Decisión nº 2012-013 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2012-1611

En fecha 07 de febrero de 2012, se recibió ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado L.N.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.455, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IYAIRA J.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.127.761, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Previa distribución efectuada en fecha 09 de febrero de 2012, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 10 del mismo mes y año.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA.

En el escrito contentivo del recurso alegó el apoderado de la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que a su representada se le privó del derecho al trabajo, que venía ejerciendo, en el Gobierno de Distrito Capital, en fecha 27 de junio de 2011, cuando le notificaron que no había sido posible su reubicación en otro organismo público, en vista de la supresión de la Prefectura de Caracas, lugar de trabajo de donde provenía originalmente, antes de pasar al Gobierno del Distrito Capital.

Que la decisión que impugna violenta los derechos de su representada, al retirarla, entre los cuales destaca la violación del decreto a la inamovilidad laboral, el derecho al trabajo y el derecho a una v.d., sobre todo en un estado de derecho y justicia, por lo que solicita, que se inste al Gobierno del Distrito Capital para que demuestre las diversas diligencias realizadas, en procura de la reubicación de su representada, que sea incorporada a su lugar de trabajo, ya que fue retirada por causas ajenas a su voluntad y en vigencia de la inamovilidad laboral, lo cual constituye una violación flagrante, al derecho del trabajo y “al ejercicio de la ley de la función publica, lo cual hace este acto nulo de toda nulidad”.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

    Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    (Subrayado propio de este Tribunal)

    En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451; cuyo artículo 25, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (antes Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), el cual en su numeral 6 expresa:

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    (Omissis)

    6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

    (Subrayado propio de este Tribunal)

    De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos particulares relacionados a la función pública, es decir, de todo acto formal dictado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL y visto que la referida entidad político territorial tiene su ubicación territorio en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado L.N.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.455, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IYAIRA J.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.127.761, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse, sobre la admisibilidad de la presente controversia, según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido observa lo siguiente:

    En la presente querella, el actor pretende se le restablezca su situación laboral, en virtud del acto administrativo de destitución de fecha 1° de junio de 2011, siendo notificada del mismo en fecha 27 de junio de 2011, suscrita por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, ciudadana J.F.P., a tal efecto, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la caducidad de la acción de la presente querella, siendo oportuno señalar que la misma constituye una institución procesal de orden público, que le impide a los órganos jurisdiccionales de la República, así como a los justiciables, su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica al establecer para el ejercicio válido de la acción un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo; en consecuencia, éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso.

    En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., en la cual estableció lo siguiente:

    (…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

    (Negrillas de este Tribunal Superior).

    El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

    Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa que según lo establecido en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dispone:

    Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. caducidad de la acción…

    En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:

    Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

    De la disposición transcrita, se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, contado desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho u omisión que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

    Ahora bien, en el presente recurso la parte actora hace referencia a la notificación mediante la cual se le retira del Cargo de Bachiller I, adscrito a la Prefectura del Municipio Bolivariano Libertador, el cual fue producido como anexo al escrito libelar y corre inserto al folio nueve (9) del presente expediente judicial, donde se le notifica de su retiro del Cargo antes mencionado en fecha 27 de junio de 2011.

    Asimismo, observa este Tribunal que de los anexos consignados junto con la presente querella, corre a los folios diez (10) al diecisiete (17), sentencia Nº 139-2011 de fecha 07 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue declara inadmisible en virtud de estar incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de igual forma se observó que la referida sentencia se basaba en hechos similares y contra el mismo organismo, en el cual laboraba la hoy querellante, no obstante se evidencia que dicha sentencia ordenó reabrir los lapsos para los querellantes de la misma con el fin que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contando a partir de la misma fecha de la sentencia antes nombrada.

    No obstante lo anterior, mal puede la hoy querellante tomar como referencia la sentencia ya tantas veces mencionada, por cuanto ella no fue parte en ese recurso contencioso administrativo funcionarial.

    En consecuencia, el presente recurso resulta inadmisible por caduco a tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que desde el 27 de junio de 2011 (fecha de notificación del retiro) hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) meses para la interposición de la referida querella funcionarial. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1.- SU COMPETENCIA; para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado L.N.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.455, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IYAIRA J.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.127.761, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, según las motivas explanadas en el presente fallo.

    2. INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    G.L.B.

    I.C.

    En fecha, quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) siendo las _________________________(____:_____), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2012-013.-

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    I.C.

    Exp. Nº 2012-1611.-

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