Decisión nº 29 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

En nombre

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dos (02) de febrero de dos mil seis (2006)

195º y 146

ASUNTO: VP01-R-2005-001008

PARTE DEMANDANTE: I.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.716.767, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.B., CARLOS DUGARTE Y N.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.983, 32.113 y 6.887, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES C.A. (BANFOANDES), la cual corre inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo su última modificación el día 04 de abril de 2.003, bajo el N° 37, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.644.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 11-11-2005; la cual declaró PRESCRITA la acción interpuesta por la parte demandante I.P.G. contra la empresa demandada BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES C.A. (BANFOANDES) por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 22 de noviembre de 2005, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 23 de enero de 2006, este Juzgado Superior observo los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La parte demandante recurrente ciudadano I.P.G.. Señaló como hechos centrales de su apelación lo siguientes:

  1. Alegó la representación judicial de la parte demandante que la prescripción por daño moral opera a los dos (2) años, contados a partir la fecha de la terminación de la relación laboral, y por otra parte reconoció la prescripción de la solicitud de las prestaciones sociales.

  2. Alegó que la causa del despido injustificado fue por el atraco perpetrado a la entidad bancaria, trayendo como consecuencia comentarios hacia la persona del ciudadano I.P..

  3. Igualmente alegó que desde la fecha de su despido a quedado cesante, es decir, no tiene trabajo, por lo cual ha tenido que recurrir a los servicios profesionales de psicólogos.

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce solo al examen de la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la presente acción.-

    Por otra parte presente la representación judicial de la parte demandada en la persona de su apoderada judicial señalo lo siguiente:

  4. Alegó la representación judicial de la parte demandada que la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral prescriben al año, contados a partir desde la fecha de terminación de la relación laboral, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las sentencias reiteradas del m.T..

  5. Alegó que la presente acción fue intentada un (1) año y treinta y ocho (38) días después a la terminación de la relación laboral, por cuanto opera la prescripción.

  6. Fundamentó por otra parte, que la entidad bancaria no incurrió en abuso de derecho en contra del ciudadano I.P. que la causa de su despido haya sido por el atraco perpetrado a BANFOANDES.

  7. Igualmente alegó que los testigos traídos por la parte demandante son referenciales, tal como los declaró la sentencia dictada por el a-quo, por lo que solicita sea confirmada en cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia.

    Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta ante esta alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedo planteada la controversia en el Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

    Alegó la parte actora que el día diecinueve (19) de septiembre de 2.001, inició su relación laboral con la Empresa accionada como Gerente de oficina, con un horario de trabajo de 8 a.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes y devengando como última salario básico diario la cantidad de Bs. 38.339,69 sin incluir la incidencia del bono de Incentivo por Resultados Financieros. Que desde el robo perpetrado a la entidad bancaria ocurrido el día 24 de noviembre de 2003 a escasos dos días de ese hecho, fui suspendido total y definitivamente de las labores del cargo Gerente de oficina, cumpliendo mi horario de trabajo en los días subsiguientes hasta el día 4 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue despedido en forma humillante. Y es por todo lo expuesto que acudió a la jurisdicción laboral respectiva al demandar a la BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES C.A. (BANFOANDES), a objeto que le pagara la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.808.307.769,00) por diferencia de prestaciones sociales y daño moral.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    La demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción, alegando que el actor interpuso la demanda un (1) y treinta y ocho (38) días desde la fecha del despido. Por otra parte admitió la accionada, que el ciudadano actor prestaba servicios como Gerente para la entidad bancaria, la fecha de ingreso y de egreso, el horario de trabajo, la forma de terminación de la relación laboral y la ocurrencia del robo a la entidad bancaria. Finalmente negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, por no ser ciertos los hechos alegados.

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el inter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    1. Determinar la procedencia o no de la defensa de fondo alegada por la empresa demandada relativa a la prescripción de la acción.-

    2. Los salarios alegados por la parte demandante.

    3. Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    CARGA PROBATORIA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, opuso en primer término la defensa de prescripción y en segundo lugar, procedió a admitir la relación laboral y a negar en forma pormenorizada los hechos y conceptos libelados, en consecuencia, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose en primer lugar que en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción; por otro lado al verificarse de autos que la empresa demandada igualmente se excepcionó con las cantidades y conceptos alegados por el ciudadano I.P.G., con ello invirtiendo la carga probatoria, en consecuencia le corresponde a ésta la carga de probar su excepción como lo es la improcedencia de los conceptos reclamados por el reclamante en el presente asunto,; cargas estas impuestas de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.

    I

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción por cuanto desde el día de terminación de la relación laboral y el día de la introducción de la demandada, habían transcurrido un (1) año y treinta y ocho (38) días.

    Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

    Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

    En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, manifestando que ello no significa el reconocimiento de las pretensiones del actor y de los hechos que alega en su libelo de demanda, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de las diferencias en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto ha transcurrido un (01) año, y treinta y ocho (38) días desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la introducción de la demanda, sin que conste en actas un acto capaz de interrumpir la misma, constando en actas el día 04 de diciembre de 2.003, es decir desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda, han transcurrido mas de un (1) año, y treinta y ocho (38) días.

    La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil; nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como…” un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    El artículo 64 eiusdem, a su vez establece: “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a ) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c ) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. ”

    De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    (cursiva del Tribunal)

    En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de contestar la demanda y así trabar la litis. La procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales, es decir, por el transcurso de un (01), sin que realice el trabajador diligencia alguna con el fin de interrumpir el fatal lapso de la prescripción tal como lo prevé la norma establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido mal puede pretender la representación judicial del trabajador demandante, que se le extienda el lapso de prescripción a dos (02) años, en virtud del reclamo que por daño moral realizo en su libelo de demanda, ya que de un simple análisis del mismo se puede colegir que el objeto de la pretensión traída por el trabajador demandante se fundamente, en el reclamo de prestaciones sociales, el cual se equipara dentro de las acciones previstas en el articulo 61 up-supra, por lo que el lapso de prescripción a verificar en el presente asunto, será determinado por esta alzada, por el tiempo señalado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, osea, un (01) año, a partir de la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto, es decir, en fecha: 04-12-2003.

    En tal sentido al analizar la defensa de prescripción en cuanto a los conceptos laborales demandados, se pudo constar suficientemente del escrito libelar y el escrito de contestación de la demandada, que el actor manifiesta que la terminación de la relación de trabajo ocurrió en fecha 04 de diciembre de 2.003, en lo cual está conteste la demandada. Consta igualmente de las actas procesales que la demanda que encabeza estas actuaciones fue interpuesta el 11 de enero de 2.005, un (1) año y un (1) mes después de haber terminado la relación laboral con su patronal, por lo que se concluye al haber culminado la relación de trabajo en fecha: 04 de diciembre de 2.003 y habiendo sido interpuesta la demanda el día 11 de enero de 2.005, se consumó, en perjuicio del actor la prescripción de las acciones derivadas del reclamo de prestaciones sociales, tal como lo prevé el artículo 61 de la norma comentada up-supra, lo cual declarará este Tribunal en el dispositivo del fallo.

    Ahora bien, verificada como ha sido la prescripción de la acción en la presente causa, con respecto a la reclamación por conceptos laborales, esta Alzada por la declaratoria efectuada, considera innecesario conocer las cuestiones de fondo planteadas, así como la valoración de las pruebas promovidas. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2.005 dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION de la acción opuesta por la parte demandada.

    3) SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano I.P. contra BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES C.A. (BANFOANDES).

    4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    5) SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) de febrero de dos mil Seis (2.006). Siendo las 03:55 p.m., en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil seis. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    Abg. YACQUELINNE S.F.

    JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

    Abg. J.D.P.B.

    EL SECRETARIO

    Siendo las 03:55 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

    Abg. J.D.P.B.

    EL SECRETARIO

    YSF/DG.-

    Asunto: VP01-R-2005-001008.-

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