Sentencia nº RC.000458 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

Numero : RC.000458 N° Expediente : 14-190 Fecha: 22/07/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

IXORA J.G.F. Y OTROS contra M.D.J.G.F. Y OTRO

Decisión:

CON LUGAR

Ponente:

Isbelia Josefina Pérez Velásquez ----VLEX---- 166994-RC.000458-22714-2014-14-190.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000190

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por nulidad de contrato de compra venta seguido por los ciudadanos YXORA J.G.F., U.R., ELEAZAR, C.V., F.M., ESPERANZA y M.A.G.F., la primera y la última, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos antes referidos, junto con los coapoderados J.A.C.P. y G.C.G., contra los ciudadanos M.D.J.G. y A.C.M., la primera, representada judicialmente por las abogadas M.M.R., M.G. y S.A.; y el segundo, representado judicialmente por los abogados J.A.H., J.Á.A.C. y F.G.; el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y con lugar la demanda. De esta manera confirmó el fallo dictado en fecha 21 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la demanda.

Contra la referida sentencia de la alzada, el codemandado, ciudadano A.C.M. anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 13 de febrero de 2014, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

III

La Sala invierte el orden de conocimiento de las denuncias y pasa a resolver la contenida en el tercer capítulo del escrito de formalización.

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en incongruencia del fallo, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, mi representado alegó la falta de cualidad de la actora para impugnar el contrato por el que éste adquirió las bienhechurías vendidas.

…Omissis…

…conforme a los términos de la contestación, la recurrida tenía la obligación de pronunciarse sobre la defensa previa relativa a la falta de cualidad de la parte actora para solicitar la nulidad del contrato de venta. No obstante, aun cuando toda su parafernalia de citas doctrinales se dirigía a resolver ese punto previo relativo a la falta de cualidad, la recurrida se salta del contexto del asunto referido a la cualidad negada del actor y entra en el punto relativo a la impugnación del poder apud acta y, sin ninguna explicación, pasó a decidir en un modo ilógico y sin sentido “…improcedente la impugnación opuesta…” sin que en realidad hubiere analizado la defensa expuesta tal como se la hubo planteado.

…Omissis…

…es evidente que la recurrida no ha dado respuesta a la impugnación planteada, pues ha hecho caso omiso a los fundamentos de la misma, sin entrar a considerarlo en su decisión…

. (Cursiva del texto).

Conforme al texto de la denuncia, el formalizante sostiene que la recurrida quebrantó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pues en su criterio, cuando se dirigía a decidir el alegato propuesto en el escrito de contestación de la demanda, referido a la falta de cualidad de la actora para impugnar el contrato por el cual el codemandado A.C.M. adquirió las bienhechurías vendidas, “se salta del contexto del asunto… y decidió el punto relativo a la impugnación del poder apud acta” y declaró improcedente la defensa antes referida, sin que en realidad hubiere analizado la falta de cualidad, tal como fue planteada.

De allí que conforme a lo expuesto por el recurrente, esta Sala considera que el quebrantamiento denunciado se corresponde con una incongruencia por tergiversación de los alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, y con atención en ello será analizada la denuncia antes referida.

Para decidir, la Sala observa:

De manera reiterada, el vicio de incongruencia ha sido referido como aquel en el cual incurre el juez cuando incumple con el deber de decidir conforme a lo alegado en autos.

En relación con ello, el requisito de congruencia, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Esta norma debe ser analizada en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a todo lo alegado y probado en autos. De allí que dicho requisito es satisfecho cuando existe conformidad entre la sentencia y los hechos alegados oportunamente por las partes, en caso contrario, el juzgador habrá incurrido en un error in procedendo.

Por lo tanto, la falta de cumplimiento a las exigencias de la norma ut supra, dará lugar al vicio de incongruencia del fallo, el cual se originará cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre los hechos alegados por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo los alegados por los sujetos del litigio.

La configuración del señalado vicio puede ocurrir de manera simple, vale decir, incongruencia positiva o negativa, o en forma compleja por la tergiversación de los alegatos planteados por las partes en la demanda y en la contestación, y excepcionalmente en informes.

Acorde con lo afirmado es preciso señalar, que “…cuando el juzgador no ajusta o ciñe sus pronunciamientos con base en los alegatos, defensas o excepciones opuestos en la demanda y contestación, surge la incongruencia por tergiversación de los términos de la controversia, es decir, si el jurisdicente se aparta o tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve el thema decidendum tal como fue planteado, lo cual lo conduce a decidir algo distinto a lo pedido.”. (Sentencia N° 59 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: J.C.L. y Otra contra P.J.S. y Otra).

Ahora bien a los fines de determinar la tergiversación de alegatos planteada por el codemandado A.C.M. –hoy recurrente en casación-, esta Sala considera fundamental transcribir lo alegado en el escrito de contestación de la demanda de fecha 12 de abril de 2004, (folios 146 al 167 de la primera pieza del expediente), en los siguientes términos:

…debo en primer lugar referirme al documento de venta del ciudadano S.G. a M.D.J.G. FLORES…

…Omissis…

…se evidencia que la manifestación de voluntad del vendedor fue venderle a la co-demandada, M.D.J.G.F. y si bien se anotó en tal documento que era “…mayor de edad…”, realmente no lo era, por cuanto para la fecha de la venta en cuestión 7 de julio de 1980, durante la vigencia del Código Civil vigente para esa época, hoy derogado por el Código Civil vigente, que empezó a regir a partir del día 26 de julio de 1982, cuando fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de esa fecha N° 2990, extraordinario, tal ciudadana (MARISOL DE J.G.F.), ostenta la edad de diecinueve (19) años, realmente era una persona menor de edad, para la realización de tal negociación, como se infiere del artículo 18 de dicho texto legal abrogado, donde se establecía: “Es mayor de edad quien haya cumplido veintiún años…”.

…Omissis…

Por consiguiente para el momento de la negociación que la co-demandada M.D.J.G.F. hizo con su padre, era realmente menor de edad y por consiguiente en tal negociación estuvo representada por su hermano mayor, U.G.F., tal y como se desprende del texto antes parcialmente transcrito. Asimismo dicho representante de la hoy codemandada, M.D.J.G.F., en el mismo texto del documento en análisis (documento de venta de las bienhechurías, hecha por el padre de ambos), en forma clara e inteligible, expuso su aceptación a la venta que le fuera hecha, en nombre de su representada y no en nombre propio.

…Omissis…

Es importante referirse a la disposición contenida en el artículo 269 del Código Civil derogado, la cual es exactamente igual al artículo 271 del vigente Código Civil, donde se establece, refiriéndose a las disposiciones contenidas en los artículos que van del 261 al 268 del derogado Código Civil y a las contenidas en los artículos del 261 al 270 del vigente, donde se le atribuye –antes como ahora-, la cualidad para demandar la anulación de los actos ejecutados en contravención a los artículos que anteceden, única y exclusivamente puede reclamarse por el “…padre, por la madre, por el hijo y por sus herederos y causahabientes” y no por los demás co-herederos, como se pretende en este caso, aun a pesar cuando tal acción no está patentizada en el presente juicio. Hago la presente salvedad, por cuanto como aparece del instrumento producido por la parte actora de este juicio, donde el ciudadano S.G., vende a su hija M.D.J.G.F. el inmueble antes referido y ésta por ser menor de edad para el momento de la negociación (7 de julio de 1980), debió estar representada, tal representación fue ejercida por su hermano, U.G.F., no recayendo tal autorización en cabeza del padre vendedor, ciudadano S.G., como lo ordenaba el artículo 267 del derogado Código de Procedimiento Civil y así lo ordena el vigente Código Civil en el artículo 267; si tal representación o requerimiento legal no fue cumplido, por cuanto tal representación recayó en un hermano de M.D.J.G.F., por mandato expreso y legal la nulidad de tales actos cumplidos en contravención a dicho dispositivo legal, como era ordenado por el artículo 269 del derogado Código Civil y 271 del vigente, no puede ser accionada por persona distinta a las indicadas en estos dispositivos legales, lo cual implica que los actores de éste juicio en modo alguno tienen cualidad para intentar una acción judicial de tal tipo.”. (Negrillas, mayúsculas y subrayados del texto).

De lo transcrito parcialmente queda claro que el codemandado A.C.M., en su escrito de contestación a la demanda, impugnó la cualidad de la actora para accionar la nulidad del contrato de compra venta de las bienhechurías, pues en su criterio, si la vendedora, M.G.F. era menor de edad al momento de aceptar la venta que le hiciera su padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Civil, la anulación de la venta sólo puede reclamarse por el padre, por la madre, por el hijo y por los herederos o causahabientes de M.G., mas no por sus coherederos.

Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del vicio denunciado, esta Sala estima necesario cotejar lo planteado por el codemandado A.M. en su escrito de contestación de la demanda con lo decidido por el juez de alzada, y a tal efecto, observa lo siguiente:

"Como punto previo debe pronunciarse este tribunal superior en cuanto al alegato formulado por el abogado J.Á.A.C., apoderado judicial del ciudadano A.C.M.… referido a la falta de cualidad existente de la parte actora, con fundamento a que, quien demanda ha debido hacerlo a través de la representación sin poder, en nombre propio por ser heredera y de sus coherederos, ciudadanos (as) U.R.G.F., E.G., C.V.G.F., F.M.G.F., E.G.F. Y M.A.G.F., lo cual lo sustenta en las disposiciones legales previstas en el artículo 16 y 168 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido esta juzgadora a fin de proferir el respectivo pronunciamiento sobre la falta de cualidad considera propicio tomar en cuenta lo siguiente:

…Omissis…

…el codemandado A.C.M.… señala que la sentencia apelada declara con lugar la demanda sin observar la evidente falta de cualidad existente en la parte actora, pues el ejercicio de la acción a decir de la parte codemandada, ha debido hacerlo a través de la representación sin poder, en nombre propio como heredera y de sus coherederos ciudadanos (as): U.R.G.F., E.G.F., C.V.G.F.F.M.G.F., ESPERANZZA G.F. Y M.A.G.F., lo cual entraña que tal planteamiento está referido a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam).

…Omissis…

…esta alzada concluye que la abogada IXORA J.G.F., asumió la representación de la sucesión G.F., invocando en el libelo de demanda que tal actuación la realizaba conforme al dispositivo contenido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto tiene la representación que se atribuye como apoderada de la SUCECIÓN G.F., y facultada para otorgar poder apud acta a los Dres. M.A.G.F., J.A.C.P. y G.C.G., por lo que es improcedente la impugnación opuesta por la parte demandada. Así se establece

. (Mayúscula y negrillas de la sentencia recurrida).

Analizados en conjunto tanto los fundamentos explanados en los escritos de contestación a la demanda como lo decidido por el juez de alzada, la Sala observa que existe tergiversación de los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación, pues la falta de cualidad de la demandante, impugnada por el codemandado A.C.M., fue atendida por el superior como si se tratase de la falta de capacidad de postulación de la actora, para representar sin poder en juicio a sus coherederos.

En efecto, cuando la alzada expresa que “como punto previo debe pronunciarse este tribunal superior en cuanto al alegato formulado por el abogado J.Á.A.C., apoderado judicial del ciudadano A.C.M.… referido a la falta de cualidad existente de la parte actora, con fundamento a que, quien demanda ha debido hacerlo a través de la representación sin poder, en nombre propio por ser heredera y de sus coherederos…”, pone de manifiesto la tergiversación antes señalada.

Al respecto cabe precisar, que no es lo mismo la falta de cualidad de la actora para intentar una acción determinada, en este caso la nulidad de un contrato de compra venta, que la falta de postulación o representación de la demandante para actuar en juicio en nombre de sus coherederos.

La primera de ellas está referida a la ausencia de legitimidad para intentar o sostener un juicio por no tener interés genuino en éste.

En este sentido, el maestro venezolano L.L., en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, Caracas, Imprenta Nacional, 1940, pág. 20, sostiene que “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Como puede observarse, la cualidad para formar parte de un juicio, sea de manera activa o pasiva, es un aspecto jurídico relevante, que tiene que ver con la persona que tiene interés para accionar o ser accionado, cuya condición, en caso de ser objetada, debe decidirse de manera prioritaria, pues de lo contrario resultaría inútil dirimir un conflicto de intereses cuyas partes no son las indicadas para integrar la relación jurídico procesal.

De allí que si una de las partes no tiene interés legítimo para actuar en el juicio, dicha ilegitimidad no puede subsanarse, en consecuencia la acción decae y la pretensión, sólo en caso de persistir el interés del actor, deberá incoarse nuevamente.

Distinta a la cualidad es la postulación o representación que consiste en el hecho de que una persona obre en nombre de otra y la voluntad de este sujeto es tratada por la ley como voluntad del representado.

En caso de dudas u objeciones respecto de la capacidad de este representante, bien sea porque no es abogado, porque no llena los requisitos legales para ejercer tal representación o por la ineficacia del poder o su insuficiencia para proponer la demanda, debe oponerse en la oportunidad de contestar la demanda, la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de resultar procedente, podrá subsanarse de conformidad con lo indicado en el segundo aparte del artículo 350 del referido Código Adjetivo, que impone el deber de comparecer al representante legítimo o al apoderado debidamente constituido.

De lo antes expuesto se concluye que por tratarse de figuras jurídicas distintas, sus efectos jurídicos sobre el proceso resultan también diferentes, por ende, cada una de ellas deberá tener una consideración especial y separada, sin que puedan decidirse como si se tratara de una misma excepción.

Con base en estas consideraciones, la Sala estima que en el caso concreto la alzada tergiversó el alegato propuesto por el codemandado A.C.M. referido a la falta de cualidad de la actora para intentar la nulidad del contrato de compra venta, y como consecuencia de ello, decidió algo distinto de lo pedido y dejó de pronunciarse respecto de la excepción propuesta.

Por lo anteriormente señalado, esta Sala estima que la recurrida incurrió en la infracción del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por tergiversación de los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, en consecuencia se declara procedente la presente denuncia. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no decidirá las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal superior de origen, anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000190 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR