocutoriaNº020-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO N° AP41-U-2013-000055 SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 020/2013

Visto el escrito presentado en fecha 6 de febrero del año en curso, interpuesto por la ciudadana L.E.V.M., titular de la cédula de Identidad No. 8.255.897, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.180, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), según consta en copia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de marzo de 2011, anotado bajo el N° 21, Tomo 35, de los Libros Autenticaciones llevado en dicha Notaria, mediante el cual ejercen, de conformidad con los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, demanda por juicio ejecutivo contra la sociedad mercantil FACFAR REPRESENTACIONES, C.A., con ocasión de la Decisión de Multa N° OACYM-D-DGF-2011-000231 de fecha 21 de septiembre de 2011, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por concepto de multas, por monto total de Bs.F. 66.095;00.

Visto asimismo que el artículo 289 del Código Orgánico Tributario establece:

Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejara embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capitulo

.

Por otra parte, el mismo cuerpo normativo en su artículo 332 prevé:

En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil

.

En este sentido, advierte el Tribunal que el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, consagra el deber de la parte actora del proceso, de acompañar la demanda con los documentos indispensables, que no son otros que los instrumentos o títulos de los cuales deriva el derecho deducido, y, por ende, constituyen el fundamento de su pretensión. El cumplimiento de este requisito es necesario porque, por un lado permite al juez la determinación de la pretensión del demandante y, por el otro, le brinda al demandado un mejor conocimiento de la causa petendi, con el fin de poder ejercer, en forma adecuada, los mecanismos idóneos en defensa de sus derechos.

De esta manera, se observa del escrito de la demanda que la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), pretende el pago de la cantidad de Bs.F. 66.095;00, con motivo de la Decisión de Multa N° OACYM-D-DGF-2011-000231 de fecha 21 de septiembre de 2011, emanado del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por concepto de multas, establecidas en el Numeral 1 Literal “a”; Numeral 3 Literal “b”; Numeral 4 Literal “b” del Articulo 86 y el Articulo 88 de la Ley de Seguros; que constituye, efectivamente, los presuntos actos administrativos contentivos de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles señaladas en el transcrito artículo 289.

Sin embargo, también el prenombrado texto normativo requiere se acompañen las intimaciones efectuadas, de acuerdo a lo exigido en el artículo 213 del citado Código, es decir, la llamada “Acta de Intimación”, recayendo en ésta el título ejecutivo y documento fundamental de la demanda; tal y como lo ha dictado el Alto Tribunal en sentencia No. 264 del 24 de marzo de 2010, caso Aeropanamericano, C.A.:

“…., concluye esta Alzada que el Acta de Intimación de Derechos Pendientes antes identificada, consignada junto al escrito de la demanda de ejecución de créditos fiscales, es el documento fundamental y suficiente que debe acompañarse a la demanda, a los fines de su admisión, conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo cual no obsta a que la contribuyente según su conveniencia, se oponga a la ejecución o interponga, de ser el caso, los medios impugnatorios conducentes contra el acto intimatorio, en ejercicio de su derecho constitucional a la defensa. (Vid. Sentencias de esta S.N.. 00941, 00942 y 00926 de fechas 25 de junio de 2009, casos: Fosforera Suramericana, C.A., Q.L., C.A. y Químicas Polyresin C.A., respectivamente). Así se declara.

Ahora bien, de la revisión del expediente se observa que la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no produjo el documento, antes mencionado, en el cual se materializan las gestiones administrativas realizadas por ésta para el cobro de las obligaciones tributarias, presuntamente líquidas y exigibles, a favor de ese ente tributario, contenidas en la Decisión de Multa N° OACYM-D-DGF-2011-000231 de fecha 21 de septiembre de 2011. Por lo tanto se concluye que, efectivamente, no se cumplió con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda por juicio ejecutivo. Así se decide.

La presente decisión tiene apelación en los términos descritos en el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

P., regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año 2013.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

M.Y.C. L.

La Secretaria,

E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:46 p.m.

La Secretaria,

E.C.P..-

Asunto No. AP41-U-2013-000055.-

MYCL/ms.-

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