Decisión nº 3926 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 23 de marzo de 2.011

200º y 152º

Exp. N° 3.584-09

VISTO CON INFORMES DE AMBAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ixia E.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.148.454

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio J.R.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131

PARTE DEMANDADA: D.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.619.449

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio J.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.030

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Comodato

Se inicia el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato de comodato, intentada por el abogado en ejercicio J.R.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ixia E.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.148.454, contra el ciudadano D.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.619.449. Alega la parte demandante:

“Que su patrocina dio en comodato, una casa de habitación de su propiedad, ubicada en la Urbanización La Rosaleda, II etapa, avenida principal, sector La Hormiga, identificada con las siglas A-072, del municipio y estado Barinas, con el convenio de devolver el inmueble a su propietaria cuando ella lo requiriese, otorgando treinta (30) días para desocupar, al ciudadano D.A.M.S.; Que los linderos y medidas del inmueble, se encuentran suficientemente descritos en el documento de compra, que anexará, dándolos por reproducidos; Que su patrocinada, en fecha 10 de mayo de 2.006, notificó por escrito, al ciudadano D.A.M.S., la entrega del inmueble dado en comodato, notificación esta que transcribe; Que de la transcripción de la notificación, se evidencia la existencia del contrato y su forma de terminación; Que hace notar al Tribunal, el hecho de que el ciudadano D.A.M.S., no ha hecho entrega del inmueble hasta la fecha de interposición de la demanda, y ha seguido ocupando la casa de habitación en referencia, siendo esa la razón por la que solicitó la desocupación del inmueble dado en comodato, la cual tendría como plazo, treinta días, a partir de la fecha de solicitud, según consta en la notificación que acompaña, marcada “B”; Que pese a los repetidos requerimientos, ha sido imposible que el ciudadano D.A.M.S., haga entrega del inmueble por vía amistosa; Que en una ocasión se gestionó la entrega del bien inmueble a través de su persona, siendo la respuesta obtenida por parte del demandado, que se iba a coger esa casa y que si seguía con ese asunto, le iba a echar a la gente del monte, de allá de Colombia; Fundamenta la pretensión, en el contenido de los artículos: 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 y 1.731 del Código Civil; Que anexa, expediente Nº 12.846, de reconocimiento de firma, para que se tenga como medio de prueba escrita, donde se encuentra el poder que le fue conferido, y la solicitud de desocupación del inmueble dado en comodato; Que merece especial atención, el auto de fecha: 16 de febrero de 2.007, el cual riela al folio 15, donde se le exhibió al ciudadano D.A.M.S., el instrumento contentivo de la solicitud de desocupación, y el mismo ratificó como suya, la firma que aparecía en él, expresando que la misma se había realizado al momento de recibir la comunicación; Que en el auto analizado, se observa que el ciudadano D.A.M.S., desconoce el contenido del instrumento por haber hecho una negociación con la ciudadana C.I., verbalmente; Que el referido desconocimiento lo hace el ciudadano D.A.M.S., con fundamento en una supuesta negociación con persona distinta a la propietaria del mismo, señalando además que fue verbal; Que el ciudadano D.A.M.S., sí estuvo en conocimiento del contenido de la solicitud de desocupación del inmueble, de fecha: 10 de mayo de 2.006; Que debe precisar, que el documento inicialmente de carácter privado, de fecha 10 de mayo de 2.006, dirigido al ciudadano D.A.M.S., dado el reconocimiento de su firma por el mismo, por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, adquirió el carácter de documento público, como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Que anexa documento de compra del inmueble; Que de conformidad con lo expuesto, es por lo que demanda formalmente al ciudadano D.A.M.S., por cumplimiento de contrato de comodato, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en hacerle entrega a su patrocinada, del inmueble ubicado en la Urbanización La Rosaleda, II etapa, avenida principal, sector La Hormiga, identificada con las siglas A-072, del municipio y estado Barinas, totalmente desocupado, y en las condiciones en las que lo recibió; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la parte demandada; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 20.000,oo”.

En fecha 26 de junio de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 29 de junio de 2.009, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.584-09.

En fecha 30 de junio de 2.009, se dicta auto admitiendo la demanda y ordenando emplazar a la parte demandada para dar contestación a la misma, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 20 de julio de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio J.R.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando los emolumentos suficientes para la elaboración de la compulsa de citación y el traslado del alguacil del Tribunal, a fin de practicar la citación.

En fecha 11 de agosto de 2.009, se libra compulsa de citación.

En fecha 02 de noviembre de 2.009, el alguacil del Tribunal consigna la compulsa librada a la parte demandada, manifestando no haberle encontrado en las diversas oportunidades en que se trasladó a fin de realizar su citación.

En fecha 11 de noviembre de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio J.R.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la citación por carteles de la parte accionada.

En fecha 17 de noviembre de 2.009, se dicta auto, acordando la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, ordenando en consecuencia, citar a la parte accionada mediante carteles. En la misma fecha se libra cartel de citación.

En fecha 08 de diciembre de 2.009, interpone escrito el abogado en ejercicio J.R.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando los carteles de citación publicados, los cuales fueron consignados mediante auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2.009.

En fecha 26 de enero de 2.010, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación librado, en la dirección aportada por la parte actora.

En fecha 10 de marzo de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio J.R.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la designación de defensor judicial a la parte accionada.

En fecha 17 de marzo de 2.010, se dicta auto, acordando la solicitud formulada por la representación judicial de la parte accionante, y designándose en consecuencia como defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio J.L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, a quien se acordó notificar, a fin de que manifestare su aceptación o excusa del ejercicio del cargo. En la misma fecha se libra boleta.

En fecha 19 de marzo de 2.010, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio J.L.H., debidamente firmada por éste, en fecha 18 de marzo de 2.010.

En fecha 24 de marzo de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio J.L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, aceptando el cargo de defensor judicial, y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.

En fecha 05 de abril de 2.010, se dicta auto, ordenando emplazar al abogado en ejercicio J.L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, a fin de que diere contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 20 de abril de 2.010, se libra compulsa de citación.

En fecha 22 de abril de 2.010, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación librada al defensor judicial, debidamente firmada por éste, en fecha 21 de abril de 2.010.

En fecha 06 de mayo de 2.010, el defensor judicial interpone escrito de cuestiones previas.

En fecha 07 de mayo de 2.010, se dicta auto, acordando agregar el escrito de cuestiones previas, interpuesto por el defensor judicial de la parte accionada. En la misma fecha, interpone escrito el apoderado judicial de la parte actora, señalado los linderos del inmueble referido en el escrito libelar.

En fecha 17 de mayo de 2.010, diligencia el ciudadano D.A.M.S., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.030, otorgando poder apud acta al referido profesional del derecho. En la misma fecha, interpone escrito de contestación a la demanda, el ciudadano D.A.M.S., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.B.V., alegando lo siguiente:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opone las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2º y 6 del artículo 346, ejusdem; Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana Ixia E.A.R., le haya dado en comodato un inmueble ubicado en la Urbanización La Rosaleda, II etapa, avenida principal, sector La Hormiga, identificada con las siglas A-072, del municipio y estado Barinas; Que la demandante no tiene cualidad e interés para sostener el juicio; Que la misma actuando fraudulentamente, le traspasó al abogado que actúa como su apoderado en la presente causa, el inmueble objeto de la demanda y por consiguiente, es él quien detenta la supuesta titularidad del derecho en la actualidad; Que niega, rechaza y contradice, que haya convenido con la ciudadana Ixia E.A.R., en devolverle el inmueble cuando ella se lo hubiese requerido, y que hayan convenido el lapso de treinta días para desocupar el mismo; Que es cierto que en fecha 10 de mayo de 2.006, recibió comunicación firmada por la parte actora, donde le comunica que debe desalojar la casa que dice que le había dado en comodato verbal, y que tenía un lapso de treinta días para desocuparla; Que lo único que hizo fue firmar la comunicación como recibida, pero niega, rechaza y contradice que sea cierto el contenido de la misma; Que niega, rechaza y contradice que tenga que desocupar el inmueble objeto de la demanda, ya que tiene siete años poseyéndolo, y tiene una negociación con la ciudadana C.I., y la ciudadana Ixia E.A.R. tenía pleno conocimiento de la misma, y estuvo de acuerdo en realizar el traspaso legal, lo cual no realizó; Que es cierto que recibió la comunicación de fecha 10 de mayo de 2.006, y en el mes de septiembre se trasladó a la dirección señalada en la misma, y se entrevistó con un ciudadano que se le presentó como el abogado J.R.R.R., quien le amenazó, exigiéndole que tenía que darle en esa oportunidad la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo) de los viejos, para que resolvieran el problema y no quitarle la casa, de lo contrario, lo sacaría del inmueble; Que niega, rechaza y contradice que la notificación que recibió en fecha 10 de mayo de 2.006, sea un documento público, siendo un documento privado que firmó cuando lo recibió; que el haberlo firmado no significa que esté de acuerdo con el contenido del mismo porque en ningún momento pactó contrato de comodato con la ciudadana Ixia E.A.R., y así lo dejó plasmado el día 16 de febrero de 2.007, día y hora acordado por el Tribunal para la realización del acto de reconocimiento del documento en su contenido y firma, reconociendo en tal acto, la firma, y desconociendo el contenido, por lo que la referida notificación no cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Que el abogado J.R.R.R., quiere hacer ver el referido instrumento como un documento público para preparar la vía para solicitar un desalojo, como lo quiere hacer ver, inventando la demanda y actuando en fraude a la ley, en contra de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, porque no expuso los hechos de acuerdo a la verdad, y por consiguiente actúa en el proceso sin probidad ni lealtad, y con temeridad y mala fe, siendo responsables la parte actora y el referido abogado, de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarle; Que niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda, en virtud que le ha realizado varias mejoras al inmueble objeto del litigio, el cual, se encuentra valorado actualmente en la cantidad de Bs. 200.000,oo; Que reconviene a la ciudadana Ixia E.A.R., con fundamento en lo siguiente: Que aproximadamente en el mes de octubre de 2.003, convino verbalmente con la ciudadana C.C.I. de Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-8.849.705, en que ella le vendería una vivienda y el terreno bajo el cual se encontraba construida, ubicada en la Urbanización La Rosaleda, segunda etapa, sector La Hormiga, calle principal, casa Nº A-072, parroquia, municipio y estado Barinas, con las siguientes medidas: el terreno, cuenta con un área de ciento diecinueve metros cuadrados con trescientos ochenta y ocho centímetros cuadrados (119,388 mts.²), y la vivienda tiene un área de construcción de cuarenta metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (40,36 mts.²), y alinderado de la siguiente forma: Norte: En diecinueve metros con ochocientos noventa y dos milímetros (19,892 mts.), con la parcela Nº A073, Sur: En diecinueve metros con novecientos cuatro milímetros (19,904 mts.), con la parcela Nº A071, Este: En seis metros (6 mts.), con Avenida Don Carlos, y Oeste: En seis metros (6 mts.), con parcela Nº A094; Que el referido inmueble se encontraba a nombre de la ciudadana Ixia E.A.R., manifestándole la ciudadana C.C.I. de Hernández, que aquélla era su amiga y que ella estaba necesitando una casa, y como su amiga tenía libre el derecho de usar la Ley de Política Habitacional para adquirir una casa, su amiga le permitió que usara su Ley de Política Habitacional, haciendo los depósitos correspondientes en la cuenta de ahorro a nombre de Ixia E.A.R., y le adjudicaron la mencionada casa; Que posteriormente se reunieron los tres, y la ciudadana Ixia E.A.R., tuvo de acuerdo en el negocio, en venderle o traspasarle la parcela de terreno y el inmueble construido sobre aquélla, y ella le entregaría a la ciudadana C.C.I. de Hernández, la cantidad de cuatro millones de bolívares viejos, y ella le entregaría la casa, asumiendo la obligación de pagarla mensualmente, y cuando terminara de pagarla, la ciudadana Ixia E.A.R., le haría el traspaso legal, porque ella no había pagado nada y sólo le estaba haciendo un favor a la señora C.I.; Que le entregó en efectivo a la ciudadana C.C.I. de Hernández, la cantidad de Bs. 4.000.000,oo, y ésta le entregó la casa desocupada de bienes y personas, una notificación de fecha: 04 de mayo de 1.999, acta de recepción de vivienda y un anexo, contrato SUS.3-Nº 1775, de energía eléctrica con la empresa CADELA, factura D-Nº 1478 BA, de fecha 02 de marzo de 1.999, y doce (12) depósitos bancarios, realizados por la ciudadana C.C.I. de Hernández, en la cuenta de ahorro Nº 6300494389, a nombre de la ciudadana Ixia E.A.R., en la entidad InterBank; Que desde el mes de octubre del año 2.003, cuando hizo la negociación, recibió la casa con una construcción de ciento diez metros cuadrados (110 mts.²), distribuida en dos habitaciones, un baño, sala, piso de granito, techo de asbesto, puertas y ventanas de hierro; Que posteriormente construyó ciento veinte metros cuadrados (120 mts.²), distribuidos de la siguiente manera: que cambió el techo de asbesto por compuesto (machi listo madera) por crédito que obtuvieron su concubina y él, por parte del IAVEB, construyó una habitación con baño interno, piso de cerámica, paredes con cerámica, techo de mil tejas y techo raso, una cocina-comedor empotrada con acabados en cerámica, un lavadero, cercas perimetrales con paredes en bloque de cemento frisadas, en la parte del frente se construyó un enrejado en hierro forjado, piso de cemento y jardinería ornamental, estando valorado actualmente toda la construcción, en la cantidad de Bs. 200.000,oo; Que se mudó con su familia al referido inmueble y ha realizado 32 depósitos en la cuenta de ahorro Nº 035550199 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana Ixia E.A.R., en el mes de abril del año 2.006; Que la referida ciudadana le dijo que terminara de pagar la casa para ella traspasársela porque necesitaba liberar su Ley de Política Habitacional para poder adquirir otra vivienda, manifestándole que no había problema y que trataría de hacerlo lo más pronto posible, por lo que se trasladó al Banco Mercantil y depositó el día 09 de mayo de 2.006, la cantidad de Bs. 322.000,oo, depositando en fechas: 14 de junio, 14 de julio y 15 de agosto de 2.006, las mensualidades respectivas; Que posteriormente, en el mes de septiembre fue a la entidad bancaria y se enteró que la ciudadana Ixia E.A.R., había cancelado el total de la cuenta, aproximadamente Bs. 1.300.000,oo, por lo que se comunicó con la misma, quien le dijo que no lo había pagado, que había sido su abogado y que se entendiera con él, por lo que fue a la dirección señalada en la comunicación, entrevistándose con un ciudadano que se identificó como el abogado J.R.R.R., quien le amenazó, exigiéndole la cantidad de Bs. 25.000.000,oo, para que resolvieran el problema y no quitarle la casa, pues de lo contrario, lo sacaría del inmueble; Que es el caso, que en fecha 02 de agosto de 2.006, según consta en documento de compraventa simulado, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, bajo el Nº 07, Tomo 108, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 24 de enero de 2.007, bajo el Nº 20, folios 129 al 131, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2.007, la ciudadana Ixia E.A.R. le vende al ciudadano J.R.R.R., el referido inmueble; Que lo expuesto en el referido documento de compraventa, es una simulación, por la siguientes razones: a) Que el comprador tenía pleno conocimiento de los hechos, b) Que en la parte inferior de la comunicación que le fuere remitida en fecha: 10 de mayo de 2.006, aparecen los datos de la oficina del referido abogado, c) Que en fecha 26 de julio de 2.006, la ciudadana Ixia E.A.R., le confiere poder al referido abogado, por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, para que la represente judicialmente y para vender muebles e inmuebles, d) Que en el instrumento de compraventa se fijó como precio, la cantidad de Bs. 25.000.000,oo, que resulta ser el monto que le pidió el referido abogado para arreglar el problema, e) Que la descripción del inmueble, realizada en el documento de compraventa, es la misma que aparece en el documento originario, no acorde con la realidad, por cuanto actualmente existe una construcción adicional; Que la ciudadana Ixia E.A.R., era la propietaria formal del referido inmueble porque así aparece en el documento originario de compraventa, pero ella nunca pagó un bolívar por el inmueble, ya que todos los pagos los realizó la ciudadana C.C.I. de Hernández, salvo el último pago de aproximadamente Bs. 1.300.000,oo, que en palabras textuales de la ciudadana Ixia E.A.R., lo había realizado el abogado J.R.R.R., para preparar la compraventa fraudulenta; Que la supuesta vendedora, ciudadana Ixia E.A.R., no ha poseído, fomentado, ni construido las mejoras y bienhechurías existentes actualmente, siendo falso que haya recibido la cantidad de Bs. 25.000.000,oo de manos del comprador, por concepto de venta, ya que la misma le dijo en una oportunidad que no había vendido la casa y que solo había otorgado un poder, por lo que pudo haber sido engañada en su buena fe, por el abogado J.R.R.R.; Que el precio convido en el contrato de compraventa es irrisorio, ya que por el sector y las condiciones en que se encuentra el inmueble, actualmente tiene un valor de Bs. 200.000,oo; Que por lo expuesto, procede a demandar a la ciudadana Ixia E.A.R., en su carácter de vendedora del bien inmueble, harto referido, al ciudadano J.R.R.R., en su condición de autor intelectual y supuesto comprador del inmueble, a la ciudadana C.C.I. de Hernández, en tercería, por tener relación con los hechos controvertidos y ser la persona a la que le compró el inmueble, para que convengan o a ello sea condenados por el Tribunal, en que es simulado el contrato de compraventa celebrado entre los dos primeros nombrados, y en consecuencia, sea declarada la nulidad del mismo, y así mismo, se le declare o reconozca el derecho que tiene como comprador del referido inmueble; Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos: 1.281 del Código Civil, y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Solicita el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble; Promueve prueba de inspección judicial sobre el inmueble; Promueve posiciones juradas; Estima la cuantía de su reconvención, en la cantidad de Bs. 200.000,oo; Señala domicilio procesal

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En fecha 31 de mayo de 2.010, presenta escrito de subsanación de cuestiones previas, el abogado en ejercicio J.R.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, siendo agregado mediante auto dictado en fecha: 1º de junio de 2.010.

En fecha 02 de junio de 2.010, se dicta auto, declarando como no opuesta la cuestión previa opuesta por el defensor ad-litem, así como las opuestas por la parte demandada, en su escrito de contestación-reconvención, y así mismo, niega la admisión de la reconvención planteada por la parte accionada.

En fecha 28 de junio de 2.010, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio J.R.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 09 de julio de 2.010, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio J.B.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 12 de julio de 2.010, se dicta auto, ordenando agregar al expediente, los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 15 de julio de 2.010, presenta escrito el abogado en ejercicio J.R.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, oponiéndose a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionada.

En fecha 20 de julio de 2.010, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de la promovida por la parte actora, mediante la cual solicita que se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, a fin de solicitar copia certificada. En la misma fecha se dicta auto, negando la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionada, por cuanto la misma no expresó su pertinencia.

En fecha 06 de diciembre de 2.010, presenta escrito de informes, el abogado en ejercicio J.B.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, siendo agregado al expediente mediante auto dictado en fecha: 07 de diciembre de 2.010.

En fecha 08 de diciembre de 2.010, presenta escrito de informes el abogado en ejercicio J.R.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, siendo agregado al expediente mediante auto dictado en la misma fecha.

En fecha 11 de enero de 2.011, presenta escrito de observaciones a los informes de la parte actora, el abogado en ejercicio J.B.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 21 de febrero de 2.011, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.

PUNTO PREVIO

De la pretendida falta de cualidad e interés de la parte actora

Se observa del escrito de contestación a la demanda, que el ciudadano D.A.M.S., alega que la demandante no tiene cualidad e interés para sostener el juicio, por cuanto la misma le traspasó al ciudadano J.R.R.R., quien actúa como su apoderado en la presente causa, el inmueble objeto de la demanda, y por consiguiente, es él quien detenta la titularidad del derecho en la actualidad.

De conformidad con lo expuesto por la parte accionada en tal sentido, debe resaltar quien decide, que en el presente caso no se encuentra discutida la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, objeto del litigio, sino -conforme a lo alegado en el libelo y la contestación- la celebración y cumplimiento de un contrato de comodato, presuntamente celebrado entre las partes que conforman la litis.

Por otra parte, el artículo 1.724 del Código Civil, expresa: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.

De lo expresado con anterioridad se colige, que no exige la ley sustantiva civil, que el comodante sea el propietario de la cosa dada en comodato, por lo que se concluye, que ciertamente la ciudadana Ixia E.A.R., en su carácter de presunta celebrante del referido contrato de comodato, es quien detenta interés en solicitar su cumplimiento, circunstancia esta, que le otorga la cualidad para obrar en juicio como actora, siendo la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble presuntamente dado en comodato, un hecho externo al contrato celebrado, y que en nada obsta para solicitar el cumplimiento o resolución de éste. Y así se decide.

En razón a las anteriores consideraciones, debe desestimarse la defensa de fondo opuesta por la parte accionada. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve la comunidad de la prueba y muy especialmente lo que favorezca a su representada. Tal promoción tan genérica no puede ser objeto de valoración, pues la parte promovente está en el deber de indicar: qué hechos, actos o instrumentos que consten en autos, son los que desea hacer valer a su favor. Y así se declara.

Ratifica y promueve como medio de prueba, el expediente Nº 06-12846, contentivo de reconocimiento de firma, sustanciado por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se tenga como documento público. Se le concede valor probatorio a las actuaciones jurisdiccionales para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia de las mismas, que en la oportunidad fijada para el reconocimiento del contenido y firma del instrumento privado, el ciudadano D.A.M.S., reconoció su firma, desconociendo el contenido de la comunicación. Y así se decide.

Así mismo, considera quien decide procedente en el presente caso, indicar al apoderado judicial de la parte actora, que la comunicación respecto de la cual solicitó el reconocimiento de contenido y firma, fechada 10 de mayo de 2.006, no podría adquirir carácter de público, por el reconocimiento o la inasistencia al acto, del ciudadano D.A.M.S., pues conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma sólo podría adquirir el carácter de instrumento privado reconocido, en el primero de los casos, o tenido legalmente por reconocido, en el segundo; dada la imposibilidad de las partes, de otorgar per se, publicidad a los instrumentos contentivos de negocios jurídicos, celebrados entre ellas. Y así se declara.

En idéntico sentido resulta pertinente indicarle, que las actuaciones jurisdiccionales seguidas a fin de lograr el reconocimiento o desconocimiento del instrumento, en modo alguno le otorgan publicidad al mismo, pues lo que se reviste de publicidad, son las actuaciones jurisdiccionales, y en modo alguno, los instrumentos privados suscritos entre las partes, que dan origen a la activación de la labor jurisdiccional del Estado. Y así se declara.

Ratifica y promueve como medio de prueba, el documento consignado con el libelo de demanda, marcado “B”. Este instrumento fue objeto de valoración precedentemente, constatándose del mismo, que lo reconocido por el ciudadano D.A.M.S., fue su firma al pie del instrumento, no así, el contenido del mismo. Y así se declara.

Ratifica y promueve como medio de prueba, el acto de reconocimiento de contenido y firma, de fecha 16 de febrero de 2.007. Tales actuaciones jurisdiccionales fueron objeto de valoración ut supra. Y así se declara.

Ratifica y promueve como medio de prueba, el instrumento contentivo del negocio jurídico de compraventa sobre el inmueble, objeto del litigio, consignando con el libelo de demanda; Promueve con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, contrato de servicio eléctrico, consignado con el escrito de contestación a la demanda, marcado con la letra “B”, a fin de demostrar el derecho de propiedad de su representada. No se les concede valor probatorio, por cuanto la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del litigio, no constituye el hecho a dilucidar en el presente juicio. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve el testimonio de los ciudadanos: C.C.I. de Hernández, A.I.C.R. y R.T.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.849.705, V-4.435.987 y V-11.370.771, respectivamente, de los cuales rindieron declaración los dos últimos, por ante el comisionado Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, manifestando lo siguiente:

Testigo: A.I.C.R.: Que conoce a los ciudadanos Ixia E.A., C.C.I.H. y D.A.M.S.; Que le consta que el ciudadano D.A.M.S. hizo una negociación de compraventa con la ciudadana C.C.I. de Hernández, de la cual tenía pleno conocimiento la ciudadana Ixia E.A.R.; Que la señora Iglesias era secretaria de la institución que dirigía la testigo y ella no reunía los requisitos para comprar la casa por Ley de Política Habitacional, y la señora Ixia reunía esos requisitos, y a través de ella compraron la casa, que en esa oportunidad la señora Iglesias no quiso mudarse a esa casa e intentó venderla, entonces como eran conocidos todos, se la ofreció al ciudadano D.M., con la condición de que cuando pudiera pagarla, la pusiera a nombre de él, que ella también tenía una casa para vender y le ofrecieron las dos, prefiriendo la de la señora Concepción porque era en Barinas y era más económica; Que no es cierto que la ciudadana Ixia E.A. le dio en comodato verbal o préstamo de uso al ciudadano D.A.M.S., el inmueble objeto de la demanda, que fue una compraventa entre ellos dos; Que para el momento de la negociación era una casa sencilla de dos habitaciones más baño, sala, comedor, cocina, los tres ambientes estaban juntos, un patio trasero y en el frente un área de terreno, y para el momento actual no la conoce muy bien, que sabe que la amplió pero no puede decir qué es lo que le ha hecho. Repreguntada: Que no tiene conocimiento que la señora Ixia y el ciudadano Domingo hayan celebrado un contrato, que no los vio, que todo fue de palabra; Que el precio establecido entre las partes para la negociación fue de cuatro millones de bolívares de los viejos, cuatro mil de los actuales; Que no sabe la fecha exacta en la que se celebró la negociación, que entre siete y ocho años; Que se enteró que tenía que declarar en el juicio porque le llevaron una citación del abogado por escrito; Que no tiene ningún interés en las resultas del proceso, sólo que se haga justicia; Que no vio cuando el señor Domingo cancelaba a la ciudadana Concepción, que sólo sabe porque la señora Iglesias se lo contó.

Testigo: R.T.V.: Que conoce a los ciudadanos Ixia E.A., C.C.I.H. y D.A.M.S.; Que hasta donde sabe la ciudadana Ixia E.A.R., tenía pleno conocimiento de que el ciudadano D.A.M.S. hizo una negociación de compraventa con la ciudadana C.C.I. de Hernández, porque eso lo escuchó de Concepción y de Ixia, o sea, Concepción le vendió a Domingo y hablaron con ella porque para ese tiempo pertenecía al consejo comunal, y ellos hicieron esa negociación de que Concepción le vendía la casa a Domingo; Que no es cierto que la ciudadana Ixia E.A.R. le dio en comodato verbal o préstamo de uso al ciudadano D.A.M.S., el inmueble objeto de la demanda, que fue una venta verbal, sabiendo que los documentos estaban a nombre de Ixia por la Ley de Política Habitacional; Que para el momento cuando el señor Domingo la compró, la casa tenía dos habitaciones, un baño, una sala que ahí mismo quedaba la cocina, techo de asbesto en malas condiciones, sin jardinera, sin portones, el piso de adelante era piso de tierra, el piso de la casa de granito, y ahora tiene tres habitaciones, dos baños, cocina ampliada hacia la parte de atrás, una sala tipo estudio, techo de machambrado o machilisto, tiene portones y piso en el jardín del frente; Que fundamenta todo lo que ha dicho porque es la verdad, que sabe que hubo un negocio verbal, consciente Ixia y Concepción de lo que estaban haciendo, que para el momento ella vio que ellos eran amigos, más no sus amigos, es decir, que eran amigos Ixia, Concepción y Domingo, ella era vecina, que se supone que todo lo que pasa cerca de uno se sabe, y ellos manifestaron que cuando se cancelara le iban a dar los documentos a Domingo. Repreguntada: Que no le consta que entre Concepción y el ciudadano Moreno hayan celebrado un contrato, que todo fue de palabra; Que hasta ella sabía que la casa era de Concepción con la Ley de Política Habitacional prestada de Ixia; Que se enteró que tenía que declarar en el juicio porque le llegó una citación del doctor Juan; Que sabe de los actos por los cuales está declarando, por una conversación que tuvieron en La Rosaleda, de que Concepción le vendía la casa a D.M..

Con respecto a la declaración de las testigos evacuadas, observa quien decide, que las mismas manifestaron tener conocimiento de los hechos controvertidos, respondiendo fluidamente a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntadas realizadas por la contraparte, sin incurrir en contradicciones de ningún tipo, por lo que debe concedérsele valor probatorio a sus declaraciones, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve y reproduce el mérito y valor probatorio del documento consignado con el libelo de demanda, marcado “B”, y del acto de reconocimiento de contenido y firma, de fecha 16 de febrero de 2.007. Tales medios probatorios fueron objeto de valoración ut supra. Y así se declara.

Promueve y reproduce el mérito y valor probatorio de la copia simple del documento mediante el cual, la ciudadana Ixia E.A.R. vende al ciudadano J.R.R.R., el bien inmueble objeto del presente litigio, el cual riela a los folios 91 al 93 del expediente. No se le concede valor probatorio, por cuanto la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del litigio, no constituye el hecho a dilucidar en el presente juicio. Y así se declara.

Promueve y reproduce el mérito y valor probatorio de los recibos de depósito, realizados por los ciudadanos: C.C.I. de Hernández y D.A.M.S., en la cuenta de ahorro Nº 035550199 del Banco Mercantil, cuya titular es la ciudadana Ixia E.A.R.. No se les concede valor probatorio, por cuanto la parte accionada no comprobó en el transcurso del proceso, que tales depósitos hubiesen sido hechos en nombre y descargo de la ciudadana Ixia E.A.R., y menos aún, que la cuenta a la que se realizaban los mismos, hubiere sido aperturada a fin de pagar un crédito hipotecario o préstamo causado por el uso de Ley de Política Habitacional, a nombre de la demandante. Y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

Habiendo sido incoada la presente demanda de cumplimiento de contrato de comodato, fundamentando la parte accionante su pretensión en lo establecido en el artículo 1.731 del Código Civil venezolano vigente, correspondía a la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, y en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de dicha acción, alegar y demostrar, dos supuestos, a saber: 1. La existencia del contrato verbal de comodato, y 2. Su manifestación de voluntad de exigir a los comodatarios la restitución del inmueble dado en comodato.

Al respecto observa el Tribunal, que habiendo negado la parte demandada en su escrito de contestación, que hubiere celebrado contrato de comodato alguno con la parte demandante, correspondía a esta última, demostrar que era cierto que había celebrado tal negocio jurídico de tipo verbal con el ciudadano D.A.M.S..

En este sentido observa el Tribunal, que del acervo probatorio cursante en autos, promovido por el abogado en ejercicio J.R.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Ixia E.A.R., y valorado precedentemente, no consta que la parte accionante haya demostrado la existencia del contrato de comodato que alega haber celebrado de manera verbal con el ciudadano D.A.M.S., pues tal como fue expresado en el momento de valorar las actuaciones procesales relativas al reconocimiento de contenido y firma, seguidas por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 06-12846, mediante la cual, se pretendía el reconocimiento de la comunicación remitida por la demandante al accionado en fecha 10 de mayo de 2.006, y que fuere firmada por éste, en la misma fecha, en señal de haberla recibido; en la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de reconocimiento, el ciudadano D.A.M.S., sólo reconoció su firma al pie del instrumento, desconociendo seguidamente el contenido del mismo, alegando no ser cierto lo allí plasmado, por lo que en consecuencia, la referida comunicación resulta insuficiente para comprobar el hecho controvertido de la celebración del contrato de comodato entre los ciudadanos: Ixia E.A.R. y D.A.M.S., y esta circunstancia debía ser demostrada por otros medios de prueba. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, observa quien decide, que el resto de la actuación probatoria de la parte accionante, se limitó a promover medios tendientes a demostrar que detentaba la cualidad de propietaria sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, circunstancia esta que no le era exigida por la legislación patria para declarar la procedencia de la acción incoada, y en razón de lo cual, los mismos fueron desechados del proceso.

Por otra parte, valoradas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte accionada, resultan contestes sus dichos al afirmar que entre los ciudadanos: Ixia E.A.R. y D.A.M.S., nunca se celebró un contrato de comodato verbal, siendo lo cierto, que entre los dos había tenido lugar un negocio jurídico de compraventa, circunstancia esta, que dada la uniformidad y concordancia en las declaraciones de los testigos -aún cuando el hecho de la compraventa no fue demostrado- hacen llegar a la convicción de quien decide, de que efectivamente entre las partes procesales en el presente juicio, no tuvo lugar la celebración de un contrato de comodato de tipo verbal. Y así se decide.

En consonancia con lo expuesto precedentemente, es claro, que no habiendo demostrado la parte actora, la existencia de la relación comodataria con el demandado, resulta inoficioso analizar si la misma expresó a la parte accionada su voluntad de culminar la presunta relación contractual, resultando en todo caso suficientes las consideraciones precedentemente expresadas, para declarar sin lugar la demanda incoada. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, interpuesta por el abogado en ejercicio J.R.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ixia E.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.148.454, contra el ciudadano D.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.619.449.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar de las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese, y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200° de Independencia y 152° de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA

Abg. Yriana Díaz Peña

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión siendo las 11 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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