Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (3) de Junio de dos mil diez (2010)

200º y 150°

ASUNTO: AP21-L-2009-002078

Parte Demandante: IXORA G.F., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.4.034.380.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: NINOSKA ADRIAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 54.258.

Parte Demandada: PDVSA PETROLEO S.A.

Apoderada Judicial de la Parte demandada: JANITZA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 70.403.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS.

I

ANTECEDENTES

1.1. De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana Ixora Gómez, ya identificada, contra la empresa PDVSA PETROLEO S.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, con base en los siguientes alegatos:

Que en fecha 1-5-2003, la hoy actora fue contratada como Abogada para la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, antes denominada PDVSA Petróleo y Gas S.A, con una remuneración mensual de Bs. 3.000,00 por el lapso de un año, contado a partir del 1-5-2003, y que así sucesivamente se suscribieron varios contratos de forma ininterrumpida, hasta el 2-5-2008.

Que debía representar judicialmente a la empresa Pdvsa Petróleo y Gas S.A, Deltaven y demás filiales de PDVSA, en el área metropolitana de Caracas, Estado Vargas y ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Alega la parte demandante, que luego devengó como remuneración Bs. 4.000,00 y Bs. 5.000,00, mensuales, debiendo cumplir un horario de guardia comprendido entre las 8:30 a.m a 2:00 p.m, hasta que la empresa en fecha 1-4-2008, decidió poner fin a la relación de trabajo existente, violando la inamovilidad laboral existente para la fecha

Con base a lo expuesto, la demandante reclama: 121 días de utilidades a razón de 15 días de salario por año; 148 días de vacaciones vencidas y 84 días por bono vacacional, todos calculados a razón del último salario normal de Bs. 66,66. Por prestación de antigüedad, se le adeuda 521 días calculados a salario integral, más intereses, para un total de Bs. 68.199,33. Más intereses de mora y corrección monetaria.

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:

1.2. De la Contestación a la demanda:

La demandada alegó que la demandante era una profesional contratada por honorarios profesionales, como Asesora Legal externa, a tiempo determinado.

Negó y rechazó que haya sido trabajadora de la empresa, por cuanto no formó parte de la estructura interna de su mandante, y no cumple las condiciones de existencia de una relación de trabajo, como es la labor poscuenta ajena, la subordinación y el pago de un salario.

Negó que la demandante cumpliera un horario de guardia entre las 8:30 a.m hasta la 2:00 p.m, pues lo cierto es que la actora debía ir a los tribunales laborales siempre para el mejor desempeño de sus servicios contractuales.

Negó y rechazó que la empresa haya decidido ponerle fin a la relación de trabajo, ya que lo cierto es que tenía un contrato por honorarios profesionales a tiempo determinado y no fue renovado.

Se trataba de una profesional liberal, es decir, quien provee un servicio o ciencia bajo su propio riesgo y cuenta. La voluntad de las partes fue vincularse bajo un contrato de servicios profesionales de carácter liberal. La intención de las partes siempre fue contratar a una profesional del derecho para prestar a la consultoría jurídica de la empresa un servicio de asesoría jurídica.

Finalmente, negó y rechazó los conceptos y montos reclamados por supuestas prestaciones sociales.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) Si la naturaleza jurídica de la relación entre la demandante y la empresa accionada; y 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales. Así se establece.

II

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte actora:

La parte actora trajo a los autos instrumentos que cursan del folio 42 al 444, de la primera pieza y del folio 46 al 113 de la segunda pieza inclusive, las cuales se valoran a continuación:

Marcadas 1 A, cursa copia de comunicación de fecha 1-4-2008, emanada del Consultor Jurídico de PDVSA, dirigida a la actora mediante la cual se le informa la decisión de no renovar el contrato de servicios profesionales, suscrito el 1-5-2007. Por cuanto este instrumento no fue objeto de observaciones, se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo, que en la fecha indicada la accionada revocó el poder otorgado, y así se establece.

Marcados B, C, D, y E, cursan copias de cinco (5) contratos de servicios profesionales, con fecha de inicio el 1-5-2003 y el último del 2-5-2007, Consultoría Jurídica PDVSA PETROLEO S.A, y la ciudadana Ixora Gómez, para prestar sus servicios como representante judicial ante los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas y/o Tribunal Supremo de Justicia, a cambio de una contraprestación denominada honorarios profesionales, con pagos fijados en una primera asignación de casos y el resto en abonos mensuales en el término de un año en una cuenta personal indicada por la abogada, con la obligación de la empresa de rembolsar los gastos en los que incurra relacionados con los juicios. Por cuanto este instrumento no fue objeto de observaciones, se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, que la demandante fungía como apoderada judicial de la accionada ante las causas ventiladas en los Tribunales y ante el Tribunal Supremo de Justicia, con expresa mención de la prohibición de sustituir el poder en otros abogados, y así se establece.

Marcados F, G, H, I y J, rielan en copias simples, constancias de fechas 29-9-2007, 23-1-2007, 16-6-2006 y 2-2-2006, emanadas de la demandada, en la que se acredita que la ciudadana Ixora Gómez, presta sus servicios profesionales como Abogado para la Consultoría Jurídica Corporativa de Petróleos de Venezuela S.A, mediante contrato por honorarios profesionales, devengando una remuneración única mensual. La parte demandada hizo observaciones a las pruebas de la forma siguiente: del folio 70 al 74, fueron impugnadas por ser copias simples, la parte actora en su defensa procedió a consignar los originales de los documentos marcados F, G, H, I y J.

Al haberse consignado los originales de los citados instrumentos, carece de sustento la impugnación formulada, razón por la que se aprecian y valoran, y permiten establecer que la empresa demandada acreditó mediante estos instrumentos que se desempeñaba como Abogada contratada por honorarios profesionales, y el monto de la contraprestación, y así se establece.

Marcado K cursa comunicación sin firma, dirigida a la ciudadana Ixora Gómez cono abogado externo de PDVSA PETRÓLEO S.A, de fecha 20-5-2003, la cual se debe ser desechada del proceso, por haber sido desconocida, por carecer de autoría, y por ende no ser oponible a la parte accionada, y así se establece.

Marcado L, cursa relación de casos laborales suscrita por el abogado F.C. como representante judicial de PDVSA Petróleo. No obstante no haber sido objeto de observaciones, se desecha del proceso, por no aportar nada a la solución de la controversia, toda vez que no se verifica que le mismo esté dirigido a la hoy demandante, y así se establece.

Marcados M, N, Ñ, O, P, Q, R, R2 y R3, cursan impresiones de correos electrónicos y calendarios o cronogramas, sin firma, los cuales se desechan del proceso por haber sido impugnados por la parte demandada por incumplimiento, de las formalidades para hacerlas valer en juicio, dispuestas en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas electrónicas, en cuanto a las impresiones de los correos se refiere, y respecto a la segundo, por no estar suscritos por persona alguna, y así se establece.

Marcado R4, cursa copia de carnet, en la que se identifica a la accionante como Abogado Externo, con vencimiento al 1-5-2008, este instrumento se desecha del proceso, por no estar controvertido que la demandante se desempeñara como Abogado Externo de la demandada, y así se establece.

Marcado S, S1, S2, S3, T, T1,T3, U, W, U1, cursan impresiones de correos electrónicos y relación sin contenido, sin firma, se desechan del proceso por haber sido impugnados por la parte demandada por incumplimiento, de las formalidades para hacerlas valer en juicio, dispuestas en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas electrónicas, en cuanto a las impresiones de los correos se refiere, y respecto a la segundo, por no estar suscrito por persona alguna, y así se establece.

Marcado del folio 102 al 133, cursa copia de una Guía de Cierre Financiero y Operacional 2007, contingencias legales NIC 37, sin firma, que no resulta oponible al demandado, de allí que deber ser desechado del proceso, y así se establece.

Marcados Y cursa al folio 135, copia de comunicación de fecha 3-7-2007 emanada de la demandada, dirigido R.C., la cual debe ser desechado del proceso, por no guardar relación con los hechos controvertidos, no obstante la parte ante la impugnación presentó su original, y así se establece.

Marcado Z, cursa copia de comunicación emanada de una abogada asesor de la demandada, dirigida a la hoy demandante en fecha 18-7-2007, mediante la cual remire expediente administrativo. Por cuanto este instrumento emana de un tercero ajeno al proceso, y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, debe ser desechado, no obstante la parte promovente ante la impugnación presentó su original, y así se establece.

Marcado Z2, cursa copia de comunicación emanada de la demandada de echa 29-5-2006, dirigida a la demandante, en la que se le solicita consignar el cronograma de audiencias semanales en los juicios laborales, en la fecha allí indicada. Este instrumento se valora y del mismo se prueba el control que ejercía el mandante sobre los asuntos llevados por la abogada en su nombre y representación, y así se establece.

Marcados Z3 folios 130 y 139, cursan comunicaciones emanadas de la demandante dirigida a un abogado asesor del subcomité de asuntos jurídicos laborales. Este instrumento debe ser desechado del proceso, por emanar de la propia parte que la hace valer en el juicio, no siendo oponible al demandado, no obstante la parte ante la impugnación presentó su original, y así se establece.

Marcados Z4, riela comunicación de fecha 12-11-2007, emanada del Consultor Jurídico de PDVSA, dirigida a la hoy accionante solicitándole información con relación a asuntos judiciales que le fueron encomendados.

Marcados Z4, cursa del folio 143 al 147, copias de comunicaciones emanadas de la abogada Ixora Flores & Asociados, dirigidas a la firma auditora K.P.M.G, Alcaráz, Cabrera, Vásquez. Estos instrumentos deben ser desechados del proceso, por no serle oponibles al demandado y así se establece.

Al folio 148, cursa instrumentos sin firma denominado Requisitos para la elaboración del avance de informe sobre Petróleos de Venezuela y sus filiales (abogados externos). Este instrumento se desecha del proceso por no estar suscrito por persona alguna, no siendo oponible al accionado y así se establece.

Marcado Z5, cursa del folio 149 al 170, copias de los instrumentos poder otorgados por la demandada a la accionante, los cuales se desechan del proceso, por no estar controvertido el hecho de que la abogada Ixora Gómez era apoderada judicial de PDVSA Petróleo S.A, y así se establece.

Marcados Z6, cursan convenciones colectivas de la accionada de los períodos 2002-2004 y 2005-2007, las cuales serán apreciadas, en el supuesto de corresponder, como Ley material aplicable a la controversia, dado su carácter normativo y así se establece.

Prueba de Informes dirigida al Banco Provincial, cuyas resultas no constan en autos, desistiendo la parte promovente de su evacuación en la audiencia de juicio, por cuanto la parte demandada reconoció que los depósitos de los honorarios profesionales se hacían en una cuenta personal de la demandante, y así se establece.

Testimonial del ciudadano Bruno Quezada, cuyos dichos deben ser desechados por esta Juzgadora, por no aportar nada a la solución de la controversia, pues no tenia conocimiento acerca de los hechos discutidos en este juicio, y lo poco que conocía era referencia o información hecha por la misma demandante, y así se establece.

Pruebas de la parte Demandada:

La parte demandada trajo a los autos instrumentos que cursan del folio 118 al 170 de la segunda pieza, las cuales se analizan a continuación:

Marcado B, C, D, E, y F, cursan del folio 118 al 144, originales y copias de los contratos por servicios profesionales celebrados entre la demandante y la empresa accionada, cuyo mérito probatorio se da por reproducido, pues ya fueron valorados ut supra, y así se establece.

Marcado G, riela al folio 145, impresión de cuenta individual de la actora bajada de la página Web del IVSS, el cual fue atacado por la parte actora, toda vez que refleja un hecho incierto como es el que aún labora para la Inspectoría del Trabajo. Este Juzgado, desecha el citado reporte informático, toda vez que el mismo fue promovido con el fin de demostrar un hecho negativo, el cual no es objeto de prueba, tal y como lo alegó la parte demandada, promovente de la prueba, lo que se pretendía demostrar era que PDVSA no ha inscrito a la demandante como trabajadora dependiente en los registros del IVSS, y así se establece.

Marcado H, cursa al folio 146 al 150, planilla de solicitud de ingreso a la empresa PDVSA y hoja curricular de la demandante, las cuales se aprecian y se les otorga valor probatorio, evidenciándose de dichos instrumentos que 1-3-2008, la ciudadana Ixora Gómez llenó una planilla de solicitud de ingreso, junto con su síntesis curricular profesional, elaborado por ella misma, y así se establece.

Marcado I, rielan a los folios 151, 153, facturas control Nº 0071 y Nº 0072 de fecha 22-1-2007 y 21-2-2007, respectivamente, emanadas de la ciudadana Ixora Gómez, dirigida a Petróleos de Venezuela, pro concepto de pago de Bs. 4.000,00, cada una por honorarios profesionales, por expedientes asignados en materia laboral, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2007. Estos instrumentos se valoran y aprecian de acuerdo a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la demandante emitió las mencionadas facturas, en la cual se aprecian su nombre, su profesión de Abogada, y la dirección de su domicilio, número de factura, y RIF. Así se establece.

Corren insertas marcadas I a los folios 152 y 154 respectivamente, rielan “hoja entrada de servicios” e las que se reflejan los pagos a los dos meses anteriores por honorarios profesionales, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, de allí que deben desecharse y así se establece.

Marcados K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T y U, folios 155, 157, 159, 161, 163, 165, 167, 169, 172, 174, 176 y 178 constan facturas por honorarios profesionales expedidos por la abogada Ixora Gómez, por pago por parte de PDVSA de sus honorarios profesionales, de igual forma rielan a los folios 145, 152, 154, 156, 158, 160, 162, 164, 166, 168, 171, 173, 175, 177 y 179, hojas de entrada de servicios en los que la empresa demandada ordena el pago de los honorarios profesionales y se encuentra correlativo con cada una de las facturas, emitidas por la hoy actora en el presente juicio. Estos últimos instrumentos, Hoja de entrada de servicios”, fueron impugnadas por la parte demandante, con motivo de la calificación jurídica de la relación, que a su decir, no ha sido calificada como laboral. Ello así encuentra esta sentenciadora, que los motivos que sustentan la impugnación, no enervan los efectos probatorios de los instrumentos en cuestión, toda vez que la apreciación que de ellos se tenga, viene dada por el sistema aplicable en el proceso laboral, como lo es la sana crítica, de allí que las pruebas en su conjunto permitirán establecer si en efecto, el pago que realizaba la empresa demandada en el presente juicio, era salario u honorarios profesionales por el ejercicio del mandato. Así se establece.

Marcados del 1 al 6 (folios 180 al 185) y del número 7, 8, 12 y 13 (folios 198, 210, 248 y 259) cursan originales de comunicaciones emanadas de la demandante, de fechas 30-4-2005, 11-5-2005, 30-7-2005 y 7-10-2005 el primero dirigido al Consultor Jurídico de Petróleos de Venezuela S.A, y el segundo, dirigido KPMG, Alcaraz Cabrera Vásquez, y el tercero y cuarto, dirigidos al Consultor jurídico de la demandada, a los fines de presentar informe sobre su gestión con sus respectivos reportes. Estos instrumentos se valoran y aprecian, desprendiéndose de los mismos que la demandante presentó en las fechas indicadas cuentas sobre los asuntos, casos encomendados para su defensa, y así se establece.

De la Declaración de Parte:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes: La parte actora afirmó que ella nunca tuvo una firma personal, no pertenecía aun bufete de abogados, pues solo prestó sus servicios para PDVSA, aunque ello no fue impuesto pero en la práctica no le quedaba tiempo de atender otros asuntos. Que le rendía cuentas de su gestión al Consultor Jurídico y a la coordinación de asuntos laborales. Que iba a menudo a la empresa. La apoderada judicial de la empresa accionada afirmó que la demandante era Abogada externa, que cobraba por honorarios profesionales, que eran superiores al que cobraba incluso ella para la misma época como abogada de planta, quien tiene una cuenta nómina en la que se le acreditan sus salarios. Que la obligación de ella como abogada externa era llevar y atender los casos y rendir un informe mensual. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la parte accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La naturaleza de la relación que vinculó a las partes, si fue laboral o civil; y 2) La causa de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales y otros. Así se decide.

Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba respecto a la existencia de una relación de naturaleza civil, enmarcada dentro del contrato de mandato. Así se decide.

Al respecto, es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra FENAPRODO), ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual se puede resumir de la siguiente forma:

Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social ha advertido lo siguiente:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Todas las conclusiones expuestas resultan pertinentes para la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

Así A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, esclarecer las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. Y en este sentido, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo;

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  3. Forma de efectuarse el pago;

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala de Casación Social, como se ha venido exponiendo, ha incorporado a los criterios expuestos, los siguientes:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    Ahora bien, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, esta sentenciadora establece que admitida la prestación personal de servicio por la parte accionada en este juicio, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de dependencia.

    Así las cosas, esta Juzgadora efectúa el siguiente análisis:

  12. Forma de determinar el trabajo: El trabajo ejecutado por la demandante consistía en prestar servicios como representante judicial de PDVSA Petróleo S.A, ante los Tribunales del Área metropolitana de Caracas o ante el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con las facultades conferidas en el instrumento poder que al efecto se le otorgó.

  13. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: La empresa a través de la Consultoría Jurídica, asignaba los casos que debía atender ante los Tribunales o ante la Inspectoría del Trabajo. No consta en autos, elementos de prueba del tiempo que debía disponer para la ejecución de sus tareas, ni que tuviera que acudir y hacer acto de presencia constante dentro de las instalaciones de la empresa, en cumplimiento de una jornada ni horario de trabajo. De acuerdo con los contratos y la declaración de partes, los servicios prestados por la demandante no tenían carácter exclusivo, conservando la abogada accionante el libre ejercicio de su profesión, pudiendo la empresa, también contratar libremente los servicios de otros profesionales del derecho.

  14. Forma de efectuarse el pago: Según la declaración de las partes, quedó admitido en el proceso que la empresa convenía con la demandante un monto total por los servicios prestado en el año, los cuales se pagaban mediante la entrega de un monto inicial y el resto en abonos mensuales, acreditados o depositados en una cuenta personal indicada a la empresa por la abogada.

  15. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El trabajo debía realizarse en forma personal, sin que pudiera delegarse, ya que el mandato conferido en los instrumentos poder que rielan del folio 149 al 170, se otorgaron con expresa mención de la prohibición de sustituirlo total o parcialmente.

  16. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No hay elementos de prueba en autos de que la demandante realizara su labor de apoderada judicial de la empresa accionada, dentro o inserta dentro de la unidad productiva de la accionada, evidenciándose de las pruebas documentales que el trabajo lo realizaba con sus propios medios, recursos. Que el control que ejercía el accionado sobre la labor cumplida por la abogada en su carácter de representante judicial se circunscribía a la asignación de los casos, y la supervisión sobre los mismos.

  17. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. En autos no existen elementos de prueba, que permitan establecer en el proceso, que la demandante prestara servicios a terceras personas, aunque de los contratos de servicios profesionales suscritos, y que fueron valorados en el capítulo II de este fallo, se pone de relieve que la hoy demandante tenía el libre ejercicio de su profesión, pudiendo disponer libremente de su tiempo para dedicarse a atender otros asuntos profesionales. De igual forma, se constata que la labor prestada en beneficio de la accionada fue regular, y ello se evidencia de los contratos celebrados entre el año 2003 al 2008.

    Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala de Casación Social como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Así las cosas, deja establecido esta sentenciadora que el pretendido patrono está constituido por sociedad anónima con una administración organizada. También se observa y así se establece en el proceso a través de las pruebas que le merecieron valor probatorio a esta Juzgadora, adminiculado con la declaración de las partes que la accionante no se insertó en la unidad productiva de la demandada, utilizando sus propios equipos y materiales para prestar su labor. Y que la pretendida remuneración, la cual se fijó inicialmente según consta e el contrato celebrado el 1-5-2003, en cuarenta y un mil bolívares, hoy Bs. 41.000,00, con una primera cuota de Bs. 5.000,00 y las restantes en abonos mensuales de Bs. 3.000,00 en un año. Que luego, dicha contraprestación, se mantuvo en el año 2004, en Bs. 3.000,00 mensuales, y que aumentó a Bs. 4.000,00 mensual a partir del 1-5-2005, manteniéndose igual en el año 2006, y a partir del 1-5-2007, se incrementó a Bs. 5.000,00, mensual, se corresponde con una labor independiente, pues lo percibido sin bien, no eran sumas exorbitante o superiores, representan una contraprestación que se ubica por encima del promedio de los que ejecutaban para el período en el que existió la relación, una labor similar. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo proferido con ocasión al caso M.C.T., contra la sociedad mercantil INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A., de fecha 9-12-2008, dejó sentado un criterio muy interesante, sobre la determinación de la naturaleza del servicio prestado por un profesional liberal:

    (…) De los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, desde el 1º de junio de 1.993 hasta el 30 de noviembre de 2003, y en caso afirmativo, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, por cuanto la prestación de un servicio personal por parte del accionante a favor de la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido en el proceso, ya que la accionada en su contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal por parte de la demandante durante dicho lapso, arguyendo que la relación que los vinculó no fue de naturaleza laboral sino mercantil o civil, teniendo la demandada, en consecuencia, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con la actora, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación, según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción –iuris tantum- operó en el presente caso

    Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

    (…)

    La Sala afirma, que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

    Observa la Sala, que en los últimos tiempos se ha incrementado la práctica de algunas empresas en simular la existencia de la relación laboral como una relación mercantil, civil o societaria y así evadir el carácter proteccionista de la Legislación del Trabajo, principalmente cuando el oficio del prestador del servicio se enmarca dentro de las llamadas profesiones de “libre ejercicio”, abogados, periodistas, ingenieros, médicos -entre otros-; no obstante, tal calificación aceptada en el campo práctico, no escapa del ámbito de aplicación subjetiva del derecho laboral, por cuanto puede discurrir simultáneamente en el marco de media jornada ordinaria el ejercicio de algunas de éstas profesiones “libres” bajo subordinación y dependencia para un patrono y la jornada restante prestar por su cuenta y riesgo sus servicios, y como quiera que en el derecho laboral cada relación comporta su particularidades, debe revisarse concienzudamente si en tal prestación de servicio se conjugan los elementos existenciales de la relación laboral, o si por el contrario se desarrolló la prestación de un servicio no laboral (…)” (Negrillas del Tribunal).

    Es así como en el caso de autos, ante al obligación que tienen los jueces laborales de tutelar los derechos del trabajador, descubriendo, de ser el caso, la simulación de relaciones de naturaleza laboral, se hace necesario traer a este análisis la causa del contrato que vinculó a las partes, pues puede surgir como un elemento de consideración importante para despejar dudas sobre la naturaleza del vínculo que unió a las partes. Para ello hay que establecer que la causa es la razón o justificación de por qué el ordenamiento jurídico tutela una determinada manifestación de la autonomía de la voluntad, caracterizado, en el campo del Derecho del Trabajo, como el que regula el intercambio de prestación personal de un servicio en régimen de dependencia y ajenidad por un salario, y en el campo del Derecho Civil, la causa es la regulación de otro tipo de prestación de servicios en los que están presentes también la subordinación, pero sin la presencia de otros elementos tales como la ajenidad y salario, como se verifica en el contrato de mandato.

    Las figuras afines al contrato de trabajo, se explican en términos de autonomía en la organización y en la prestación de la actividad, con el elemento determinante de la propiedad de su resultado: siempre del empresario y desde el inicio de la producción en el contrato de trabajo.

    En cambio, en el mandato, de acuerdo con la definición contenida en el art.1684 Código Civil (C.C.) “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”.

    La diferencia entre mandato y contrato de trabajo, debe encontrarse en que en el mandato, el mandatario, hace algo en provecho de otra persona, ocupando su lugar en el mundo físico y jurídico, y atribuyendo los efectos de su actuación al patrimonio del mandante, mientras que en el contrato de trabajo, el trabajador, no hace lo que le compete a otro, sino sólo lo que a él compete. Es decir, el mandatario obra “como si fuera el mandante”, “en lugar de este”, ejecutando lo que pertenece a la esfera propia de actuación del mandante; el mandatario actúa siempre con autonomía, aunque reciba instrucciones al recibir el encargo. Por el contrario, el trabajador, “obra por sí en provecho ajeno”, con dependencia de su empresario.

    De todo el análisis precedente, concluye esta sentenciadora que los servicios prestados como representante judicial de la empresa demandada, se corresponden con la labor realizada por una profesional liberal del derecho en el ejercicio del mandato que le conferido, no se encontrándose presentes los elementos de subordinación, dependencia, ajenidad y salario propios de una relación laboral. Así se decide.

    Por las consideraciones expuestas, concluye esta Juzgadora que debe ser declara sin lugar la demanda, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por prestaciones sociales, incoada por la ciudadana IXORA G.F. contra la empresa PDVSA PETROLEO S.A.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de 2010.

La Jueza

L.B.H.

La Secretaria

Daniela González

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Daniela González

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