Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, dieciséis de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: RP21-L-2008-000365

SENTENCIA

PARTE ACTORA: I.C.H.R., Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.288.202

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.A.F., Procurador de trabajadores e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.337

ARTE DEMANDADA: H.M.H INDESUR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 19, Tomo A-25, folios 128, de fecha 27-03-98.

APODERADO PARTE DEMANDADA: M.A.D.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.239

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA L.O.T.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2008, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpusiera el abogado: VALMORE L.R.G., en su carácter de representante judicial de la ciudadana I.C.H.R., plenamente identificados supra, en contra de la Empresa H.M.H INDESUR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 19, Tomo A-25, folios 128, de fecha 27-03-98, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, siendo admitida por ese tribunal el 08-07-09; en fecha 13-01-09 de notificó a la demandada (folio 16), dejando constancia la Secretaria en fecha 19 de enero de 2009 de la notificación de la demandada, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar; en fecha 19-05-09 se avoca al conocimiento de la causa la nueva juez encargada de ese Juzgado, folio 18 y ordena librar nuevos carteles a las partes (folios 23 y 25) y en fecha 22-05-09 la Secretaria deja constancia de las notificaciones (folio 26), a objeto de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 15-06-09, oportunidad en la cual ambas partes consignaron sendos escritos de pruebas, prolongándose en fechas 08-07-09, 21-07-09, 10-08-09, 23-09-09 y 16-10-09, oportunidad última en que la demandada no compareció, en virtud de lo cual ese Tribunal ordena la remisión de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre.

Recibidas las presentes actuaciones, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el Vigésimo (20°) día hábil siguiente al 05-11-09, a las 10:00 antes meridium, recayendo su celebración en fecha 07-12-09, celebrándose la misma, el apoderado de la parte actora expuso que el controvertido en la presente, era en relación a las Indemnizaciones solicitadas en los capítulos V y VI de escrito de demanda, vale decir de las establecidas en el artículo 125 de la L.O.T., pues le fue cancelado a la actora todos los demás conceptos y el apoderado de la accionada manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por el actor y en esa misma oportunidad se continuó con la audiencia, dictando este Tribunal el dispositivo del fallo en la misma.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del examen practicado al libelo de la demanda, cursante a los folios 01 al 05, se observa que la actora obra en reclamo de Prestaciones Sociales y otros derechos adquiridos. Alega que comenzó a trabajar en fecha 14 de enero de 2008, ocupando el cargo de Administradora de Contrato, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m., hasta el 27 de Septiembre del mismo año 2009, cuando su ex patrono decide unilateralmente dar por terminada la relación laboral que había sostenido por más de OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DÍAS.

Que devengaba un salario mensual de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750,00), es decir CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO (Bs. 58,34) diarios, y un salario integral de SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE (Bs. 77,79)

Que demandan a la Empresa H.M.H INDESUR C.A., en el capítulo del Petitorio para que sea condenada a cancelarles los siguientes conceptos y cantidades:

La cantidad de Bs. 3.500,55 por concepto de Prestaciones de antigüedad.

La cantidad de Bs. 1.750,20 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso

La cantidad de Bs. 2.333,70 por concepto de Indemnización por despido Injustificado

La cantidad de Bs. 1.325,48 por concepto de Vacaciones

La cantidad de Bs. 2.142,24 por concepto de Bono Vacacional

La cantidad de Bs. 4.918,98 por concepto de Utilidades.

Total: Bs. 15.971,15 También solicita el pago de costos y costas del proceso, intereses generados y la respectiva Corrección Monetaria.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada consignó escrito de Contestación a la demanda, en fecha 23 de Octubre del presente año, cursante a los folios 73 al 76.

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada, admite como cierto el hecho de las fechas de inicio y termino de la relación laboral, así como el salario alegado por la actora.

Niega y rechaza la demandada, que la actora haya sido despedida, sino que su contrato de trabajo llegó a su término.

Niega y rechaza que la actora haya estado amparada por la Convención Colectiva de PDVSA, 2007-2009, ya que su cargo era de administrador de contratos, del contrato suscrito por la demandada con PDVSA, dicho cargo es de confianza.

Niegan y rechazan el horario de trabajo alegado por la actora, alegan que su horario era de lunes a jueves 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.

Niegan y rechazan el concepto de antigüedad, pues dicho concepto le fue cancelado según planilla de liquidación cursante a las catas procesales.

Niegan y rechazan los conceptos de indemnización adicional por despido injustificado y de preaviso, del art. 125 de la L.O.T., alegando que la actora no fue despedida injustificadamente, sino que su contrato llegó a su término.

Niegan y rechazan los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, de acuerdo al Contrato Colectivo Petrolero, pues estaba exceptuada de su ámbito de aplicación, según consta en planilla de liquidación de prestaciones sociales.

Niegan y rechazan el concepto de Utilidades, pues las mismas le fueron canceladas. Niegan y rechazan la suma demandada por la actora, alegando que no le corresponde cantidad alguna, por cuanto la relación de trabajo llegó a su fin por terminó del contrato de trabajo y no por despido injustificado, aunado al hecho de que le fue cancelada sus prestaciones sociales y otros conceptos.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad de la audiencia oral y pública, el apoderado de la parte actora expuso que el controvertido en la presente, era en relación a las Indemnizaciones solicitadas en los capítulos V y VI de escrito de demanda, vale decir de las establecidas en el artículo 125 de la L.O.T., pues le fue cancelado a la actora todos los demás conceptos, según consta en recibo de pago cursante al folio 68 y el apoderado de la accionada manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por el actor.

CAPITULO IV

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

De esta manera evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar:

El derecho al pago de los conceptos establecidos en el art. 125 de la L.O.T., Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, a los cuales tuviere derecho la actora como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

CAPÍTULO V

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las promovidas por LA PARTE ACCIONANTE

  1. - Promovió el mérito favorable de los autos, lo que representa la alegación del principio de la comunidad de la prueba, aplicable de oficio por el Juez Venezolano, en la etapa probatoria, siendo así, tal alegato no es susceptible de ser apreciado como un medio probatorio.

  2. - De las DOCUMENTALES:

    -Recibos de pagos constantes de cinco (05) folios útiles, marcados con la letra “A”, cursante a los folios del 45 al 49. Esta Juzgadora no los valora en virtud de que nada aporta al controvertido en la presente causa.

    .-Lista del Personal Administrativo, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B” cursante al folio 50. Esta Juzgadora no los valora en virtud de que nada aporta al controvertido en la presente causa.

  3. - De LA PRUEBA TESTIMONIAL Promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.B., E.F., J.S. y J.C., en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora renunció a la misma, por lo que nada tiene que valorar al respecto esta Juzgadora.

    En cuanto a las promovidas por LA PARTE ACCIONADA

  4. - De las DOCUMENTALES:

    .-Originales de Listines de pago marcados con los números del “1 al 14”, cursante a los folios del 54 al 67. Esta Juzgadora no los valora en virtud de que nada aporta al controvertido en la presente causa.

    .-Original de recibo de cancelación de prestaciones sociales, marcado con el Nº “15”, cursante al folio 68. Se le otorga valor probatorio al haber reconocido la actora en la audiencia de juicio, que le fue cancelado los conceptos allí especificados, así como los montos.

    .- Contrato de Trabajo constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios 69 y 70. Contrato a tiempo determinado, firmado entre la actora y la demandada, en el que establecen que se regirá por la L.O.T., y cuya duración es de ocho (8) meses trece (13) días, contado desde el 14-01-08 al 27-09-08, suscrito en fecha 14-01-08; para desempeñar la actora el cargo de Administradora de Contrato. Dicho documento no fue impugnado, desconocido, ni tachado, por la otra parte, por lo que esta Juzgadora le otorga todo valor probatorio.

  5. - Promovió la prueba de INFORMES al Banco Del Sur; en la oportunidad de la audiencia de juicio el apoderado de la accionada, manifestó, que no lo hace valer por cuanto no es pertinente. Por lo que nada tiene que valorar al respecto este Tribunal.

    CAPÍTULO IV

    MOTIVACIONES

    Establece el artículo 72 de la L.O.P.T. “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”(Comillas y cursivas de este Tribunal)

    Así mismo en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la Distribución de la Carga probatoria en materia laboral, en las Sentencias se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos de materia laboral:

  6. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral, por ejemplo la califique de Mercantil. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  7. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  8. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

  9. Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que le demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos dlos actores.

    Evidencia el Tribunal que el controvertido en la presente causa es en relación a los conceptos establecidos en el art. 125 de la L.O.T., Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, solicitados por la actora en su libelo de demanda, pues en relación a los demás conceptos demandados, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la actora reconoció que les fueron cancelados los mismos y la demandada convino en ello.

    Así mismo se observa, que la demandada dio contestación a la demanda, en la que admite como cierto el hecho de las fechas de inicio y término de la relación laboral, así mismo niega y rechaza, que la actora haya sido despedida, sino que su contrato de trabajo llegó a su término;

    La Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 67. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

    Artículo 68. El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

    Artículo 70. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.

    Artículo 71. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:

    1. El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;

    2. El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;

    3. La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;

    4. La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;

    5. La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;

    6. El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;

    7. El lugar donde deba prestarse el servicio; y

    8. Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.

    Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

    (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

    Establecidos, los anteriores pronunciamientos, este Tribunal, declara que el régimen laboral aplicable a la relación laboral que existió entre la accionante I.C.H.R. y la demandada H.M.H INDESUR C.A. es el contenido en el contrato suscrito por ambos, por lo que al término del contrato no le corresponde a la trabajadora la Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues las partes en el contrato de trabajo se obligaron expresamente en lo pactado. Así se decide.

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana: I.C.H.R., Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.288.202 en contra de H.M.H INDESUR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 19, Tomo A-25, folios 128, de fecha 27-03-98.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Dieciséis (16) día del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.

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