Decisión de Tribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteGabriela Alexsandra Campos Rivas
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia.

Valencia, 30 de septiembre de 2016

Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-P-2013-001936

PENADO: N.I.D.G. Y F.J.C.B. (LIBERTAD)

DEFENSA:

PRIVADA ABG: J.T.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS

CONDENA

DEFINITIVA: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, de fecha 10/02/2016, en contra de los ciudadanos N.D. venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-86, titular de la cédula N° V- 17.448.557, hijo de W.D. y B.G., domiciliado en Urb. S.I., sector 3, casa 28 calle 36 V.E.C. teléfono 0424-4716794, y el ciudadano F.J.C., venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-84, titular de la cédula N° V- 17.316.479, hijo de F.C. y C.B., actualmente Urbanización S.I., sector 3 calle 32 casa Nº 34 Valencia, estado Carabobo, mediante la cual los condena anticipadamente a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad M.A. (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). De la misma manera, fue exonerado del pago de las costas procesales.

Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:

De la revisión exhaustiva practicada a las presentes actuaciones, se observa, que los penado N.I.D.G. Y F.J.C.B., se encuentra en estado de libertad, y que nunca han sido detenidos con ocasión al presente proceso, en consecuencia le falta por cumplir la totalidad de la pena, es decir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA

EJECUCION DE LA PENA

Ahora bien, en el presente asunto la pena impuesta al penado de autos podrá optar igualmente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Organice Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. (Negrita y subrayado del Tribunal)

  3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En consecuencia, como bien lo señala el artículo, el penado puede optar a esta fórmula alternativa de cumplimiento de penal, ya que fue condenado a una pena que no excede de los CINCO (05) AÑOS, la cual se impondrá una vez curse en el presente asunto el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el legislador.

DE LAS ACCESORIAS DE LEY

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los penados, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. como es:

La obligación de PARTICIPAR EN PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, la cual cumplirá una vez se encuentre en libertad, bajo alguno de los beneficios procesales establecidos en la ley, y lo cuales deberá realizar ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, una vez se encuentre en libertad.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN a los ciudadanos ciudadano: N.I.D.G. Y F.J.C.B., quienes fueron condenados anticipadamente, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, , a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pudiendo optar al BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

Ofíciese a la a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a la Dirección General de Regiones para la asistencia de los egresados y con beneficios del sistema penal, a los fines que le sea practicado el pronóstico de clasificación mínima. Fíjese acto de imposición. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo, a los fines que designe un fiscal en materia de ejecución. Diarícese. Cúmplase.-

LA JUEZA,

G.C.R.

LA SECRETARIA,

ABG. WADEA ABOU KHEIR

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