Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8216

PARTE INTIMANTE: S.D.U., T.L.P. y J.D.U., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.391, 43.803 y 64.595, respectivamente, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.

PARTE INTIMADA: J.R., M.E., IYENI JOSEFINA, B.C. YEBAILE GARGANO y M.T. GARGANO DE YEBAILE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.303.926, V-11.309.927, V-12.422.723, V-16.379.809 y V- 2.979.786, en el mismo orden de mención.

APODERADO JUDICIAL: J.J., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.887.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 23-05-2008, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J..

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, la cual se le dio entrada el 27-10-2008, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Suben los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida por la abogado Y.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 23-05-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., en la cual se declaró lo siguiente:

…PRIMERO: Improcedente la defensa de falta de consignación de recaudos por parte de los intimantes aducida por los demandados y como consecuencia de ello el cumplimiento por parte de los actores de los requisitos consagrados en los numerales 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Improcedente la falta de interés de los accionantes alegada por los demandados.

TERCERO: Improcedente la falta de cualidad de la ciudadana M.T.G.d.Y. alegada por los demandados.

CUARTO: Procedente la corrección monetaria desde la fecha en que quede firme el presente fallo hasta la fecha en que se publique la sentencia de retasa.

QUINTO: Que los intimantes, ciudadanos S.D.U., T.L.P. y J.D.U., tienen derecho a cobrar honorarios profesionales de carácter judicial derivados de la condenatoria en costas en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, éstos propusieran en nombre de la ciudadana V.D.T., madre del menor G.Y.D., a los ciudadanos J.R., M.E., IYENI JOSEFINA, B.C.Y.G. y M.T.G.d.Y., por las actuaciones constatadas en el referido juicio, a saber:

• Solicitud de medidas cautelares anticipadas (folios 125 al 140, pieza Nº 1 de recaudos).

• Traslado del Tribunal Unipersonal XII de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, al Cementerio La Guairita del Municipio Baruta, a los fines de practicar la medida cautelar anticipada de exhumación de cadáver, así como celebración de transacción en fecha 19-3-2004 (folios 211 al 216 Pieza Nº 1 de recaudos).

• Diligencia de fecha 24/03/2004. (folio 229 de la pieza Nº 1).

• Diligencia de fecha 20/04/2000. (folios 242 al 244 de la pieza Nº 1).

• Diligencia de fecha 4-5-2004 (folios 260 al 261).

• Diligencia cursante a los folios 262 al 263 de la pieza Nº 1.

• Diligencia mediante la cual el intimante apela del auto dictado en fecha 03/05/2004. (folio 272 pieza 1)

• Solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 19/05/2004 así como las boletas libradas, realizada mediante diligencia de fecha 25/05/2004.(folio 292 de la pieza Nº 1).

• Diligencia de fecha 14/06/2004, la cual riela a los folios 304 al 307 de la primera pieza de recaudos.

• Diligencia cursante a los folios 311 al 312 de la pieza Nº 1.

• Diligencia de fecha 28/06/2004, a los fines de tramitar la apelación. (folios 313 y 314 de la pieza Nº 1).

• Cursa a los folios 339 y 340 de la 1º pieza de recaudos, diligencia mediante la cual solicitó avocamiento del juez.

• Diligencia de fecha 10/08/2004, la cual riela a los folios 345 al 347 de la primera pieza de recaudos.

• Diligencia de fecha 24/08/2004, cursante a los folios 351 y 352 del la pieza Nº 1 de recaudos.

• Diligencia que riela a los folios 365 y 366 de la pieza Nº 1.

• Diligencia de fecha 30/09/2004, cursante al folio 371 de la pieza de recaudos Nº 1, el demandante ratificó la solicitud de fecha 16/09/2004.

• Diligencia de fecha 13/12/2004, la cual riela a los folios 391 y 392 de la primera pieza de recaudos.

• Diligencia de fecha 11/04/2005 (folios 400 y 401).

• Diligencia de fecha 12/05/2005, cursante a los folios 413 y 414.

• Diligencia que riela al folio 415.

• Diligencia de fecha 11/07/2005, ratificando la solicitud formulada en fecha 12/05/2005. (folio 416)

• Escrito contentivo del libelo de demanda, cursante a los folios 3 al 20 de la pieza 2 de recaudos.

• Reforma de demanda, cursante a los folios 177 al 208 de la 2da pieza de recaudos.

• Presentación de la reforma de demanda, cursante a los folios 177 al 208 de la 2da pieza de recaudos.

• Diligencia cursante al folio 251 de la pieza Nº 2 de recaudos, de fecha 03/06/2004.

• Diligencia cursante a los folios 255 y 256 de la segunda pieza de recaudos.

• Diligencia cursante a los folios 262 y 263 de fecha 13/07/2004.

• Diligencia que riela al folio 261 de la 2da pieza de recaudos.

• Solicitud cursante a los folios 266 y 267, contentiva de inspección judicial del libro de préstamo de expedientes.

• Actuación en la inspección ocular, practicada en fecha 29/07/2004, en la sede de la Sala 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual cursa a los folios 269 y 270 de la 2da pieza de recaudos.

• Diligencia de fecha 03/08/2004 que riela al folio 271 de la 2da pieza de recaudos.

• Diligencia realizada en fecha 25/08/2004. (folio 279)

• Cursa al folio 280 de la 2da pieza de recaudos, diligencia realizada por el intimante.

• Diligencia cursante a los folios 283 y 284 de la 2da pieza de recaudos.

• Dirigencia que riela al folio 287 de la segunda pieza de recaudos realizada por el intimante.

• Riela al folio 318 de la 2da pieza de recaudos, diligencia suscrita por el demandante.

• Diligencia cursante al folio 325.

• Diligencia que riela al folio 328.

• Diligencia que riela a los folios 348 al 350 de la 2da pieza de recaudos.

• Diligencia de fecha 15/04/2005, cursante a los folios 357 y 358 de la 2da pieza de recaudos.

• Rechazo de cuestiones previas, con la presencia del intimante (folios 476 y 477 de la 2da pieza de recaudos).

• Escrito de fecha 26/04/2005, cursante al folio 481 de la 2da pieza de recaudos.

• Cursa a los folios 501 y 502 de la 2da pieza de recaudos, diligencia.

• Diligencia de fecha 06/06/2005, la cual se encuentra inserta al folio 503 de la 2da pieza de recaudos.

• Riela a los folios 504 y 505, diligencia de fecha 11/07/2005, mediante la cual el demandante ratificó la diligencia de fecha 06/06/2005.

• Consta a los folios 513 y 514 de la 2da pieza de recaudos, acta de audiencia oral levantada el 30/09/2005, en la cual estuvo presente el demandante.

• Diligencia que riela al folio 532.

• Diligencia de fecha 11/10/2005, la cual corre inserta al folio 533 de la segunda pieza de recaudos.

• Consta al folio 537 de la segunda pieza de recaudos, diligencia de fecha 19/10/2005, mediante la cual el demandante solicita la ejecución del fallo.

Dichas actuaciones han sido establecidas, en el más estricto apego a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el quantum de las mismas deberá ser fijado por los jueces retasadores en la fase estimativa, cuyo total no podrá exceder en ningún caso la cantidad de Bs. 90.000,00 equivalente al 30% del monto en que fue estimada por los actores la demanda, es decir, Bs. 300.000,00, conforme lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la parte demandada se acogió a todo evento a la retasa, una vez quede firme el presente fallo, se procederá por auto separado a fijar día y hora para el nombramiento de retasadores, prosiguiéndose la fase ejecutiva conforme lo previsto en el artículo 27 y siguientes de la Ley de Abogados…

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo el 23-05-2008, parcialmente transcrita, mediante la cual se declaró el derecho al cobro de honorarios profesionales de los intimante sobre las partidas estimadas en el libelo y detalladas en la sentencia del a-quo, las cuales se dan por reproducidas. Asimismo, se ordenó la corrección monetaria desde la fecha en que quede firme el fallo hasta la fecha en que se publique la sentencia de retasa.

SEGUNDO

En el escrito que encabeza las actuaciones del expediente, los abogados S.D.U., T.L.P. y J.D.U., actuando en sus propios nombres y representación, procedieron estimar e intimar honorarios judiciales por costas procesales que le fueran impuestas a los ciudadanos J.R., M.E., IYENI JOSEFINA, B.C. YEBAILE GARGANO y M.T. GARGANO DE YEBAILE, en su condición de demandados, impuestas en su contra por ante la Sala de Juicio N° XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia definitiva dictada el 10-10-2005, expediente Nº 60.182, contentivo del juicio de inquisición de paternidad intentado por la ciudadana V.D.T. a favor del n.G.J.Y.D..

Que su representada V.J. DIAZ TERAN, madre del menor citado, requirió de sus servicios profesionales de abogados para obtener el reconocimiento de la paternidad de su hijo, por parte de su difunto padre G.Y.Y., fallecido ab-intestato el 09-12-2003, quien no lo reconoció jurídicamente antes de su muerte.

Que el niño era el producto de una unión no matrimonial entre su representada y el difunto; que luego de su muerte, la ciudadana V.D.T. tuvo conocimiento que el difunto estaba casado con la Sra. M.T.G. y que tenía hijos mayores de edad, que se requería, en consecuencia que la viuda del difunto y sus hijos mayores reconocieran la posesión de estado de la cual había gozado el menor y le otorgaran el reconocimiento en nombre de su causante y le permitieran el ejercicio de sus derechos sucesorales. Que extrajudicialmente no fue posible obtener el resultado, puesto que en las primeras aproximaciones se encontraron con personas de corazón muy duro, apegados a viejos dogmas acerca de la fidelidad matrimonial y a la impureza de los seres habidos en relaciones extra maritales, que les dejaron ver claramente que no obtendrían el reconocimiento solicitado y que muy por el contrario, trabajarían ellos en función de obstaculizar e impedir tal reconocimiento.

Que se impuso la necesidad de intentar demanda judicial y ante la manifestación certera de los herederos del difunto de pretender solicitar la incineración del cadáver para evitar comparaciones de ADN, solicitaron al tribunal el dictado de una medida cautelar anticipada que les permitiera tomar una muestra de filamentos pilosos para comparar el ADN del difunto con el del menor. Que esa medida fue acordada y al momento de la práctica, acordaron con los demandados realizarse la misma prueba, para saber si tenían la misma composición genética, por ser hijos del mismo padre.

Que no obstante el acuerdo, demandaron por inquisición de paternidad. Que los demandados no solo se burlaron de la citación para el juicio, sino que luego interpusieron cuestiones previas, llevaron a cabo la contestación a la demanda, la evacuación de pruebas, la celebración de la audiencia oral y finalmente la sentencia definitiva.

Que paralelamente en el cuaderno de medidas se verificaron las actuaciones para llevar a cabo la prueba de ADN a la que se comprometieron los accionados, pero que eludieron de todas las formas posibles, pero que finalmente arrojó que un porcentaje del 99,67% el niño era hijo de G.Y.Y..

Que la sentencia definitiva estableció la posesión de estado del menor y la veracidad arrojada por la prueba técnica hematológica y concluyó que la demanda incoada debía ser declarada con lugar, reconoció al menor como hijo de YEBAILE y fueron impuestas las costas a la parte demandada.

Que la sentencia fue dictada dentro de la oportunidad legal y contra ello no se ejerció oportunamente recurso alguno, por lo que se acordó su ejecución por auto del 24-2-2006; asimismo se ordenó oficiar a la Primera Autoridad Civil de la localidad, al Registrador Principal y publicar un edicto en la prensa, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil.

Que la condena en costas aún no se ha liquidado, razón por la cual, ejercer el presente procedimiento para obtener su materialización.

Fundamentan su acción en los artículos 274, 286 del Código de Procedimiento Civil; 22 de la Ley de Abogados para estimar e intimar sus honorarios profesionales por los servicios que prestaron, de la manera siguiente:

En el Cuaderno de Medidas:

1) Redacción de solicitud de medida cautelar anticipada: Bs. 80.000.000,00;

2) Traslado para la presentación del 14-04-2004 a la Sala Distribuidora de turno: Bs. 1.000.000,00;

3) Traslado al Cementerio La Guairita del Municipio, el 19-3-2004, para practicar la medida cautelar anticipada de exhumación de cadáver y toma de muestra de ADN: Bs. 1.000.000,00;

4) Celebración de transacción judicial con la parte demandada el 19-3-2004 Bs. 111.000,00;

5) Diligencia del 24-03-2004, solicitando la devolución de todos los documentos consignados con la solicitud: Bs. 1.000.000,00;

6) Diligencia del 20-04-2005, en la que la parte actora se da por notificada del auto del 14-4-2004 y de la solicitud de los apoderados de la demandada, al tiempo que se exigió el cumplimiento del acuerdo transaccional: Bs. 1.000.000,00.

7) Diligencia del 04-05-2004, solicitando la acumulación del cuaderno de medidas al cuaderno contentivo de la demanda principal: Bs. 1.000.000,00;

8) Diligencia del 04-05-2004, consignando copias de los oficios librados por el Tribunal y solicitud que se fijara un plazo prudencial para el pago de la prueba de ADN: Bs. 1.000.000,00.

9) Diligencia del 10-05-2004, mediante la cual apela del auto del 03-05-2004: Bs. 1.000.000,00;

10) Diligencia del 25-05-2004, solicitando la revocatoria por contrario imperio del auto del 19-05-2004: Bs. 1.000.000,00.

11) Diligencia del 14-06-2004, mediante la cual rechaza la solicitud de la parte demandada que se notificara nuevamente a la parte demandada: Bs. 1.000.000,00;

12) Diligencia del 28-06-2004, mediante la cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto del 22-06-2004, por cuanto el apoderado de la parte accionada constituyó domicilio procesal: Bs. 1.000.000,00

13) Diligencia del 28-06-2004, mediante la cual señaló las copias para ser enviadas al Superior, en virtud de la apelación del 10-05-2004 y oída el 13-05-2004: Bs. 1.000.000,00;

14) Diligencia del 03-08-2004, mediante la cual solicitó el avocamiento del Juez Suplente y estando las partes a derecho, solicitó se continuara la causa y señaló que los demandados incumplieron el acuerdo transaccional del 19-03-2004: Bs. 1.000.000,00

15) Diligencia del 10-08-2004, en la que rechazó los pedimentos formulados por los demandados en diligencia del 04-08-2004 y se alertó al Tribunal de la actitud obstrusiva de la parte demandada: Bs. 1.000.000,00;

16) Diligencia del 24-08-2004; en la que solicita se oficiara al I.V.I.C. certificando los depósitos para el pago de la prueba, realizados por la parte demandada y solicitó se oficiara al CICPC, para que se fijara oportunidad para la toma de las muestras: Bs. 1.000.000,00;

17) Diligencia del 16-09-2004, consignando copia de los oficios librados por el Tribunal al IVIC, asimismo se solicitó que se fijara el día y la hora para la comparecencia ante el C.I.C.P.C: Bs. 1.000.000,00.

18) Diligencia del 30-09-2004, ratificando la solicitud del 16-09-2004: Bs. 1.000.000,00;

19) Diligencia del 13-11-2004, en la que se rechaza la solicitud formulada en diligencia del 29-10-2004, por la apoderado de la ciudadana M.T.G.: Bs. 1.000.000,00;

20) Diligencia del 11-04-2005, mediante la cual se solicita la ratificación del oficio dirigido a la Superintendencia de Bancos: Bs. 1.000.000,00;

21) Diligencia del 12-05-2005, en la que se solicitó aclaratoria del 10-05-2005: Bs. 1.000.000,00;

22) Diligencia del 21-06-2005, en la que se solicita pronunciamiento sobre la solicitud del 12-05-2005: Bs. 1.000.000,00.

23) Diligencia del 11-07-2005, en la que se solicita pronunciamiento sobre la solicitud del 12-05-2005: Bs. 1.000.000,00.

En el Cuaderno Principal:

24) Redacción del libelo de demanda: Bs. 100.000.000,00

25) Presentación del libelo en la Sala Distribuidora de turno: Bs. 1.000.000,00

26) Redacción de reforma de la demanda: Bs. 1.000.000,00

27) Presentación de la reforma de la demanda: Bs. 1.000.000,00

28) Diligencia del 03-06-2004, consignando los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa: Bs. 1.000.000,00.

29) Diligencia del 28-06-2004, solicitando la citación por carteles: Bs. 1.000.000,00.

30) Diligencia del 13-07-2004, solicitando se procediera nuevamente a la citación personal de los demandados y se apela de la negativa de las medidas cautelares: Bs. 1.000.000,00.

31) Diligencia del 13-07-2004, solicitando copias certificadas de actas del expediente: Bs. 1.000.000,00.

32) Diligencia del 22-07-2004, solicitando se practicara inspección judicial sobre el libro de préstamo de expedientes, para dejar constancia de la actuación de la apoderada de la parte demandada y su citación al proceso: Bs. 1.000.000,00.

33) Actuación en inspección ocular, practicada el 29-07-2004 en la sede de la Sala 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente: Bs. 10.000.000,00

34) Diligencia del 03-08-2004, solicitando avocamiento del Juez Suplente y que se oyera la apelación interpuesta el 13-07-2004: Bs. 1.000.000,00.

35) Diligencia del 24-08-2004, en la que señalan las copias a ser remitidas al Juzgado Superior, en virtud de la apelación ejercida contra el auto del 12-07-2004: Bs. 1.000.000,00.

36) Diligencia del 24-08-2004, ratificando la diligencia del 22-07-2004, relativa a la citación personal de los demandados o de sus apoderados: Bs. 1.000.000,00.

37) Diligencia del 16-09-2004, consignando copia del oficio dirigido al Director de la ONIDEX y se solicitó la citación por carteles: Bs. 1.000.000,00.

38) Diligencia del 30-09-2004, mediante la cual solicitó el desglose de las compulsas de citación para proceder a la citación personal de los demandados: Bs. 1.000.000,00.

39) Diligencia del 25-10-2004, mediante la cual se solicitó la citación por carteles prevista en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil: Bs. 1.000.000,00.

40) Diligencia del 13-12-2004, mediante la cual solicitan la elaboración un solo cartel de citación para todos los demandados: Bs. 1.000.000,00.

41) Diligencia del 18-12-2004, en la que recibe el cartel de citación para su publicación: Bs. 1.000.000,00.

42) Diligencia del 11-04-2005, mediante la cual se solicitó se considerara citada a la parte demandada para el juicio, en virtud de la actuación de sus apoderados en el expediente: Bs. 1.000.000,00.

43) Diligencia del 15-04-2005, mediante la cual realiza observaciones al tribunal sobre la citación por carteles de la parte demandada: Bs. 1.000.000,00.

44) Acta del 15-04-2005, levantada con motivo de la contestación a la demanda, en la que estuvo presente el abogado J.D. quien rechazó las cuestiones previas: Bs. 10.000.000,00.

45) Escrito del 26-04-2005, formulando observaciones a las cuestiones previas opuestas: Bs. 10.000.000,00.

46) Diligencia del 12-05-2005, mediante la cual se solicitó el pronunciamiento sobre el escrito presentado el 26-04-2005: Bs. 1.000.000,00.

47) Diligencia del 06-06-2005, mediante la cual ratificó las pruebas promovidas en el escrito de reforma de la demanda y solicitó su admisión y evacuación antes de la audiencia oral: Bs. 1.000.000,00.

48) Diligencia del 21-06-2005, mediante la cual ratificó la solicitud del 06-06-2005: Bs. 1.000.000,00.

49) Diligencia del 11-07-2005, ratificando la solicitud del 06-06-2005: Bs. 1.000.000,00.

50) Acta de audiencia oral levantada el 30-09-2005, en la que se expuso el caso, se evacuaron y analizaron las pruebas: Bs. 80.000.000,00.

51) Diligencia del 11-10-2005, mediante la cual se solicitó copia certificada de actas del expediente: Bs. 1.000.000,00.

52) Diligencia del 11-10-2005, en la que se solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva dictada el 10-10-2005: Bs. 1.000.000,00.

53) Diligencia del 19-10-2005, solicitando al Tribunal la ejecución de la sentencia y se oficiara a las autoridades: Bs. 1.000.000,00.

Estiman sus honorarios en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), por cuanto la importancia del asunto lo amerita, el éxito obtenido y el tiempo empleado, por lo que solicitan a los demandados que convengan en la demanda y paguen sin más dilación los honorarios. Que demandan a los ciudadanos J.R., M.E., IYENI JOSEFINA, B.C. YEBAILE GARGANO y M.T. GARGANO DE YEBAILE, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal al pago de las costas procesales que les fueron impuestas por la Sala de Juicio Nº XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia definitiva dictada el 10-10-2005.

Admitida la demanda, se ordenó la intimación de los accionados y en fecha 05-03-2008, el apoderado judicial de los demandados se da expresamente por citado, consigna documento poder que acredita su representación y deja constancia que la demanda no contiene recaudo alguno, tampoco que se ordene su resguardo ni que se encuentre en lugar específico y que no pueden ser agregados luego que fuera admitida sin recaudos. Por su parte, la Secretaria del tribunal de instancia dejó constancia que le fueron suministradas al abogado J.J., dos (2) piezas de recaudos consignados por la parte actora.

En fecha 07-03-2008, fue consignado escrito de contestación a la demanda, en la que el representante de los accionados rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por ser las pretensiones contrarias a derecho. Que no consignan los accionantes sentencia definitiva de donde derivan los derechos que sustentan las supuestas pretensiones de los demandantes, ni fundamento de hecho o derecho alguno en el cual se fundamenta su pretensión y la cantidad en moneda extranjera en la cual fue estimada la demanda. Que la demanda fue admitida sin recaudos. Que el 08-01-2008, se obtuvo del SENIAT entrega de solvencia con planilla sucesoral, en la cual se incluye al menor G.Y.D. y de la cual se desprende el caudal hereditario del mismo, con lo cual desaparece la supuesta situación precaria o carencia para pagar honorarios profesionales, por demás exagerados y abusivos, igualmente las empresas y bienes del difunto, por lo que solicita se desestime la presente acción.

Que el desacuerdo se produce cuando los ahora demandantes, señalaron las pretensiones monetarias calculadas, haciendo testación falsa frente al tribunal en cinco millones de dólares (5.000.000,00$), lo cual no es cierto. Que no es ese el monto, sino el que aparece en la planilla sucesoral, el cual es la cantidad de Cuarenta y Un Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs.F 41.967,80).

Que sus representados nunca se negaron a la prueba de ADN, que no había necesidad de ejecutarla y mucho menos a espaldas de sus representados, pues se enteran cuando el cementerio dio aviso de la práctica de la medida, con las consabidas consecuencias traumáticas, estupor y consternación que ella produce en sus representados. Que fueron sus representados quienes solicitaron que no fuese exhumado el cadáver y se ofrecen a someterse a la prueba de ADN, con lo cual queda desvirtuado el alegato que ellos tenían la certeza que se pretendía incinerar el cadáver, lo cual era incierto.

Que si hubo algún retardo y procedimientos mas onerosos los ejecutaron loa abogados accionantes, solicitando soterradamente medidas adelantadas para cometer sacrilegio, solicitando información a Registros, Bancos, Onidex, etc; teniendo a la mano alternativa expedita, segura y eficaz jurídicamente, como la prueba de ADN y dilucidando en juicio cosas que nada tenían que ver con la filiación del menor, que se llevó a cabo todas estas dilaciones por sus ambiciones económicas, retrasos y honorarios innecesarios a su cliente, que no se le pueden imputar a sus representados, ni la falta de impulso en las citaciones, el debate de pruebas sobre cosas no objeto de juicio, las apelaciones que hicieron los abogados y que confiesan en su escrito. Que no hay ninguna apelación hecha por sus representados, los hechos no controvertidos, pero debatidos en juicio, solo provocaron mas desavenencia entre las partes, cuando el deber de los abogados es conciliar y que ahora pretenden endilgar el tiempo de un año y nueve meses a sus representados.

Que por ello solicita se desestime el alegato de los actores referido a que sus mandantes retardaron el juicio con sus actuaciones, ya que no trajeron recaudo alguno que fundamente sus pretensiones.

Que en todo proceso, aún cuando los actores se fundamentan en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, en la intimación por cobro de honorario derivado de costas, deben traer a los autos el documento fundamental de donde se deriva su pretensión, que no prueban que la fortuna ascienda a Cinco Millones de Dólares Americanos ($ 5.000.000,00). Que si existe algún punto de partida, sería la planilla sucesoral, la cual establece el monto a que asciende el patrimonio que le corresponde al menor G.Y.D., monto del cual deben cobrar sus honorarios proporcionalmente los accionantes, por lo que solicita sea este el monto a tomar en cuenta para la intimación de honorarios profesionales, si las defensas opuestas fueran desechadas.

Continúa narrando situaciones atinentes al juicio de inquisición de paternidad, las cuales se dan por reproducidas. Del mismo modo, alega que la ciudadana M.T. DE YEBAILE fue demandada en ese juicio, pero que no estuvo incluida en el reconocimiento, pues no tiene relación consanguínea o filial con el menor citado, que no se le puede intimar honorarios; que el derecho del menor, si fuera el caso, se deriva es de su relación consanguínea con sus cuatro hermanos, que fue inútil incluirla en la demanda, pues el tribunal no podría nunca declarar que ésta fuera la madre, hermana, tía, etc. Que esto solo provocó que su cliente tuviera que estar en juicio defendiéndose, que no tenía ningún vínculo con el menor, lo cual el tribunal entendió y solo la instó a que voluntariamente consintiera en hacerse las pruebas de ADN, debido a la solicitud de los actores. Que su inclusión en la demanda solo trajo más retardo y gastos a su cliente. Que la cuota parte que le corresponde en la sucesión es intocable, pues es por ley que le corresponde, que no puede ser incluida al momento si hubiere lugar a la presente demanda. Que abría sólo que poner un solo ejemplo de haber sentencia, la filiación sería declaratoria del vínculo del menor con los otros cuatro hermanos YEBAILE, nunca sería con la ciudadana M.T. DE YEBAILE, por lo que solicita, sea liberada de pagar honorarios profesionales, pues fue llevada a juicio sin necesidad, que no era parte que tuviera que reconocer a nadie.

Por último, solicita que la demanda sea declarada sin lugar y que en caso contrario, que se tenga como monto para la intimación de honorarios el que se evidencia de la planilla sucesoral e insta a los accionantes a recomponer su solicitud de honorarios en base a esa planilla. Se reserva apegarse al derecho de retasa.

En fecha 07-05-2008, el apoderado de los intimados consigna escrito de promoción de pruebas.

En escrito del 09-05-2008, el apoderado actor también promueve pruebas; ambos escritos de pruebas fueron proveídos en su oportunidad correspondiente.

El 23-05-2008, el Juzgado de la causa dictó la sentencia correspondiente.

-IV-

PUNTOS PREVIOS

FALTA DE CUALIDAD

Como se expresó en párrafos precedentes, la parte accionada alegó la falta de cualidad de la ciudadana M.T.G.D.Y. para sostener el presente juicio, por cuanto no le une vínculo alguno con el n.G.Y., pues no tiene relación consanguínea o filial con el menor citado por lo que no se le puede intimar honorarios.

Al respecto esta Alzada considera:

El presente juicio se encuentra referido a la estimación e intimación de honorarios de abogados derivado de la condenatoria en costas en el juicio de inquisición de paternidad. Tal estimación la realizan los abogados S.D.U., T.L.P. y J.D.U., apoderados actores en aquel juicio. En tal sentido, tenemos que cuando el abogado acciona sus honorarios a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso, siendo condenada al pago de las costas, lo cual no es otra cosa que, la condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en un proceso, en resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, el abogado accionante no hace otra cosa que iniciar un procedimiento especial que, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al profesional del derecho, la manera de cobrar los honorarios correspondientes a su gestión judicial. En el caso bajo estudio, tenemos que en la sentencia dictada por la Sala de Juicio XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 10-10-2005, se declaró Con Lugar la demanda de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana V.J.D.T., a favor del n.G.J.D. contra los ciudadanos J.R., M.E., IYENI JOSEFINA, B.C. YEBAILE GARGANO y M.T. GARGANO DE YEBAILE y en la aclaratoria del 17-10-2005, se condenó a los demandados al pago de las costas procesales a los accionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sin que se excluyera a ninguno de los demandados en tal condenatoria, resultando todos los demandados , sin excepción, condenados en costas; por lo que resulta improcedente el alegato de falta de cualidad de la ciudadana M.T.G.D.Y. para sostener el presente juicio, en razón que la misma, al igual que el resto de los co-demandados, fue condenada en costas en aquel proceso. Así se decide.

FALTA DE CONSIGNACION DE LAS

INSTRUMENTALES FUNDAMENTALES DE LA ACCION

Como se señaló en párrafos precedentes, el apoderado judicial de los intimados, en escrito del 05-03-2008, deja expresa constancia “que la presente demanda no tiene recaudos (sic) alguno tampoco auto que ordene su resguardo ni que se encuentre en lugar alguno es decir no pueden ser agregados luego fue admitida sin recaudos (sic) el último folios es el 181…”

De la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se desprende que el 29-06-2007, el abogado J.D., consigna los recaudos identificados en el libelo de la demanda, a los fines de su admisión.

Igualmente, en nota de Secretaría del 05-03-2008, ante el argumento esgrimido por la representación de los intimados, la Secretaria del Juzgado de Instancia deja expresa constancia que le fueron suministradas al Dr. J.J.; dos (2) piezas de recaudos, consignados por la parte actora con el libelo.

Ante tales circunstancias y visto que efectivamente, forman parte del expediente dos (2) piezas de recaudos que fundamentan la presente acción, se desestima el argumento esgrimido por la parte intimada. Así se decide.

FALTA DE INTERES DE LOS INTIMANTES

Alegó también el apoderado judicial de los intimados que “…en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de interés jurídico actual de la parte demandada, lo cual se desprende de la planilla sucesoral consignada en autos y que opongo a los demandantes, se deriva de la misma, la facultad que tiene el representado de la parte demandante de pagar, con lo cual mal pueden los abogados demandar Honorarios Profesionales a mis representados cuando pueden y además no han agotado la vía de demandar a sus mandantes violando así el mencionado artículo por lo cual es contraria a derecho la presente demanda…”

Para decidir este Superior considera:

En este orden, conviene hacer referencia a lo preceptuado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…

Al respecto, la doctrina ha señalado que el interés jurídico debe ser personal, es decir, que es la necesidad de hacer valer un derecho propio, lo que legitima al sujeto activo de una relación procesal para accionar y/o provocar el ejercicio de la función jurisdiccional.

Ahora bien, es preciso indicar, que siendo la cualidad un requisito necesario de las partes litigantes para actuar en juicio, en este particular, ha sido señalado tanto por la jurisprudencia, así como por la mas autorizada doctrina, que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa para hacerlo valer en juicio, lo que es conocido como la legitimatio ad causam.

En este orden, la ley de abogados preceptúa que los honorarios profesionales judiciales constituyen la retribución económica a que tiene derecho todo profesional de la abogacía por sus actuaciones dentro de un procedimiento judicial.

Asimismo, es clara la doctrina judicial, interpretando armónicamente los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, al señalar el reglamento que, se legitima al abogado apoderado o al abogado asistente de la parte gananciosa en el juicio a intimar directamente sus honorarios profesionales. Luego, el abogado apoderado o asistente de la parte gananciosa en juicio o el cliente ganancioso, quienes tienen la legitimidad para accionar en honorarios derivados de costas. Es así, nuestro legislador garantista del derecho de los abogados a cobrar honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice (art. 22 LAB), cuando esa legitimidad activa la pone en cabeza de su abogado apoderado o de su abogado asistente, sin requerir de la autorización expresa del cliente.

En este sentido esta Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 432 de fecha 15-7-1999, estableció:

…Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión.

Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley…

Así pues, del contenido tanto de las normas transcritas como de la cita jurisprudencial tenemos, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios, la cual le es privativa a los profesionales del derecho.

Dicho lo anterior y siendo la legitimación un requisito constitutivo de la acción, y por cuanto de autos se evidencia que quien intento la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales fueron los Abogados S.D.U., T.L.P. y J.D.U., quienes fungieron como apoderados judiciales de la ciudadana V.D.T., parte actora gananciosa en el juicio de inquisición de paternidad incoado contra los intimados quienes resultaron condenados en costas, es por lo que sí tienen cualidad e interés para intentar la acción de estimación e intimación de honorarios, motivo por el cual se hace improcedente el alegato esgrimido por la parte intimada. Así se decide.

-V-

De seguidas pasa este Superior a decidir el fondo del presente asunto y al efecto observa:

Los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, quedan determinados con los alegatos explanados por las partes tanto en la demanda como en su contestación, estando la pretensión de los intimantes referida al cobro de los honorarios profesionales, que dicen causados, derivados de la condenatoria en costas del juicio de Inquisición de Paternidad incoado ante la Sala de Juicio Nº XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contra los aquí intimados.

Por su parte, la representación de los intimados objeta el derecho de los intimantes para cobrarle los honorarios que pretende, que se tenga como monto para la intimación de honorarios el que se evidencia de la planilla sucesoral e insta a los accionantes a recomponer su solicitud de honorarios en base a esa planilla, la cual arroja la cantidad de Bs.F. 41.967,80, por las razones que fueron señaladas en la narrativa de este fallo y que se dan por reproducidas.

Al respecto se considera:

Los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento expresan:

Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Artículo 24. A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.

De la interpretación hecha a las transcritas disposiciones se puede deducir que el abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. A pesar que la ley hace la declaración de que ‘las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios’ a sus abogados, la propia ley, y con ella su reglamento, se encargan, por vía de excepción, de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados.

Así, el derecho a cobrar honorarios puede tener como fuente la condenatoria en costas de una sentencia definitivamente firme.

De acuerdo a lo expresado, se desprende que puede el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, ya que está facultado, o bien a directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente. En el presente caso, se está reclamando el pago de honorarios por efectos de la condenatoria en costas, derivados de la sentencia definitivamente firme; no existiendo por tanto relación contractual alguna entre ambas partes, estando – en este caso- facultados los abogados S.D.U., T.L.P. y J.D.U., para reclamar el pago de honorarios derivados de la condenatoria en costas. Así se decide.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, se evidencia que los abogados intimantes, acompañan copias certificadas de las actuaciones realizadas en el juicio de Inquisición de Paternidad, las cuales no fueron impugnadas, otorgándosele, en consecuencia, pleno valor probatorio, con las que se demuestra que los abogados S.D.U., T.L.P. y J.D.U. realizaron esas actuaciones, lo cual en ningún momento fue negado por la parte intimada, antes por el contrario, se acogió al derecho de retasa, asistiéndole a los precitados abogados el derecho a cobrar los honorarios intimados, por las actuaciones realizadas en el citado juicio, en el cual se condenó en costas a los ciudadanos J.R., M.E., IYENI JOSEFINA, B.C. YEBAILE GARGANO y M.T. GARGANO DE YEBAILE, según la decisión dictada por la Sala de Juicio N° XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10-10-2005, la cual quedó definitivamente firme, por lo que en el dispositivo del fallo, así será declarado.

Por otra parte, quiere señalar este Superior lo siguiente:

En la sentencia apelada, el Juzgado a-quo estableció que“…la estimación los honorarios profesionales efectuada por los intimantes debe ajustarse al límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; tomando como base de cálculo la suma de Bs. 300.000,00, monto en que fue estimada la demanda, la cantidad de Bs. 90.000,00, correspondiente al 30% de dicha cantidad…”

Ante tal criterio, esta Alzada observa:

El Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

A los efectos del Artículo anterior, se consideraran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas

.

De ello se deriva, que aún cuando el actor efectivamente estimó la acción de inquisición de paternidad en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), hoy, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300.000,00), y siendo que tal estimación no fue impugnada, ni atacada por los intimados, mal podía ser vinculante para el juzgador, cuando expresamente la norma establece que esas acciones no son estimables en dinero, como bien lo ha establecido la Sala Civil, en la sentencia del 27-08-2004, al expresar lo siguiente:

…Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe.

Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan absurda como que se exija al demandante de una resolución de un contrato celebrado verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente no se instrumentó.

Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.

Así, volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:

La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.

Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.

Ahora bien, desde el momento en que un justiciable entra en juicio desconoce cuál va a ser su desenlace, esto es, si va a triunfar o no; no obstante, dada la necesaria asistencia jurídica de la que debe ser provisto por mandato expreso del artículo 4° de la Ley de Abogados, se presume que conoce que los efectos naturales del proceso son: La cosa juzgada y las costas, las que ha de pagar en caso de que pierda el juicio. Así, el litigante sabe que puede fracasar en la litis y que, si así ocurre, será condenado al pago de las costas, independientemente de que aparezca en el proceso como demandante o demandado.

Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión.

De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer…

De acuerdo a la anterior jurisprudencia, la cual esta Alzada acoge y hace suya, concluye que no se establece un monto máximo para la fijación de los honorarios profesionales, circunstancia que queda diferida para la etapa de la retasa, de darse ésta, por lo que no procede la aplicación del artículo 286 eiusdem en el caso de autos, motivo por el cual, en el dispositivo del fallo se procederá a establecer las partidas que deben efectivamente estimarse. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de indexación formulada por los intimantes en su escrito libelar, esta Alzada considera:

La Sala de Casación Civil, en sentencia del 31-05-2005, dictaminó lo siguiente:

…Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:

Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: L.D.L. contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).

Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).

Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:

En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: O.G.V. y otros c/ M.F.G. y P.F.G.).

En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidades debidas por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, y así se decide…

De acuerdo a la jurisprudencia transcrita y por cuanto los intimantes solicitan se intime a los demandados al pago de una suma equivalente a la que resulte de ajustar, las cantidades estimadas en el escrito de demanda, por la variación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) fijado por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su definitiva y total cancelación. Ante tal solicitud, este Juzgador considera que la presente acción está fundamentada en unos honorarios profesionales provenientes de condenatoria en costas; encuadrando dentro de los derechos privados y disponibles, y siendo que la corrección monetaria debe solicitarse en el propio libelo, tal como se hizo en el caso de autos, ese pedimento fue ejercido oportunamente, por lo que en el dispositivo del fallo será ordenada una experticia complementaria del fallo, en el cual los expertos designados deberán realizar la misma tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, corrección que deberá comenzar a contarse desde la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia correspondiente a la fase declarativa hasta la fecha en que sea dictado el fallo por el tribunal de retasa. Así se decide.

DECISION

Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Sin Lugar el alegato de falta de cualidad de la ciudadana M.T.G.D.Y., para sostener el presente juicio, esgrimido por la parte intimada. SEGUNDO: Improcedente el alegato de falta de consignación de recaudos por parte de los intimantes, formulado por la representación de los intimados. TERCERO: Sin Lugar la falta de interés de los intimados para intentar la presente acción. CUARTO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por la abogado Y.G.V., apoderada judicial de la parte intimante contra la decisión del 23-05-2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J.. QUINTO: PROCEDENTE el derecho de los abogados S.D.U., T.L.P. y J.D.U. a cobrar honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas surgida en el juicio de Inquisición de Paternidad incoado por la ciudadana inquisición de paternidad intentado por la ciudadana V.D.T. a favor del n.G.J.Y.D. contra los ciudadanos J.R., M.E., IYENI JOSEFINA, B.C. YEBAILE GARGANO y M.T. GARGANO DE YEBAILE, decidido por la Sala de Juicio N° XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia definitiva dictada el 10-10-2005, expediente Nº 60.182; por las siguientes actuaciones: En el Cuaderno de Medidas:

1) Redacción de solicitud de medida cautelar anticipada: Bs. 80.000.000,00;

2) Traslado para la presentación del 14-04-2004 a la Sala Distribuidora de turno: Bs. 1.000.000,00;

3) Traslado al Cementerio La Guairita del Municipio, el 19-3-2004, para practicar la medida cautelar anticipada de exhumación de cadáver y toma de muestra de ADN: Bs. 1.000.000,00;

4) Celebración de transacción judicial con la parte demandada el 19-3-2004 Bs. 111.000,00;

5) Diligencia del 24-03-2004, solicitando la devolución de todos los documentos consignados con la solicitud: Bs. 1.000.000,00;

6) Diligencia del 20-04-2005, en la que la parte actora se da por notificada del auto del 14-4-2004 y de la solicitud de los apoderados de la demandada, al tiempo que se exigió el cumplimiento del acuerdo transaccional: Bs. 1.000.000,00.

7) Diligencia del 04-05-2004, solicitando la acumulación del cuaderno de medidas al cuaderno contentivo de la demanda principal: Bs. 1.000.000,00;

8) Diligencia del 04-05-2004, consignando copias de los oficios librados por el Tribunal y solicitud que se fijara un plazo prudencial para el pago de la prueba de ADN: Bs. 1.000.000,00.

9) Diligencia del 10-05-2004, mediante la cual apela del auto del 03-05-2004: Bs. 1.000.000,00;

10) Diligencia del 25-05-2004, solicitando la revocatoria por contrario imperio del auto del 19-05-2004: Bs. 1.000.000,00.

11) Diligencia del 14-06-2004, mediante la cual rechaza la solicitud de la parte demandada que se notificara nuevamente a la parte demandada: Bs. 1.000.000,00;

12) Diligencia del 28-06-2004, mediante la cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto del 22-06-2004, por cuanto el apoderado de la parte accionada constituyó domicilio procesal: Bs. 1.000.000,00

13) Diligencia del 28-06-2004, mediante la cual señaló las copias para ser enviadas al Superior, en virtud de la apelación del 10-05-2004 y oída el 13-05-2004: Bs. 1.000.000,00;

14) Diligencia del 03-08-2004, mediante la cual solicitó el avocamiento del Juez Suplente y estando las partes a derecho, solicitó se continuara la causa y señaló que los demandados incumplieron el acuerdo transaccional del 19-03-2004: Bs. 1.000.000,00

15) Diligencia del 10-08-2004, en la que rechazó los pedimentos formulados por los demandados en diligencia del 04-08-2004 y se alertó al Tribunal de la actitud obstrusiva de la parte demandada: Bs. 1.000.000,00;

16) Diligencia del 24-08-2004; en la que solicita se oficiara al I.V.I.C. certificando los depósitos para el pago de la prueba, realizados por la parte demandada y solicitó se oficiara al CICPC, para que se fijara oportunidad para la toma de las muestras: Bs. 1.000.000,00;

17) Diligencia del 16-09-2004, consignando copia de los oficios librados por el Tribunal al IVIC, asimismo se solicitó que se fijara el día y la hora para la comparecencia ante el C.I.C.P.C: Bs. 1.000.000,00.

18) Diligencia del 30-09-2004, ratificando la solicitud del 16-09-2004: Bs. 1.000.000,00;

19) Diligencia del 13-11-2004, en la que se rechaza la solicitud formulada en diligencia del 29-10-2004, por la apoderado de la ciudadana M.T.G.: Bs. 1.000.000,00;

20) Diligencia del 11-04-2005, mediante la cual se solicita la ratificación del oficio dirigido a la Superintendencia de Bancos: Bs. 1.000.000,00;

21) Diligencia del 12-05-2005, en la que se solicitó aclaratoria del 10-05-2005: Bs. 1.000.000,00;

22) Diligencia del 21-06-2005, en la que se solicita pronunciamiento sobre la solicitud del 12-05-2005: Bs. 1.000.000,00.

23) Diligencia del 11-07-2005, en la que se solicita pronunciamiento sobre la solicitud del 12-05-2005: Bs. 1.000.000,00.

En el Cuaderno Principal:

24) Redacción del libelo de demanda: Bs. 100.000.000,00

25) Presentación del libelo en la Sala Distribuidora de turno: Bs. 1.000.000,00

26) Redacción de reforma de la demanda: Bs. 1.000.000,00

27) Presentación de la reforma de la demanda: Bs. 1.000.000,00

28) Diligencia del 03-06-2004, consignando los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa: Bs. 1.000.000,00.

29) Diligencia del 28-06-2004, solicitando la citación por carteles: Bs. 1.000.000,00.

30) Diligencia del 13-07-2004, solicitando se procediera nuevamente a la citación personal de los demandados y se apela de la negativa de las medidas cautelares: Bs. 1.000.000,00.

31) Diligencia del 13-07-2004, solicitando copias certificadas de actas del expediente: Bs. 1.000.000,00.

32) Diligencia del 22-07-2004, solicitando se practicara inspección judicial sobre el libro de préstamo de expedientes, para dejar constancia de la actuación de la apoderada de la parte demandada y su citación al proceso: Bs. 1.000.000,00.

33) Actuación en inspección ocular, practicada el 29-07-2004 en la sede de la Sala 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente: Bs. 10.000.000,00

34) Diligencia del 03-08-2004, solicitando avocamiento del Juez Suplente y que se oyera la apelación interpuesta el 13-07-2004: Bs. 1.000.000,00.

35) Diligencia del 24-08-2004, en la que señalan las copias a ser remitidas al Juzgado Superior, en virtud de la apelación ejercida contra el auto del 12-07-2004: Bs. 1.000.000,00.

36) Diligencia del 24-08-2004, ratificando la diligencia del 22-07-2004, relativa a la citación personal de los demandados o de sus apoderados: Bs. 1.000.000,00.

37) Diligencia del 16-09-2004, consignando copia del oficio dirigido al Director de la ONIDEX y se solicitó la citación por carteles: Bs. 1.000.000,00.

38) Diligencia del 30-09-2004, mediante la cual solicitó el desglose de las compulsas de citación para proceder a la citación personal de los demandados: Bs. 1.000.000,00.

39) Diligencia del 25-10-2004, mediante la cual se solicitó la citación por carteles prevista en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil: Bs. 1.000.000,00.

40) Diligencia del 13-12-2004, mediante la cual solicitan la elaboración un solo cartel de citación para todos los demandados: Bs. 1.000.000,00.

41) Diligencia del 18-12-2004, en la que recibe el cartel de citación para su publicación: Bs. 1.000.000,00.

42) Diligencia del 11-04-2005, mediante la cual se solicitó se considerara citada a la parte demandada para el juicio, en virtud de la actuación de sus apoderados en el expediente: Bs. 1.000.000,00.

43) Diligencia del 15-04-2005, mediante la cual realiza observaciones al tribunal sobre la citación por carteles de la parte demandada: Bs. 1.000.000,00.

44) Acta del 15-04-2005, levantada con motivo de la contestación a la demanda, en la que estuvo presente el abogado J.D. quien rechazó las cuestiones previas: Bs. 10.000.000,00.

45) Escrito del 26-04-2005, formulando observaciones a las cuestiones previas opuestas: Bs. 10.000.000,00.

46) Diligencia del 12-05-2005, mediante la cual se solicitó el pronunciamiento sobre el escrito presentado el 26-04-2005: Bs. 1.000.000,00.

47) Diligencia del 06-06-2005, mediante la cual ratificó las pruebas promovidas en el escrito de reforma de la demanda y solicitó su admisión y evacuación antes de la audiencia oral: Bs. 1.000.000,00.

48) Diligencia del 21-06-2005, mediante la cual ratificó la solicitud del 06-06-2005: Bs. 1.000.000,00.

49) Diligencia del 11-07-2005, ratificando la solicitud del 06-06-2005: Bs. 1.000.000,00.

50) Acta de audiencia oral levantada el 30-09-2005, en la que se expuso el caso, se evacuaron y analizaron las pruebas: Bs. 80.000.000,00.

51) Diligencia del 11-10-2005, mediante la cual se solicitó copia certificada de actas del expediente: Bs. 1.000.000,00.

52) Diligencia del 11-10-2005, en la que se solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva dictada el 10-10-2005: Bs. 1.000.000,00.

53) Diligencia del 19-10-2005, solicitando al Tribunal la ejecución de la sentencia y se oficiara a las autoridades: Bs. 1.000.000,00.

SEXTO

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar, desde la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia correspondiente a la fase declarativa hasta la fecha en que sea dictada la decisión por el tribunal de retasa. Estos cálculos deberán efectuarse mediante experticia complementaria del fallo, en el cual los expertos designados tomarán en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) fijados por el Banco Central de Venezuela. SEPTIMO: Visto que la parte intimada se acogió a todo evento al derecho de retasa, una vez sea recibido el expediente en el Juzgado de la Causa, deberá fijarse la oportunidad para el nombramiento de los Jueces Retasadores, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 y siguientes de la Ley de Abogados. OCTAVO: Queda así REFORMADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J. el 23-05-2008, sin la imposición de las costas del recurso dado el carácter del fallo.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.L.S.,

N.B.J.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA

CEDA/nbj

Exp. N° 8216

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