Decisión nº 001-10 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo;07 de enero de 2010.

199° y 150°

Causa N°: 1M-065-09.

Sentencia N°: 01-10.

Juez Unipersonal: S.C.d.P..

Secretaria: Abg. Nisbeth Moneda Fonseca.

PARTES

Acusación: Dr. J.L.R.F. IX° del Ministerio Público.

Victima: El Estado venezolano.

Defensa: Dr. F.S., Dr. R.S. y Dr.W.I..

Acusados: I.R.G.G., quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 03-01-1984, de 26 años de edad, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No 16.987.997, hijo de Thory Guillen y E.G., con residencia en la calle 108, sector León 13, casa No 18A-30, cerca de tostadas “Mis Nietos”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; F.F.C. se identificó como Colombiano, fecha de nacimiento 18-12-1966, de 43 años de edad, natural de Barranquilla, pasaporte No 91177209, hijo de F.C. y G.F., con residencia en Haticos por Arriba, Barrio Cerro Pelao, avenida 19B, casa 109-62, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; N.T.R. se identificó como Colombiano, fecha de nacimiento 28-11-78, de 31 años de edad, natural de Cucutá, cédula de residenciado en la República Bolivariana de Venezuela No 84.369.698, hijo de N.T. y A.F.R., con residencia en El Pinar, Edificio Taeda 4, Planta Baja apartamento B, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Abierta la Audiencia Oral y Pública, el día 07 de enero de 2010 siendo las 11:40 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal IX del Ministerio Publico.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. J.L.R., se sucedieron de la siguiente manera: el pasado 30-09-2008, cuando siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, se recibió una llamada anónima de una persona que por su tono de voz, es de sexo femenino y dijo llamarse C.F. la misma indicaba que en el Barrio Los Haticos, sector “Cerros Pelaos” específicamente en la calle 19B, casa 109-62, habita un ciudadano que se dedicaba a falsificar documentos de organismos públicos, así como informaba que en la referida casa entraban a diario, varias personas de nacionalidad colombiana para cedularse, culminada la llamada, en virtud de lo informado, se ordeno a una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, integrada por los oficiales J.P., RICARDO MOGUEA, RAIDER OCHOA y W.R., a fin de corroborar la referida información, trasladándose hasta la mencionada dirección, observando que en la referida casa se estacionaba un vehículo de color gris, taxi, observando varias personas a bordo, descendiendo de la parte del copiloto un ciudadano que vestía una camisa blanca y pantalón beige, colgando de sus hombros un bolso gris, quien abrió con sus llaves el portón de la vivienda y en ese momento los funcionarios policiales se identifican como tales, explicando el motivo de su presencia, el ciudadano en cuestión salio corriendo al interior de la vivienda, dándole alcance en la sala de la misma, y quedo identificado como F.C., se le requirió a los ciudadanos que se encontraban en el vehículo descendieran del mismo, a todos se les realizó la respectiva inspección corporal y se les incautó varios documentos personales, como licencias de conducir de C.d.N. de los Estados Unidos, cédulas colombianas, tarjetas de reservistas, siete cédulas venezolanas para residentes, documentos de notarias públicas, cartas de concubinatos, partidas de nacimientos, sellos de la Policía de S.M.C., sello de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.,

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÙBLICO, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, USO DE SELLOS DE AUTORIDAD NACIONAL O REGIONAL, RETENCIÓN DE SELLOS O TIMBRES, USO DE SELLOS EN PERJUICIOP DE OTROS y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 320, 305, 306, 312 y 313 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 ordinal 6º de la Ley sobre Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en razón de lo cual ratifica su escrito acusatorio así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.

El abogado defensor, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que vista la Gaceta Oficial 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009, la cual permite en su articulo 376 de la Reforma del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de la admisión de los hechos procederá en la audiencia Prelimar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del Debate, y por cuanto los acusados desean Admitir los Hechos, la Juez de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y éste expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteada”. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió a los acusados y, luego de explicarles los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusieran de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, les explico a los acusados el hecho que se le atribuye, le advirtió que pueden declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole a los acusados que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se les imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse I.R.G.G., se identificó como Venezolano, fecha de nacimiento 03-01-1984, de 26 años de edad, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No 16.987.997, hijo de Thory Guillen y E.G., con residencia en la calle 108, sector León 13, casa No 18A-30, cerca de tostadas “Mis Nietos”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expuso: “Ciudadana jueza, quiero admitir los hechos. Es todo”; Posteriormente el ciudadano F.F.C. se identificó como Colombiano, fecha de nacimiento 18-12-1966, de 43 años de edad, natural de Barranquilla, pasaporte No 91177209, hijo de F.C. y G.F., con residencia en Haticos por Arriba, Barrio Cerro Pelao, avenida 19B, casa 109-62, Municipio Maracaibo del Estado Zulia expuso: “Ciudadana jueza, quiero admitir los hechos. Es todo”, y Finalmente el acusado N.T.R. se identificó como Colombiano, fecha de nacimiento 28-11-78, de 31 años de edad, natural de Cucutá, cédula de residenciado en la República Bolivariana de Venezuela No 84.369.698, hijo de N.T. y A.F.R., con residencia en El Pinar, Edificio Taeda 4, Planta Baja apartamento B, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que admitía los hechos que integraban la acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico los cuales le fueron explicados por este tribunal, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas.

Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Primero de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, ya que la acusación fue admitida en la Audiencia preliminar y recibidas como han sido las siguientes pruebas: documentales1.- Acta de Experticia de Reconocimiento No 1857-08 de fecha 16/10/2008, 2.- Acta de Experticia de Reconocimiento No 1834-08 de fecha 20/10/08 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3.- Acta de Experticia de Reconocimiento No 1884-08 de fecha 28/10/08 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y las pruebas instrumentales: 1.-. Acta Policial de fecha 30-09-2008 emanada de la policial Regional del Estado Zulia suscrita por J.P.. 2.- Acta DE investigación de fecha 30-10-2008 emanada de la policial Regional del Estado Zulia suscrita por FREDDY URDANETA, 3.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 10-10-08, 4.- Oficio No 143-08 de fecha 29-10-2008 emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia C.d.A., 5.- Oficio No 1500-08 de fecha 04-11-2008 emanada de la Dirección General de Identificación y Extranjería, 6.- Oficio No 1727 de fecha 18/12/2008 emanada de de la Dirección General de Identificación y Extranjería, y revisadas las mismas, son todas pertinentes a los fines de demostrar la existencia de los delitos por los cuales se encuentran siendo juzgados así como la responsabilidad penal de los acusados, quienes han manifestado su decisión de admitir los hechos que integran la acusación fiscal, además, su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÙBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal tiene establecida una pena de tres a nueve meses de prisión, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el articulo 305 del Código Penal tiene establecida una pena de dieciocho meses a tres años de prisión, USO DE SELLOS DE AUTORIDAD NACIONAL O REGIONAL previsto y sancionado en el articulo 306 del Código penal tiene establecida una pena de tres a doce meses de prisión, RETENCIÓN DE SELLOS O TIMBRES previsto y sancionado en el articulo 312 del Código penal tiene establecida una pena de quince días a doce meses de prisión, USO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTROS previsto y sancionado en el articulo 313 del Código penal tiene establecida una pena de quince días a doce meses de prisión, en aplicación de la atenuante genérica contenida en el numeral 4º del articulo 74º del Código Penal, que no establece rebaja especial de pena sino en que se la tome en menos del termino medio sin bajar del limite mínimo, se toman las pena a aplicar en su limite mínimo, en aplicación del articulo 88º del Código Penal por tratarse de varios delitos todos castigados con pena de prisión, se aplica la pena correspondiente al delito mas grave con el aumento de la mitad de la pena correspondiente a los otros delitos, quedando en total la pena en UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y QUINCE (15) DIAS de prisión, pero en aplicación del articulo 376º del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de una Admisión de los hechos, siendo delitos donde no existió violencia contra las personas, se rebaja la mitad de la pena a aplicar, siendo así la pena a imponer a los ciudadanos I.R.G.G., F.F.C. y N.T.R., de DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONDENA a los ciudadanos I.R.G.G., quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 03-01-1984, de 26 años de edad, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No 16.987.997, hijo de Thory Guillen y E.G., con residencia en la calle 108, sector León 13, casa No 18A-30, cerca de tostadas “Mis Nietos”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; F.F.C. se identificó como Colombiano, fecha de nacimiento 18-12-1966, de 43 años de edad, natural de Barranquilla, pasaporte No 91177209, hijo de F.C. y G.F., con residencia en Haticos por Arriba, Barrio Cerro Pelao, avenida 19B, casa 109-62, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; N.T.R. se identificó como Colombiano, fecha de nacimiento 28-11-78, de 31 años de edad, natural de Cucutá, cédula de residenciado en la República Bolivariana de Venezuela No 84.369.698, hijo de N.T. y A.F.R., con residencia en El Pinar, Edificio Taeda 4, Planta Baja apartamento B, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION y a las penas accesorias contenidas en el Código Penal; pena que provisionalmente deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución correspondiente, por haber admitido los hechos que integran la acusación presentada por la Fiscalia IX del Ministerio Publico en su contra como AUTORES en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÙBLICO, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, USO DE SELLOS DE AUTORIDAD NACIONAL O REGIONAL, RETENCIÓN DE SELLOS O TIMBRES, USO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTROS y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 320, 305, 306, 312 y 313 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 ordinal 6º de la Ley sobre Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 367º en concordancia con el articulo 376º del Código Orgánico Procesal Penal.-

La parte dispositiva de la presente sentencia, fue dictada, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, el día siete de enero de dos mil diez, siendo registrada bajo el N° 001-10, publicada, firmada y sellada en la misma fecha. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

S.C.D.P.

SECRETARIA,

ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA

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