Decisión nº C-2.009-000549 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2.009-000549.-

DEMANDANTE: PROMOTORA E INVERSORA 172.C.A, inscrita ante el Registro de Comercio llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del T.d.T. y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 28 e Septiembre de 1.993, bajo el Nº 509, folios 183 al 189, del Libro de Registro Nº 03, de fecha 28 de Septiembre de 1.993.-

APODERADO

JUDICIAL: MARBELLIS A.M., Inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 54.635.-

DEMANDADOS:

IYAD ARRAR RAYAB, de nacionalidad Siria, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.781.163 y al ciudadano: BAROUKI EL BAROUKI NABIL, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.662.639.-

APODERADA

JUDICIAL Y.G., Venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.246.-

MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inicio la presente causa por ante este Tribunal en fecha 26 de Marzo del 2009, cuando la Abogada MARBELLIS A.M., actuando en sus carácter de Apoderada Judicial de la empresa PROMOTORA E INVERSORA 172 C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que al efecto lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 509, folios 183 al 189 del Libro de Registro Nº 03, de fecha 28 de Septiembre de 1.993, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano IYAD ARRAR RAYAB, y al ciudadano BAROUKI EL BAROUKI NABIL, en su condición de fiador y principal pagador, alegando que su mandante dio en calidad de arrendamiento al demandado un bien inmueble, consistente en un local comercial N° 07, el cual tiene un área total aproximadamente de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 m2) situado en la planta baja del Centro Comercial Plaza, ubicado este en la Avenida Libertador entre calle 25 y 26, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con la Avenida Libertador o Avenida 31 que es su frente; SUR: Con la Oficina Nº con la oficina Nº con el estacionamiento interno del edificio, ESTE: Con el local comercial Nº 08 y OESTE: con el local comercial 06, al ciudadano. Estimando la demanda en la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 46.800,00), siendo admitida la misma en fecha 01 de Abril del 2.009, dejando la coletilla que la citación se librara una vez que sean consignados los fotostatos respetivos.

Por auto de fecha 01 de abril de 2009 (f-35), el Tribunal admite la demanda, y acuerda el emplazamiento de los ciudadanos IYAD ARRAR RAYAB y del ciudadano BAROUKI EL BAROUKI NABIL, para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguientes, contados a partir de la última de las citaciones, a las 11 de la mañana, a dar contestación a la demanda, incoada en su contra por PROMOTORA E INVERSORA 172, C.A., a través de su Apoderada Judicial, Abogada MARBELLIS A.M., inscrita en el Inpreabogado Nº 54.635.-

En fecha 03 de Abril del 2.009, la Jueza Suplente Espacial N.R.B., se ABOCA a la presente causa.

Posteriormente se libra boletas de citación a los ciudadanos BAROUKI EL BAROUKI NABIL y al ciudadano IYAD ARRAR RAYAB, siendo consignada la primera de ellas debidamente firmada y la segunda sin firmar, debido a la negativa del mismo a firmar, por lo que se prosiguió a libra boleta de notificación al mismo según lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. El día 22 de Mayo del mismo año, se entrego al ciudadano IMAD ABOU, la boleta de notificación.

El día 26 de Mayo del 2.009, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos: IYAD ARRAR RAYAB y EL BAROUKI EL BAROUKI NABIL, partes demandadas en la presente causa y manifiestan no poseer abogados, por lo que solicitan la designación de un Defensor Judicial; y vista tal diligencia realizada se nombra al Abogado A.C. como Defensor Judicial de los mismos, a quien se le libro boleta de notificación y acepto el cargo.

En fecha 30 de Junio del 2.009, el ciudadano IYAD ARRAR RAYAB, parte demandada en la presente causa, otorga poder Apud Acta al Abogado J.L.J., al mismo a continuación también le es otorgado este poder por el ciudadano NABIL EL BAROUKI EL BAROUKI.

En fecha 02 de Julio del 2.009, el Apoderado Judicial de las partes demandadas da contestación a la demanda.

En fecha 03 de Julio del mismo año, comparece la Abogada Marbellis Arias, apoderada Judicial de la parte demandante, Promotora e Inversora 172 C.A, y sustituye poder que le fuera otorgado por la ya mencionada, y se nombra como nuevos Apoderados Judiciales a los Abogados O.A.H. y A.A.A..

En fecha 08 de Julio del 2.009, el Apoderado Judicial de la demandada, consigna escrito de pruebas.

En fecha 08 Julio del presente año, el Apoderado Judicial de la demandada, sustituye dicho poder y se le otorga a la Abogada Y.Y.G.C..

En fecha 08 de Julio del presente año, el Apoderado Judicial de la actora, abogado O.A.H., y contradice la falta de cualidad pasiva.

El Tribunal en fecha 13 de Julio del 2.009, el Tribunal por medio de auto admite las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de los demandados.

En fecha 15 de Julio del 2.009, la Apoderada Judicial de la actora, presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal en la misma fecha.

En fecha 16 de julio del 2.009, el tribunal mediante auto deja constancia que la parte interesada (demandados), no comparecieron en ninguna forma de Ley, por lo tanto se declara desierto el acto.

En fecha 16 de julio del 2.009, se realizo inspección judicial promovida por la parte actora.

En fecha 17 de julio del 2.009, la Apoderada Judicial de los demandados Abogada Y.Y.G.C., presenta pruebas y mediante diligencia solicita se evacue la prueba de informes y la testifical ya promovida, librándose oficio Nro 546/09, solicitándole al Juzgado Primero del Municipio Páez de este mismo circuito Judicial, así mismo se libro boleta de citación al ciudadano Y.E.R..

En fecha 22 de Julio del 2.009, la Apoderada Judicial de la parte actora, presenta escrito adicional de promoción de pruebas.

En fecha 23 de Julio del 2.009, el Tribunal por medio de auto admite el escrito de pruebas presentada por la apoderada Judicial de la parte actora.

En fecha 28 de Julio del 2.009, la Abogada Y.G., por medio de escrito apela del auto de admisión de pruebas de fecha 23 de Julio de 2.009.

En fecha 29 de JULIO DEL 2.009, oportunidad señalada para la comparecencia del ciudadano Y.E.R., testigo promovido por la parte demandada y se declara desierto el acto.

En fecha 05 de Agosto del 2.009, la Abogada Y.G., por medio de diligencia solicita al Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado en el particular primero de la diligencia realizada en fecha 28 de Julio del 2.009. En esta misma fecha el Tribunal mediante auto difiere la decisión para el décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la información requerida en cuanto a las copias certificadas del expediente de consignación de alquileres Nº 475.- Recibiéndose tal información el día 06 de Agosto del 2009.

En fecha 07 de Agosto del 2009, la Apoderada Actora, mediante diligencia impugna el documento de consignaciones arrendaticias, toda vez que la persona que aparece como consignante no es parte en el juicio, es un tercero ajeno a la controversia que se ventila.

En fecha 21 de Septiembre del 2009, este Juzgado mediante auto repone la causa al estado de oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada, advirtiéndose a las partes que la decisión se dictara al quinto día de despacho siguiente a conste en autos la decisión sobre el auto apelado. Librándose oficio Nº 690 al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 20 de octubre de 2009, según oficio Nº 690/09, este Juzgado envía las copias certificadas de los folios 01 al 04 ambos inclusive, folios 64, 90, 92, 95, 97 y 98 de la Primera Pieza, y folios 184 al 186 ambos inclusive de la segunda pieza, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niños y del Adolescente de este mismo circuito judicial, a fin de que conozca la Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada.-

II

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

La presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por Abogada MARBELLIS A.M., actuando en sus carácter de Apoderada Judicial de la PROMOTORA E INVERSORA 172 C.A, contra los ciudadanos IYAD ARRAR RAYAB y BAROUKI EL BAROUKI NABIL, fue tramitada por el procedimiento breve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Alquileres Inmobiliarios, que establece:

…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…

(Subrayado y cursiva del Tribunal)

Ahora bien, pasa el Tribunal a establecer la relación en que quedó trabada la controversia, la parte actora aduce:

…En fecha 01 de Abril del 2.001, mi representada dio en arrendamiento un (01) inmueble ( local comercial) en perfecto estado y conservación y funcionamiento, distinguido con el numero siete (07), el cual tiene un área total aproximadamente de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 M2) de construcción útil, situado en la planta baja del centro comercial Plaza, ubicado este en la Avenida Libertador entre calle 25 y 26, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con la avenida Libertador o Avenida 31 que es su frente; SUR: con la oficina Nº con el estacionamiento interno del edificio, ESTE: con el local comercial Nº 08 y OESTE: con el local comercial Nº 06, al ciudadano IYAD ARRAR RAYAB, Sirio, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº E-81.781.163, y de este domicilio, tal como consta de Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Acarigua, en fecha 30 de Marzo del 2.001, bajo el Nº 47, tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esta Notaria, siendo el canon inicial e arrendamiento mensual la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 600.000,00) tal como se evidencia de la cláusula tercera del referido contrato, el cual acompaño con la letra “ B”. Posteriormente se le aumentaron los cánones de arrendamiento siendo el último de ellos la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,00) hoy UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES.

Ahora bien es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de Enero del año 2007 mi representada no esta recibiendo los cánones de arrendamiento del referido local comercial, lo que se traduce en un verdadero incumplimiento de las obligaciones que tiene el ARRENDATARIO, en virtud de lo previsto en la cláusula tercera del contrato, es decir, debe pagar los cánones de arrendamiento dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas.

Por su parte la parte demandada en su oportunidad legal, por medio de su Apoderada Judicial, arguye:

Falta de cualidad pasiva de los demandados, conforme a la parte final del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, alego la falta de cualidad pasiva de los demandados por no tener la condición de arrendatario y de fiador del local Nº 07, ubicado en el Centro Comercial Plaza, situado en la Avenida Libertador ( Avenida 31) entre las calles 25 y 26 de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, lo que para tal caso es necesario aclarar lo siguiente.

Es cierto que mis representados, ciudadanos Iyad Arrar Rayab en su carácter de arrendatario y N.B.E.B. en su condición de fiador, firmaron en la Notaria Publica Primera de Acarigua, el dia 30 de Marzo del 2001, anotado con el Nº 47, tomo 39, el mencionado arrendamiento objeto de la pretensión, es decir, el local 07 del centro comercial plaza, de la avenida libertador, pero dicho arrendamiento no se materializo en la practica, o sea, que a pesar de haber firmado en la notaria publica al otro día se le entregaría las llaves del mencionado local 07, pero la arrendadora nunca entrego las llaves y mucho menos el local, ya que según ella su inquilino no le cumplió a ella con la devolución del local, de hecho eso dijo la señora Esperanza, era cierto, por que al otro día de la firma fui al local y era verdad que todavía seguía ocupado.

En otras palabras, la arrendadora a tenor del numeral 1 del articulo 1585 del Código Civil, nunca le cumplió a mi cliente con la entrega material, de hecho le dijo a la señora E.d.c.o., quien era la representante de la Compañía para esa época, que le avisara cuando se podía concretar la entrega del loca, cuestión esta que nunca se hizo. Tan es cierto esto, que el anterior inquilino y que tenemos entendido que todavía lo es, es el ciudadano Y.E.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.448.891, ya que es el quien tenia alquilado el local Nº 7, desde el día 27 de noviembre de 1997, bajo el Nº 176, de la Notaria Publica de Acarigua de Portuguesa, contrato este que promoveremos en lapso probatorio respectivo.

Tan es cierto, que actualmente el mencionado Y.E., esta consignando alquileres desde el año 2005 a la misma demandante de autos, ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Estado Portuguesa con el expediente 475….

Por todo esto ciudadano Juez, es que negamos nuestra condición de arrendatario y de fiador del contrato de arrendamiento demandado y por tanto mis clientes, no tienen interés legitimo para sostener este juicio como demandados, pues a quien debió demandar la actora es al ciudadano Y.E.R., quien es su autentico arrendatario..

Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Original de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la Promotora e Inversora 172 C.A y el ciudadano IYAD ARRAR RAYAB, sobre un local comercial de su propiedad, distinguido con el Nº 07 el cual tiene un área aproximadamente CIENTO CINCUENTA metros cuadrados (150 M2) de construcción útil, situado en la planta baja del Centro Comercial Plaza, ubicado en la Av. Libertador Av. 31 entre calles 25 y 26, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: con la avenida libertador o avenida 31 que es su frente; SUR: con la oficina Nro. Con el estacionamiento interno del edificio, ESTE: con el local comercial Nº 08 y OESTE: con el local comercial Nº 06, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Acarigua, quedando inserto bajo el Nº 47, Tomo 39, de fecha 30 de Marzo del 2001. Cursante del folio 30 al 34 de la Pieza Nº (01) El Tribunal le confiere valor probatorio

• Copia Simple de escrito dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en donde El Abogado R.O., en representación de la Empresa e Inversora 172 C.A, mediante el cual manifiestan haber presentado original de Documento Constitutivo de la Empresa Mercantil PROMOTORA E INVERSORA 172 C.A, mas certificado de Deposito Bancario. Cursante al folio 08 de la Pieza Nº (01).Dicha prueba es irrelevante para demostrar los hechos controvertidos.

• Copia Simple del Acta Constitutiva de la Empresa e Inversora 172 C.A.

• Copia Simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil Denominada Promotora e Inversora 172 C.A, celebrada en fecha 10 de Febrero de 1994, suscrita por G.C.L.. Con ella se demuestra la cualidad de la arrendadora.

• Copia Simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil Denominada Promotora e Inversora 172 C.A, celebrada en fecha 10 de Febrero de 1995, suscrita por G.C.L..

• Copia Simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil Denominada Promotora e Inversora 172 C.A, celebrada en fecha 10 de Febrero de 1996, suscrita por G.C.L..

• Copia Simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil Denominada Promotora e Inversora 172 C.A, celebrada en fecha 10 de Febrero de 1997, suscrita por G.C.L..

• Copia Simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil Denominada Promotora e Inversora 172 C.A, celebrada en fecha 10 de Febrero de 1998, suscrita por G.C.L..

• Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil Promotora e Inversora 172 C.A, celebrada en fecha 08 de Mayo de 1998, suscrita por los ciudadanos G.C.L. y E.O.D.C., dejándose constancia en la misma de la presencia de las ciudadanas: F.C.O. y GIUSEPPINA CURTOPELLE ORTEGANO. Instrumentales a las cuales se les confiere valor probatorio y Con ellas se demuestra la legitimación activa de la arrendadora para incoar el juicio. Así se establece.

• Inspección Judicial realizada por este Tribunal en el local Nº 07, planta baja del centro Comercial Plaza, ubicado en la Avenida Libertador entre calles 26 de Acarigua Estado Portuguesa; dejándose constancia en dicha Inspección del traslado del Tribunal al referido local ut supra identificado, observándose que en dicho local funciona una Panadería Pastelería Charcutería Boulevard Pan C.A, con los siguientes linderos su frente: Avenida Libertador que es el norte; Sur: con la oficina que da al estacionamiento interno del edificio; ESTE: con el local comercial Nº 08 y OESTE: con el local comercial Nº 06. EL Tribunal le confiere pleno valor probatorio para evidenciar la ocupación por parte de la identificada compañía del inmueble en cuestión. Se desprende de la misma la identidad de los linderos del local comercial identificado en el contrato, con los apreciados en la inspección judicial, tratándose el mismo inmueble cedido en arrendamiento al ciudadano IYAD ARRAR RAYAB, y ocupado con el identificada Panadería y Pastelería atendida por el notificado ERAR RAYAB YONI, lo cual coincide con el fin del contrato el cual es únicamente para la colocación de una Panadería, comprometiéndose el inquilino a no cambiar su destino. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

o Copia certificada del Expediente Nº 475, ( 02 al 184 segunda pieza) expedida el 30 de Julio de 2009 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde se evidencia planillas de pagos en la Entidad Bancaria Banfoandes efectuadas por el ciudadano ERAR RAYAD YONI, así como también las respectivas notas de recibido por la suscrita secretaria de ese despacho y boletas de Notificación a la Empresa Promotora e Inversora 172 C.A, en la persona de su representante E.O.d.C. desde el 29 de Enero del 2007 al 05 de Diciembre del 2007, del 08 de Enero del 2008 al 05 de Diciembre del 2008 y desde 02 de Enero del 2009 al 04 de Junio del 2009. Al mismo se le confiere valor probatorio, el tribunal procederá por separado a revisar cada una de las consignaciones efectuadas a los fines de establecer si fueron legítimamente efectuadas, en apego a las disposiciones del Decreto Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

o Copias Certificadas de la Comisión N° 4024-008, donde se evidencia las notificaciones de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano Erar Rayab Yoni en su carácter de consignatario y como beneficiaria a la Promotora e Inversora 172 (Esperanza Ortegano), con motivo de notificación, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, el cual tiene como fecha de devolución el 08 de Julio del 2008. En el cual se constatan las consignaciones realizadas. El tribunal se pronunciara por separado sobre su validez. Así se establece.

El Tribunal para decidir observa:

Quien decide observa, en primer lugar, que en el presente asunto judicial se pretende la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre las partes, IYAD ARRAR RAYAB y PROMOTORA E INVERSORA 172, C.A.; aunado a ello, se peticiona el pago de las cantidades siguientes: CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 46.800,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde el mes de Enero de 2007, hasta el mes de febrero de 2009, ambos inclusive, a razón de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.950,00) mensuales cada uno, y los que se sigan venciendo, hasta la entrega del inmueble libre de personas y cosas en el mismo buen estado de conservación y aseo en que lo recibió. Así mismo demanda las costas y costos del proceso.-

De un estudio de las actas que conforman el presente expediente, y de la valoración de las pruebas se concluye; el convenio arrendaticio se suscribió en fecha 30 de marzo de 2.001, (folios 30 al 34), e inicio el primero de Abril del mismo año, de acuerdo al Contrato que vincula a los litigantes PROMOTORA E INVESORA 172 C.A. sociedad mercantil inscrita y constituida ante el Registro de Comercio llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 509, folios 183 al 189 del Libro de Registro Nº 03, de fecha 28 de Septiembre de 1.993, representada por la ciudadana E.D.C.O.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.344.4754, y el hoy demandado, cursante al folio 30 al 34, y marcado con letra “B”, se estableció dentro de una de sus estipulaciones lo siguiente: “…PRIMERA: LA ARRENDADORA da en Arrendamiento a EL ARRENDATARIO, UN (01) inmueble de su propiedad (Local Comercial) en perfecto estado de conservación y funcionamiento, distinguido con el N° 07, el cual tiene un área total de aproximadamente CIENTO CINCUENTA Metros Cuadrados (150 M2) de construcción útil, situado en la Planta Baja del Centro Comercial Plaza, ubicado este en la Avenida Libertador entre Calles 25 y 26 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la Avenida Libertador o Avenida 31 que es su frente, SUR: Con la Oficina N° con el estacionamiento interno del edificio, ESTE: Con el Local Comercial N° 08, y OESTE: Con el Local Comercial N° 06. SEGUNDA: EL ARRENDATARIO se obliga a utilizar dicho inmueble únicamente para la colocación de una PANADERÍA y se compromete a no cambiar su destino sin previa autorización de LA ARRENDADORA dada por escrito. En consecuencia, darle un uso distinto a lo aquí estipulado y convenido, es razón suficiente para que LA ARRENDADORA, solicite la desocupación y rescisión unilateral del contrato, bien sea judicial o extrajudicial e intentar la resolución judicial del contrato, siendo a cargo de EL ARRENDATARIO todos los gastos que se deriven como consecuencia de la desocupación, rescisión y resolución judicial del contrato, inclusive los honorarios de abogados y los eventuales daños y perjuicios que pudieran derivarse del incumplimiento de lo aquí convenido. TERCERA: El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) de conformidad con lo pactado entre las partes y por el lapso de un año. EL ARRENDATARIO se obliga a pagar en el domicilio de LA ARRENDADORA por mensualidades anticipadas con toda puntualidad dentro de los primeros cinco días de cada mes, hasta que entregue el inmueble arrendado completamente desocupado y en perfecto estado en que hoy lo recibe. ……. CUARTA: El término de duración del presente contrato será de UN (01) AÑO, contados a partir desde el PRIMERO DE ABRIL DEL DOS MIL UNO (2001). El lapso de duración de este contrato podrá ser prorrogado por plazos siempre iguales de UN (01) AÑO, si alguna de las partes no notifica a la otra antes del vencimiento del término original o al vencimiento de alguna prórroga en curso su decisión de no prorrogar por tiempo alguno este contrato.- De igual manera se aumentará cada año que sea prorrogado el presente contrato el canon mensual de arrendamiento de conformidad con lo que pacten las partes contratantes. ………. . SEXTA: El presente contrato ha sido celebrado especialmente, en consideración a la solvencia moral y económica de EL ARRENDATARIO y por lo tanto se considerará rigurosamente celebrado “INTUITO PERSONAE”, y es por ello que EL ARRENDATARIO no podrá subarrendarlo, cederlo ni traspasarlo en forma alguna, total ni parcialmente, bajo pena de nulidad, sin haber obtenido previamente y en cada caso, autorización expresa de LA ARRENDADORA dada por escrito. Cualquier intento de violar cualquiera de estas disposiciones, será considerado doloso y dará origen a las acciones civiles y penales pertinentes, además del derecho que le compete a LA ARRENDADORA de exigir el desalojo inmediato de la persona o personas que total o parcialmente hubiesen ocupado el inmueble objeto de este arrendamiento con motivo de la indebida cesión, subarrendamiento o traspaso que hubiere dado EL ARRENDATARIO…... LA ARRENDADORA no reconocerá como ARRENDATARIO a ninguna otra persona que ocupe el inmueble sin su consentimiento y EL ARRENDATARIO continuará respondiendo por los alquileres y demás obligaciones contraídas en este contrato, hasta su terminación, así como los daños, perjuicios, gastos judiciales y extrajudiciales incluyendo honorarios profesionales que se ocasionen por razón de cualquier incumplimiento de su parte. NOVENA: EL ARRENDATARIO declara conocer el inmueble que se recibe en arrendamiento por haberlo examinado y comprobado que se halla en perfecto estado, sirviendo el presente documento de prueba de ese hecho, sin que pueda admitirse prueba alguna en contrario. Se obliga EL ARRENDATARIO a devolverlo en el mismo buen estado en que lo recibe, especialmente en cuanto se refiere a sanitarios, cañerías, instalaciones eléctricas, de agua, instalaciones telefónicas y por ello serán de su exclusiva cuenta y responsabilidad todo lo relativo al perfecto funcionamiento y buen estado de los aparatos de medición de tales servicios. De igual manera se compromete a conservar y entregar en perfecto estado las paredes, pisos, puertas, pinturas, ventanas y techo. A los fines de vigilancia e inspección del buen estado y funcionamiento de los aparatos e instalaciones antes citados, LA ARRENDADORA se reserva el derecho de visitar directamente o por medio de alguna persona suficientemente autorizada, el inmueble arrendado, en el momento y oportunidad que juzgue conveniente……. DECIMA OCTAVA: Queda entendido y así lo acepta EL ARRENDATARIO, que la falta de pago de UNA (01) mensualidad, dará derecho a LA ARRENDADORA exigir la desocupación del inmueble dado en arrendamiento y solicitar la resolución judicial del presente contrato quedando a cargo de EL ARRENDATARIO todos los gastos judiciales y extrajudiciales que su negativa origine incluyendo Honorarios de Abogados. …….VIGESIMA SEGUNDA: LA ARRENDADORA se reserva el derecho de ceder este contrato de arrendamiento y así lo acepta EL ARRENDATARIO, a cualquier persona natural o jurídica, para ejercer la administración del contrato o del inmueble objeto del mismo, sin que la misma sea necesario la notificación a EL ARRENDATARIO. VEGESIMA TERCERA: En caso que el inmueble dado aquí en arrendamiento, estuviere o permaneciere cerrado por mas de QUINCE (15) días continuos y EL ARRENDATARIO no comunicare esta circunstancia a LA ARRENDADORA por escrito, con acuse de recibo, se entenderá y se considerará por este hecho, renunciado y/o rescindido plena y absoluta el contrato de arrendamiento por parte de EL ARRENDATARIO y el consecuente derecho y/o facultad de LA ARRENDADORA para que: 1- Abrir el inmueble y en caso de haber bienes dentro del mismo, levantar un inventario con presencia de un funcionario policial y/o judicial y dos testigos, trasladando dichos bienes a cualquier sitio, tomar plenamente la posesión del inmueble y disponer del mismo libremente con pleno derecho. 2- Abrir el inmueble y en caso de no haber bienes dentro del mismo, dejar constancia de esta circunstancia mediante la presencia de un funcionario policial y/o judicial y dos testigos, tomar plenamente la posesión y disponer libremente del bien inmueble, sin que EL ARRENDATARIO pueda exigir y/o ejercer en ambos casos, cualquier acción extrajudicial o judicial en contra de LA ARRENDADORA, siendo por cuenta de EL ARRENDATARIO todos los gastos que por tales actos se deriven. VIGESIMA CUARTA: Para lo no previsto en este contrato, las partes de mutuo y común acuerdo declaran someterse a las disposiciones contenidas en el Código Civil y demás normas vinculantes que le sean aplicables. VIGESIMA QUINTA: CLAUSULA DE FIANZA: Y yo, EL BAROUKI EL BAROUKI NABIL, Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Neo. V-8.662.639, soltero, comerciante y de este domicilio, por medio del presente documento declaro que: Me constituyo en FIADOR Y PRINCIPAL PAGADOR de todas y cada una de las obligaciones que por este documento asume EL ARRENDATARIO plenamente identificado anteriormente conviniendo de igual forma que esta fianza subsistirá el plazo original del contrato de arrendamiento y de sus posibles prorrogas si las hubiere. Esta fianza subsistirá igualmente mientras EL ARRENDATARIO no haga entrega formal del inmueble arrendado a LA ARRENDADORA o a quien faculte suficientemente para ello, en las mismas condiciones en que lo recibe y a satisfacción plena de ella, declarando de igual manera que libero a LA ARRENDADORA de todas las obligaciones que están tipificadas en los Artículos 1602, 1815, 1816, 1817 y 1833 del Código Civil. VIGESIMA SEXTA: Para todos los efectos legales derivados y consecuencias del presente contrato, las partes de mutuo, amistoso y común acuerdo eligen como domicilio especial a la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaren expresamente someterse..”.-

Como se indico supra, se pretende la resolución del convenio arrendaticio y el pago de los cánones vencidos que dice la demandante de autos, se encuentran insolutos, así como los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble. Afirmando que el contrato tendría una vigencia de un año, contado a partir del 01 de Abril de 2.001, y estipulando en su cláusula cuarta que el lapso de duración de este contrato podrá ser prorrogado por lapsos siempre iguales de un año…

Circunstancia que permite al tribunal considerar en primera lugar que la naturaleza del contrato es a tiempo determinado, y la acción incoada se encuentra ajustada a derecho.

Ahora bien, considera necesario este juzgador, al abrigo de las disposiciones legales aplicables a los contratos en general, y en especial las relativas a los de arrendamiento, verbi gracia, conforme instrumento acompañado y regulado por nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.113, 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil, que establecen:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención ENTRE DOS O MÁS PERSONAS para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159.- Los contratos TIENEN FUERZA DE LEY ENTRE LAS PARTES. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De las citadas normas y la instrumental señalada, se constata que convenio arrendaticio se encuentra vigente desde el 01 de Abril del 2.001, el cual da origen a la relación entre las partes, que en su oportunidad procesal no fue desconocido su contenido ni negada su firma por la parte demandada, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

SOBRE LA CUALIDAD

Tal como lo constituye el Segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Ahora bien, el demandado, alega la falta de cualidad pasiva para sostener este Juicio en razón de que los demandados no tienen la condición de arrendatario ni de fiador, del local N° 07, el cual se encuentra ubicado en el Centro Comercial Plaza, situado en la avenida Libertador (avenida 31) entre las calles 25 y 26 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, aclarando lo siguiente: “Es cierto que mis representados, ciudadano Iyad Arrar Rayab, en su carácter de arrendatario y N.B.E.B. en su condición de fiador, firmaron en la Notaría Pública Primera de Acarigua, el día 30 de marzo de 2001, anotado bajo el N° 47, Tomo 39, el mencionado arrendamiento objeto de la pretensión, es decir, el local 7 del centro comercial plaza, de la avenida Libertador, pero dicho arrendamiento no se materializó en la practica, o sea, que a pesar de haber firmado en la notaría pública al otro día se le entregaría las llaves del mencionado local N° 7, pero la arrendadora nunca entregó las llaves y mucho menos el local, ya que según ella su inquilino no le cumplió a ella con la devolución del local, de hecho eso que dijo la señora Esperanza, era cierto, por que al otro día de la firma fui al local y era verdad que todavía seguía ocupado. En otras palabras, la arrendadora a tenor del numeral 1 del artículo 1585 del Código Civil, nunca le cumplió a mi cliente con la entrega material del local, de hecho le dijo a la señora E.d.C.O., quien era la representante de la compañía para esa época, que le avisara cuando se podía concretar la entrega del local, cuestión esta que nunca se hizo. Tan es cierto esto, que el anterior inquilino y que tenemos entendido que todavía lo es, es el ciudadano Y.E. Rayab…, ya que él es quién tenía alquilado el local N° 7, desde el día 27 de noviembre de 1997, bajo el N° 21 del Tomo 176, de la Notaría Pública de Acarigua de Portuguesa, contrato este que promoveremos en el lapso probatorio respectivo. Tan es cierto esto, que actualmente el mencionado Y.E., está consignando alquileres desde el año 2005 a la, demandante de autos, ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Estado Portuguesa con el expediente N° 475 que consignaremos en el lapso respectivo…”.-

El Tribunal para decidir, Observa:

De las pruebas cursantes en autos, se desprende, Primero: La existencia de un Primer Contrato de Arrendamiento, el cual fue celebrado entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA E INVERSORA 172 C.A., representada por el Abogado R.O.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.385, representación que consta según instrumento poder el cual quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez, bajo el N° 23, folios 01 al 03, Protocolo tercero, Cuarto Trimestre de fecha 16-11-1993, y el ciudadano Y.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.448.891, y el cual cursa al folio 81 al 84 de la Primera Pieza; y sobre él se realizan consignaciones a favor de PROMOTORA E INVERSORA 172, C.A, las cuales constan a los folios 15 al 184 de la segunda pieza, consignaciones realizadas por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez de este mismo Circuito Judicial; se observa en dicho contrato, que el Local N° 07, fue arrendado para uso único y exclusivo para la colocación de un fondo de comercio que se dedicará únicamente a la venta de Zapatos en general, (tal como consta según contrato debidamente Notario en fecha 27 de noviembre del año 1997, quedando anotado bajo el N° 21, Tomo 176 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría).- Igualmente se observa un Segundo Contrato realizado entre PROMOTORA E INVERSORA 172, C.A. representada por la ciudadana E.D.C.O.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.344.454 y el ciudadano IYAD ARRAR RAYAN, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.781.163, el cual se encuentra debidamente notariado en fecha 30 de Marzo del año 2001, quedando anotado bajo el N° 47, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, y el mismo se encuentra a los folios 30 al 34; y el mismo es el objeto de la presente demanda de Resolución de Contrato. Igualmente se aprecia de las actas que, el referido contrato es con el objeto exclusivo de utilizar la colocación de una Panadería, tal como consta en su Cláusula Segunda del contrato en cuestión, el cual se determino de la siguiente manera; “…SEGUNDA: EL ARRENDATARIO se obliga a utilizar dicho inmueble únicamente para la colocación de una PANADERIA y se compromete a no cambiar su destino sin previa autorización de LA ARRENDADORA dada por escrito…”; y las referidas consignaciones, son realizadas por el ciudadano Y.E.R. por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez de este mismo Circuito Judicial a partir del 14-08-2006. Corrobora la estipulación infra referida, la inspección judicial realizada por este juzgado en el lapso probatorio, mediante la cual se dejo plena constancia en dicha Inspección del traslado del Tribunal al referido local ut supra identificado:

”…. observándose que en dicho local funciona una Panadería Pastelería Charcutería Boulevard Pan C.A, con los siguientes linderos su frente: Avenida Libertador que es el norte; Sur: con la oficina que da al estacionamiento interno del edificio; ESTE: con el local comercial Nº 08 y OESTE: con el local comercial Nº 06. EL Tribunal le confiere pleno valor probatorio para evidenciar la ocupación por parte de la identificada compañía del inmueble en cuestión. Se desprende de la misma la identidad de los linderos del local comercial identificado en el contrato, con los apreciados en la inspección judicial, tratándose el mismo inmueble cedido en arrendamiento al ciudadano IYAD ARRAR RAYAB, y ocupado con la identificada Panadería y Pastelería atendida por el notificado ERAR RAYAB YONI, lo cual coincide con el fin del contrato el cual es únicamente para la colocación de una Panadería, comprometiéndose el inquilino a no cambiar su destino. Así se establece.

Para ahondar en las razones de la decisión, considera quién decide, el argumento esgrimido por la defensa para tratar de colorear la defensa de falta de cualidad, es totalmente contrario a lo dispuesto en el contrato suscrito entre las partes, que como sabemos, es ley entre las partes, toda vez que en su cláusula NOVENA:

EL ARRENDATARIO declara conocer el inmueble que se recibe en arrendamiento por haberlo examinado y comprobado que se halla en perfecto estado, sirviendo el presente documento de prueba de ese hecho, sin que pueda admitirse prueba alguna en contrario. Se obliga EL ARRENDATARIO a devolverlo en el mismo buen estado en que lo recibe……”.

De allí pues, más evidente no puede ser el hecho de que el demandado de autos recibió el inmueble cedido en arrendamiento para instalar una panadería, puesto que la relación arrendaticia anterior era con un pariente cercano y donde funcionaba una Zapatería.

En el mismo orden de razonamiento, considera el tribunal importante destacar para mayor claridad en la decisión, de todo lo expuesto antes, se aprecia como el apoderado judicial de la parte demandada, trata sutilmente de confundir y no exponer los hechos conforme a la verdad, aduciendo la ilegitimidad ad causam del demandado, basada en la falta de entrega del inmueble al arrendatario de autos, por parte de la arrendadora, toda vez que, si bien se denota el vinculo familiar entre el primer y segundo arrendatario, ambos de nacionalidad siria, de cercano parentesco, no existe la menor duda para quien decide, se trata de dos contratos diferentes, es tan así que el primero fue celebrado con el Señor ERAR RAYAB YONI sobre el local N° 07, en esa primera relación tuvo como destino una Zapatería; y el segundo contrato suscrito con el ciudadano IYAD ARRAR RAYAB actual demandado en resolución tiene por objeto la colocación de la Panadería. Por consiguiente resulta en definitiva improcedente la falta de cualidad alegada y sostenida por la defensa, habida cuenta que se encuentra demostrada la condición de arrendatario del demandado de autos conforme al convenio locativo arriba valorado: Así se establece.

Aunado a las suficientes consideraciones, vale la pena, preguntarse, ¿podría un arrendatario que alquila un inmueble para instalar una Panadería, aceptar tanto tiempo sin que le entreguen el local arrendado, sin ejercer ninguna acción legal tendiente al cumplimiento?

III

Decisión sobre el merito de la controversia.

Como quedo plasmado en autos, la pretensión deducida persigue la resolución del convenio arrendaticio suscrito entre las partes litigantes. Alegando la parte actora la falta de pago de varios cánones de arrendamiento. Frente a la pretensión, se excepciona la demandada aduciendo como principal defensa, la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio. Afirmando por otro lado que, como no disfrutan del inmueble alquilado no están obligados a cancelar cánones de arrendamientos.

Para evidenciar su alegación consigna el demandado copia certificada del expediente bajo la nomenclatura Nº 475 llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez, contentivo del expediente de consignaciones efectuadas por el ciudadano ERAR RAYAB YONI, a favor de la demandante, efectuadas a partir del 11 de agosto de 2006, y tramitadas por el juzgado de municipio a partir de fecha 14 de agosto del 2006 (folios 4, 16 y 17).

Es por lo que en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, el cual tiene como fundamento que las pruebas no pertenecen a las partes que la aporta sino al proceso, y en razón de que la prueba ofrecida está destinada a probar la solvencia del inmueble correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento convenidos por las partes en el contrato objeto de resolución, y fundamento fáctico de la acción y en el cual se constata las consignaciones Inquilinarias realizadas por el primer inquilino, al mismo se le confirió pleno valor probatorio. (Debiendo dejar constancia el tribunal que quien efectúa las consignaciones es ERAR RAYAB YONI y no el demandado IYAD ARRAR RAYAB, que es demandado).

No obstante la propia ley de arrendamientos permite en su artículo 51, al arrendatario de un inmueble cuando el propietario rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre o descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.-

Conforme al mandato legal anterior, considera quién decide que el consignante Y.E.R., efectúa las consignaciones inquilinarias con la intención de solventar los pagos de acuerdo a lo convencionalmente pactado en el segundo contrato de arrendamiento, sobre el local identificado con el N° 07, en el cual funciona la PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA BOULEVAR C.A, desde luego, con el segundo convenio queda sin efecto automáticamente el primero suscrito entre este ciudadano y la demandante de autos, y por el vinculo familiar quedan ocupando dicho local, teniendo a cargo el identificado ciudadano la obligación de cancelar las pensiones de arrendamiento vencidas de acuerdo a lo convenido en el contrato y la atención del establecimiento comercial como se evidencia en la prueba de inspección.

Dentro de esta perspectiva, pasa el Tribunal a analizar si tales consignaciones fueron realizadas en la forma preestablecida en el decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de allí pues, determinar sí fueron legítimamente efectuadas, con su consecuente declaratoria de solvencia en el pago de los cánones de arrendatario controvertidos, puesto que el punto debatido se centra en determinar la solvencia en el pago de las mensualidades alegadas como insolutas.

La n.m.d. decreto estatuye:

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento Vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Artículo 56: En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Titulo, se considerara al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.

En aplicación de presupuesto legal citado, es necesario que el tribunal pase revisar las consignaciones efectuadas por el demandado ante el Juzgado Primero del Municipio Páez de este mismo Circuito Judicial, y de su examen determinar sí las mismas fueron legítimamente efectuadas, de conformidad con el citado dispositivo legal al efecto:

Se evidencia de los folios 02 al 184 de la pieza Nº 02, las copias certificas del expediente signado con el Nº 475, llevado por ante el Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual se constata las siguientes consignaciones las cuales serán objeto de análisis, entre las cuales tenemos:

Monto

Consignado Fecha de

Deposito Fecha de recibido

( Tribunal) Temp. Extemp. Correspondiente al

Mes:

13.690.000.oo 09-08-06 14-08-2006 X Enero, Febrero, Abril, Mayo,

Junio y Julio del 2.006.-

1.950.000 04-09-06 06-09-2006.- X Agosto del 2006.-

1.950.000 10-10-06 01-11-2006.- X Septiembre del 2006.-

1.950.000 01-12-06 20-12-2006.- X Noviembre del 2006.-

1.950.000 19-12-06 20-12-2006.- X Diciembre del 2006.-

1.950.000 24-01-07 07-02-2007.- X Enero del 2007.-

1.950.000 21-02-07 23-02-2007.- X Febrero del 2007.-

1.950.000 05-03-07 06-03-2007.- Marzo del 2007.-

1.950.000 04-04-07 11-04-2007.- Abril del 2007.-

1.950.000 07-05-07 08-05-2007.- Mayo del 2007.-

1.950.000 05-06-07 06-06-2007.- Junio del 2007.-

1.950.000 04-07-07 09-07-2007.- Julio del 2007.-

1.950.000 03-08-07 03-08-2007.- Agosto del 2007.-

1.950.000 05-04-07 07-09-2007.- Septiembre 2007

1.950.000 05-10-07 08-10-2007.- Octubre del 2007.-

1.950.000 06-11-07 07-11-2007.- Noviembre del 2007.-

1.950.000 05-12-07 07-12-2007.- Diciembre del 2007.-

1.950.000 04-01-08 09-01-2008.- Enero del 2008.-

1.950.000 01-02-08 06-02-2008.- Febrero del 2008.-

1.950.000 05-03-08 07-03-2008.- Marzo del 2008.-

1.950.000 04-04-08 07-04-2008.- Abril del 2008.-

1.950.000 06-05-08 07-05-2008.- Mayo del 2008.-

1.950.000 04-06-08 05-06-2008.- Junio del 2008.-

Monto

Consignado Fecha de

Deposito Fecha de recibido

( Tribunal) Temp. Extemp. Correspondiente al

Mes:

1.950 04-07-08 09-07-2008.- Julio del 2008.-

1.950 05-08-08 08-08-2008.- Agosto del 2008.-

175,50 (IVA) 07-08-08 08-08-2008.- Agosto del 2008.-

1.950 05-09-08 09-09-2008 Septiembre del 2008.-

175,00 05-09-08 09-09-2008 Septiembre del 2008.-

1.950 03-10-08 03-10-2008.- Octubre del 2008.-

175,50 (IVA) 03-10-08 03-10-2008.- Octubre del 2008.-

2.125,50 05-11-08 05-11-2008 Noviembre del 2008.-

2.125,50 05-12-08 05-12-2008 Diciembre del 2008.-

2.125,50 02-01-09 07-01-2009 Enero del 2009.-

2.125,50 05-02-09 09-02-2009 Febrero del 2009.-

2.125,50 04-03-09 06-03-2009 Marzo del 2009.-

2.184,00 03-04-09 03-04-2009 Abril del 2009.-

2.184,00 04-05-09 07-05-2009 Mayo del 2009.-

2.184,00 04-06-09 05-06-2009 Junio del 2009.-

2.184,00 03-07-09 08-07-2009 Julio del 2009.-

Visto el cuadro demostrativo de los meses y montos consignados, así como la fecha de depósitos y la respectiva nota de recibido por el competente, constatándose de igual manera en el expediente, las notificaciones libradas a la parte actora, para dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando establece …“El juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursara notificación al beneficiario; en el cual se señalaran las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicara que la suma consignada, se halla en su orden y disposición….”.

Sin embargo, observa esta Instancia que si bien el primer Arrendatario, sobre el cual aduce el demandado, sin que quedare probado en el proceso, que es el que ocupa el local N| 07, procedió a consignar los cánones de los meses aquí demandados como insolventes no es menos cierto que tales consignaciones fueron efectuadas de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso establecido para el pago de dichos cánones de arrendamiento por esta vía, conforme a las clausulas TERCERA, la cual dispone que…” el canon se cancelará por mensualidades anticipadas con toda puntualidad dentro de los primeros cinco días de cada mes” , todo lo cual conlleva inexorablemente, a este órgano de justicia a declarar que dichas consignaciones no fueron legítimamente efectuadas conforme al mentado decreto ley. Así se Establece.

Ratificando lo expuesto, tenemos que el referido Contrato de Arrendamiento, hoy instrumento fundamental que diera origen a la presente acción, en su Cláusula Tercera señala:

… El arrendatario se obliga a pagar en el domicilio de la Arrendadora por mensualidades anticipadas con toda puntualidad dentro de los primeros cinco días de cada mes, hasta que le entregue el inmueble arrendado completamente desocupado y en perfecto estado en que hoy lo recibe…

Y en su cláusula Cuarta señala:

“ … El termino de duración del presente contrato será de UN (01) AÑO, contados a partir desde el PRIMERO (01) DE ABRIL DEL DOS MIOL UNO (2001). El lapso de duración de este contrato podrá ser prorrogado por plazos siempre iguales de UN (01) AÑO, si alguna de las partes no notifica a la otra antes del vencimiento del término original o al vencimiento de alguna prorroga en curso su decisión de no prorrogar por tiempo alguno este contrato… “

De este mismo modo, en aplicación de la máxima legales a que se contraen las normas especiales que rigen la materia inquilinaria y de los medios probatorios valorados, se evidencia y en especial del cuadro demostrativo de las consignaciones ut supra levantado que, se efectuaron las consignaciones de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos como presupuesto fáctico de la acción deducida, en razón a la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento. Sin embargo como se estableció antes, dichas consignaciones se consideraron extemporáneos, vale decir efectuadas fuera del lapso previsto en el citado decreto ley, toda vez que se debió consignar los referidos pagos correspondientes a los meses de arrendamiento tal y en la forma como fue pactado por ellos en dicho contrato a partir de los días señalados en el mismo, vale mencionar, por mensualidades adelantadas, motivo por el cual comenzaría a correr los 15 días señalados en el varias veces citado decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en el artículo 56, del sexto día en adelante hasta el día veinte de cada mes, cerrándose el lapso este último día para efectuar la consignación.

Para mayor ilustración traemos a colación, el presente ejemplo correspondiente al pago de fecha 11-08-06; es decir, que si dicha mensualidad a tenor de la cláusula ut supra señalada, debía pagarse por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes, en el caso del mes de Enero del 2006 debía realizarse la consignación inquilinaria, después de los primeros cinco días del mes de Enero del 2006 y sumando los quince días de prorroga establecida en la Ley, el arrendatario podía realizar el pago hasta el 20 de Enero del 2006, y así sucesivamente. De tal forma del reseñado cuadro demostrativo se evidencia que dichas consignaciones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2.006, fueron realizadas fuera del lapso previsto para ello y antes indicado. Lo que sin lugar a dudas hace procedente la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento varias veces mentado. Así se establece.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada. CON LUGAR, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por PROMOTORA E INVERSORA 172 C.A, inscrita bajo el Nº 509, folios 183 al 189, del libro de registro Nº 3, de fecha 28 de septiembre del 1993, ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa contra el ciudadano IYAD ARRAR RAYAB, de nacionalidad Siria, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.781.163, por consiguiente:

PRIMERO

Se declara resuelta la relación arrendaticia que vincula a las partes, y se ordena al demandado la entrega inmediata del local comercial N° 07, el cual tiene un área total aproximadamente de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2) de construcción útil, situados en la planta baja del Centro Comercial Plaza, ubicado este en la Avenida Libertador entre calle 25 y 26, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la Avenida Libertador o Avenida 31, que es su frente; SUR: Con la oficina con el estacionamiento interno del edificio; ESTE: con el local comercial Nº 08 y OESTE: con el local comercial Nº 06.

SEGUNDO

Se condena al demandado a cancelar como justa indemnización por el uso del inmueble los cánones demandados, y los que se sigan venciendo hasta la efectiva entrega del inmueble. Por cuanto el inquilino efectúo varias consignaciones de cánones de arrendamiento, las mismas deben imputársele a los montos demandados y condenados a cancelar. Igualmente debe entregar el Inmueble libre de personas y cosas en el mismo buen estado de conservación y aseo en que lo recibió.

Se condena en costas procesales al demandado por haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintisiete días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

La Secretaria

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 11 de la mañana.- Conste.-

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