Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Republica Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur.

Con Sede En San F.D.A.

QUERELLANTE: IZAGUIRRE ACOSTA C.D., titular de la cédula de identidad No. V-10.921.672.-

APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.665.

QUERELLADA: MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.-

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de Enero de 2008, compareció por ante este Juzgado Superior la ciudadana C.D.I.A., titular de la cédula de identidad N° 10.921.672, debidamente asistida por la abogada Yosbelia M. Franchi Acosta, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.665, con la finalidad de interponer Querella Funcionarial, contra el Municipio Páez del Estado Apure.-

El querellante solicitó la nulidad del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, y consecuencialmente la cancelación de las quincenas dejadas de percibir desde el mes de noviembre del 2007, el pago de aguinaldos, la cesta ticket y los retroactivos que correspondan.

En fecha 08 de febrero de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella presentada y en tal sentido se libraron las notificaciones respectivas.

En fecha 29 de abril de 2008, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó el cuarto día de despacho para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 06 de mayo de 2008, con la comparecencia de la parte querellante, se dejó constancia que la parte querellada no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial.

En fecha 19 de mayo de 2008, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó el tercer día de despacho para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la ley en comento, la cual se llevó a cabo en fecha 10 de junio de 2008, con la comparecencia de las partes intervinientes.

En fecha 03 de octubre de 2008, este Juzgado Superior dictó el dispositivo del fallo mediante la cual declaró parcialmente con lugar la presente querella, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 26 de marzo de 2009, este órgano jurisdiccional público la sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la presente querella funcional, se ordenó la experticia complementaria del fallo.

En fecha 13 de mayo de 2009, la abogada Yosbelia Maranay Franchi Acosta, con el carácter que tiene acreditado en autos apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2009, en lo referente al dispositivo segundo de la referida decisión. Dicha apelación se oyó en ambos efectos por auto de fecha 15 de mayo de 2009.

En fecha 10 de marzo de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación, efectuado por la apoderada judicial de la parte querellante y en consecuencia confirmó la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2009, dictada por este Tribunal.

En fecha 17 de octubre de 2011, compareció por ante este Tribunal la abogada Yosbelia Maranay Franchi Acosta, con el carácter que tiene acreditado en autos solicitó el cumplimiento voluntario del fallo. Siendo acordado por auto de fecha 20 de octubre de 2011, se ordenaron las notificaciones respectivas.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2011, la Jueza quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente querella, se libraron las notificaciones respectivas.

En fecha 23 de mayo de 2012, la ciudadana Izaguirre Acosta C.D., debidamente asistida de abogado, como parte querellante en la presente causa, solicitó el cumplimiento forzoso de la sentencia dictada por este Tribunal.

II

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante solicitó el 17 de octubre de 2011, el cumplimiento voluntario del fallo dictado por este Tribunal en fecha 26/03/2009; siendo acordada dicha solicitud mediante auto del 20 de octubre de 2011, observando quien aquí suscribe que tal decreto fue dictado previo al acto de nombramiento de expertos .

Así las cosas, dado que en el presente caso se encuentra involucrada la figura de la experticia complementaria del fallo, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional citar el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado […Omissis…]

Se desprende del artículo mencionado ut supra que en los casos donde no pueda el juez determinar cantidades dinerarias provenientes de intereses, frutos, pagos, daños e indemnizaciones, acordará el nombramiento de expertos para el establecimiento de la obligación respectiva. Asimismo, establece la disposición legal que la experticia se considera una parte integrante de la sentencia a ejecutar, por lo cual, sujeta a las partes en la determinación complementaria que haya realizado.

En tal sentido, observa este Tribunal que la sentencia dictada el 26 de marzo de 2009, expresó en su parte dispositiva, particular segundo: “A título de indemnización se ordena al ente querellado cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia que deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal…desde la fecha en que fue ilegalmente retirada del servicio, es decir, desde el 07 de noviembre de 2007, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía”.

Mientras que el auto de fecha 20 de octubre de 2011, acordó oficiar al Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, concediéndole un lapso de 10 días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificación, para el cumplimiento voluntario al fallo emitido por este despacho en fecha 26/03/2009.

Ello así, a juicio de este Tribunal sin que ello implique un pronunciamiento definitivo al respecto, se puede inferir que en la decisión definitiva se acordó el cálculo de los montos por medio de experticia complementaria del fallo, no obstante, parece obviarse el contenido de su propia decisión, dado que como se indico ut supra, el decreto de ejecución voluntaria fue dictado previo al acto de nombramiento de expertos.

Así las cosas, en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, se indicó lo siguiente:

…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…

. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. N° 90-0589, se expresó:

…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…

(Cursivas del Tribunal).

En este sentido, es necesario establecer, de manera previa, los conceptos de Orden Publico y Debido Proceso, así pues, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, a estos propósitos es imprescindible, considerar que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

Por su parte, el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la Ley.

En el mismo orden de ideas, conforme al examen exhaustivo de las actas procesales del presente Asunto, ésta operadora de justicia observa que:

La presente Causa, se encontraba en fase de designación de único experto, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo dictado el 26 de marzo de 2009, por lo cual, nunca debió el Juez a cargo del Tribunal ordenar la Ejecución Voluntaria de la Sentencia, sino continuar la causa en el estado en que se encontraba, es decir para la designación del experto, conforme a lo ordenado en la sentencia en referencia y posteriormente acordar el Decreto de ejecución Voluntaria; razón por la cual, ésta operadora de justicia como rectora del proceso, en aras de garantizar el sano curso de la causa, hasta concluirse definitivamente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio señalado ut supra, considera imprescindible anular el auto fecha 20 de octubre de 2011, cursante al folio 77, segunda pieza del expediente, a través del cual se ordenó el cumplimiento voluntario del fallo emitido por este Despacho Superior en fecha 26/03/2009; y en virtud de ello se repone la causa al estado en que este Tribunal, proceda a la designación de único experto a los fines de la experticia complementaria del fallo, conforme a lo expresado en la parte dispositiva, particular segundo de la sentencia dictada el 26 de marzo de 2009. Así se decide.

-III-

DECISIÓN;

Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, anula el auto de fecha 20 de octubre de 2011, cursante al folio 77, segunda pieza del expediente, a través del cual se ordenó el cumplimiento voluntario del fallo emitido por este despacho superior en fecha 26/03/2009. En consecuencia, repone la presente causa al estado de que el tribunal, proceda a la designación de único experto a los fines de la experticia complementaria del fallo, conforme a lo expresado en la parte dispositiva, particular segundo de la sentencia dictada el 26 de marzo de 2009.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A. a los 11 días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda S.A.

La Secretaria,

D.H.

En la misma fecha, 11 de julio de 2012, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

D.H.

Exp. N° 2991.-

HSA/dh/nisz.-

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