Decisión nº WP01-R-2009-000215 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 5 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003033

ASUNTO : WP01-R-2009-000215

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial actuando en su carácter de representante legal de los ciudadanos IZAGUIRRE CHIRINOS F.J. Y L.C.A.J., contra la decisión dictada en fecha 23 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual, entre otros pronunciamientos: “…DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano F.J.I.C. y L.C.A.J., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse comprometida su participación presunta en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, así como el delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del mismo Texto Adjetivo Penal (sic) para el ciudadano F.J.I.C. y en cuanto al ciudadano L.C.A.J., en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, conforme a lo establecido en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente…” . A tal fin se observa previamente, lo siguiente:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…II DERECHO…Es el caso Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores y el dicho de un testigo, no siendo esta prueba suficiente de culpabilidad para mis defendidos…Ciudadanos Magistrados, que han de conocer del presente recurso, es evidente que en la presente causa no se encuentra configurado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, así como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de las actas que sustentan la presente causa, no se evidenció que nos encontramos en presencia de algunos de los ordinales (sic) previstos en el artículo 406 del Código Penal, a fin de poder acreditarse tal delito, así como lo preceptuado en el artículo 83 del mencionado Código, quedando demostrado en autos que mi defendido actuó en legitima defensa, de la declaración del mismo en audiencia de imputación, así como del acta de entrevista del ciudadano YANEZ J.J., testigos de los hechos, él mismo fue conteste en manifestar que el occiso ciudadano R.B.H.J. bajo efectos de sustancias ilícitas, arremetió contra mi defendido con un arma blanca, específicamente con un machete, propinándole varias heridas en su cuerpo, que pudieron haberle ocasionado la muerte, lo que produjo una reacción de repeler la misma con un arma blanca que poseía mi defendido en la mano, como lo es el chucillo (sic), si bien es cierto, mi defendido en audiencia de imputación declaró haber cometido dicho delito, no es menos cierto, es que se vio en la necesidad de accionar dicha arma blanca, por cuanto fue agredido bruscamente y sin oportunidad a poder escapar del sitio, sino que el hoy occiso se dirigió directamente hacía mi defendido con la intención de causarle la muerte, ya que las heridas sufridas por mi defendido, fueron específicamente en el cráneo, brazo, espalda y tórax. Ciudadanos Magistrados, la intención de mi defendido no era quitarle la vida al ciudadano R.B.H.J., sino de repeler la misma, y por cuanto lo único que tenía en las manos en ese momento era esa arma blanca, accionó la misma, en virtud de la situación en que se encontraba. Hechas las anteriores consideraciones y argumentando la presente apelación en los preceptos jurídicos enunciados, así como las decisiones de las Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta defensa considera que mis defendidos L.C.A.J. Y F.J.I.C., no se encuentran inmersos en el tipo penal delito de HOMCIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y HOMICIDIO CALIFICADO, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 406 y 83 del Código Penal…”

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El representante Fiscal, contestó lo siguiente: “…FUNDAMENTOS DE DERECHO Este representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del abog.-F.A.E.H., actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, Y PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1,12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal. Partiendo de la base anterior, este Fiscal considera oportuno explicar todos y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar, el porqué se debe mantener incólume el fallo recurrido…La defensa señala que el Juez al decidir obvió el hecho de que no existía en las actuaciones que componían el legajo, documento alguno que acreditaran la existencia del hecho ni la autoría de sus defendidos en el caso que nos ocupa ya que según refiere la ciudadana defensora solo se cuenta con el dicho de un solo testigo que a su criterio no es suficiente. Sin embargo y pese a esta consideración, en la referida audiencia para oír al imputado la defensa aludió tal circunstancia y diligentemente el juez recurrido indico lo siguiente:…De la misma manera, extraña a la fiscalía que al parecer la recurrente parece olvidar que nos encontramos en la etapa investigativa y que la misma se suele definir como la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado…Y en el caso de marras ciudadanos magistrados, se dio muerte a un ciudadano venezolano, sabiendo que para el momento de estos hechos él (víctima) se encontraba desarmado, por otra parte en lo que se refiere a la prohibición de hacerse justicia por sí mismo. Tenemos que el legislador patrio ha establecido lo siguiente…En otro orden de ideas la defensora, señala que una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que comprenden la causa considera que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que sus defendidos tengan participación en los hechos investigados, ya que a su manera de ver solo existe en la presente causa el dicho de un testigo, no siendo estas “pruebas” suficientes de culpabilidad de su defendido. Este punto llama poderosamente la atención del suscrito, púes la defensa no ha acudido al despacho Fiscal, a los fines de evidenciar tal aseveración, pese a que en Venezuela existe el principio de comunidad de la prueba, libertad de prueba, amén del hecho de que la defensa puede en su carácter de tal tener libre acceso a la causa, solicitar incluso la práctica de diligencias, en pocas palabras coadyuvar a esclarecer los hechos. Y en lo que se refiere al termino de pruebas, también llama la atención pues la investigación todavía no ha culminado, como para darle a las actas y demás recaudos términos de pruebas y menos aun cuando ni siquiera se ha celebrado la audiencia preliminar. Señala la recurrente que el Tribunal A quo, no ha acreditado suficientemente las disposiciones de los artículos 250 y 251 de nuestra Ley Adjetiva Penal, sin embargo en el capítulo II que versa sobre los Fundamentos de la Decisión, el juez en tres páginas motivo en exceso su fallo y es casualmente por lo extenso de esta motivación que no transcribe en el presente escrito, pero que ustedes Ciudadanos magistrados podrán evidenciar de la copia simple que se acompaña con esta contestación. Sin embargo y a los efectos de contestar este particular a la Defensa recordemos que la Doctrina ha establecido que el fin de las medidas cautelares es el de de evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, (fumis bonis iuris), lo cual ofrece al juez penal la obligación de realizar en juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas de la causa, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez en el caso de marras como antes se dijo esto está más que justificado…De igual manera esta la existencia de un riego de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)...”

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, señaló lo siguiente: “…Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, así como el delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del mismo texto adjetivo penal (sic) para el ciudadano F.J.I.C. y en cuanto al ciudadano L.C.A.J., en el delito de HOMICIDIO CALIFICADIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, conforme a lo establecido en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, del contenido de lo explanado por el Ministerio Público se desprende que la aprehensión de los imputados tuvo lugar toda vez que fueron aprehendidos el día 23 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 12.45 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, cuando recibieron un llamado de la central de operaciones policiales, indicándoles que en el sector de Corapalito, específicamente en la calle Acapulco, parte alta, se encontraba un ciudadano tendido en el suelo sin signos vitales, objeto de una herida por arma blanca; por lo que se dirigieron al sitio; una vez en el referido sector, se entrevistaron con el ciudadano DAVINSON RODRIGUEZ quien es oficial de la policial del Estado Vargas, manifestando que fue él quien llamo al servicio de emergencias 171, ya que momentos antes su hermano fue víctima de una puñalada que le quitó la vida y que el mismo respondía al nombre de R.B.H.J., en tal sentido la comisión subió a pie por las escaleras del Callejón Vargas, al llegar a la parte alta adyacente a la capilla, observaron el cuerpo de un ciudadano quien se encontraba en el suelo en posición decúbito dorsal, presentando una herida a nivel del abdomen; acercándose un ciudadano identificándose como YANEZ J.J., quien informo que momentos antes dos ciudadanos a quienes conoce como “FERNANDO” Y LOCO-LOCO”, le propinaron la herida al ciudadano en cuestión, asimismo que dichos sujetos son hermanos, simultáneamente el oficial H.U., colectó a unos diez metros aproximadamente, más arriba del sitio donde estaba el cuerpo del ciudadano un (01) arma blanca, tipo cuchillo, con la hoja de metal color plateado, con unas inscripciones entre las que se leen “STAINLESS STEEL”, impregnada con una sustancia de color pardo rojizo (presunta sangre), con el mango de madera marrón…”En consecuencia, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considero quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados tienen comprometida su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, así como el delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del mismo texto adjetivo penal para el ciudadano F.J.I.C. y en cuanto al ciudadano L.C.A.J., en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, conforme a lo establecido en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente…”

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial actuando en su carácter de representante legal de los ciudadanos IZAGUIRRE CHIRINOS F.J. Y L.C.A.J., ejercicio recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 23 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual, entre otros pronunciamientos: “…DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano F.J.I.C. y L.C.A.J., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 1,2,3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse comprometida su participación presunta en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, así como el delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del mismo Texto Adjetivo Penal (sic) para el ciudadano F.J.I.C. y en cuanto al ciudadano L.C.A.J., en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERDOR INMEDIATO, conforme a lo establecido en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente…”; fundamentándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin esta Corte, observa previamente lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, el Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 4 de Junio de 2009, actuó totalmente ajustado a derecho, por cuanto se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que este acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, para el ciudadano F.J.I.C. y en cuanto al ciudadano L.C.A.J., el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERDOR INMEDIATO, conforme a lo establecido en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, se encuentran inmersos en el tipo delictivo que se le imputa, tales como:

1-Acta Policial de fecha 23 de Junio de 2009, la cual corre inserta al folio 17 del cuaderno de incidencias, suscrita por el funcionario E.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio, en patrullaje a pie, por el área central del Caribe, parroquia Caraballeda, en compañía…en el sector de Corapalito, específicamente en la calle Acapulco, parte alta, se encontraba un ciudadano en el suelo sin signos vitales objeto de una herida por arma blanca; por lo que de inmediato, procedimos a dirigirnos al sitio, con la colaboración de una unidad…me entreviste con el ciudadano DAVINSON RODRIGUEZ…manifestándome el mismo que fue quien llamo al servicio de emergencia 171, ya que momentos antes su hermano fue victima de una puñalada que le quitó la vida y que el mismo respondía al nombre de R.B.H.J.…observe el cuerpo de un ciudadano de tez morena…quien se encontraba tendido en el sueño en posición de decúbito dorsal, percatándome que presentaba una herida a nivel del abdomen…se nos acercó un ciudadano, identificándose como: YENES J.J.…quien nos informó que momentos antes dos ciudadanos a quienes conoce como “FERNANDO Y LOCO-LOCO”, le propinaron la herida al ciudadano en cuestión dejándolo tendido en el lugar sin signos vitales; asimismo que dichos sujetos son hermanos y residen en una casa tipo rancho de bloques de arcilla sin frisar, ubicada más arriba del lugar, simultáneamente el OFICIAL H.U. colectó a unos diez metros aproximadamente, más arriba del sitio donde estaba el cuerpo del ciudadano, los siguiente:…Un arma (01) arma blanca, tipo cuchillo, con la hoja de metal color plateada…impregnada con una sustancia de color rojizo (presunta sangre), con el mago de madera color marrón…observé la vivienda antes descrita, por lo que nos acercamos y con las precauciones del caso, hicimos un llamado a la puerta principal de la misma, siendo atendidos por una ciudadana que se identificó como: E.D.V. Chirinos…ingresamos a dicha vivienda observando a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de baja estatura, vestido con un short de color gris y una franela de color blanco y letras de color negro y azul, quien se encontraba sentado en una silla y fue señalado por el OFICIAL DAVINSON RODRIGUEZ, como el mismo a quien le apodan “LOCO-LOCO”, por lo cual le practicamos la retención preventiva a dicho ciudadano…no incautándole ningún objeto de interés criminalístico…identificado…como: 1.-L.C.A. JOSÉ…me dirigí a una habitación, ubicada a mano derecha entrando a la vivienda, logrando observar debajo de una cama a un ciudadano, quien se estaba ocultando, por lo que le di la voz de alto, solicitándole que saliera del sitio, a lo cual accedió, siendo éste de piel morena, contextura gruesa, de alta estatura…visualizando que dicho ciudadano presentaba varias heridas cortantes (recientes) en diferentes partes del cuerpo; de la misma manera le efectuamos una inspección corporal, según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…no incautándole ningún objeto de interés criminalístico…quedando identificado mediante su cedula de identidad laminada, como: 2.- F.J. IZAGUIRRE CHIRINOS…se hace presumir que estos ciudadanos retenidos preventivamente, son autores o participes de la comisión de un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana de hoy 23-06-09, procedimos a practicarle la aprehensión…procediendo a trasladar al ciudadano F.J. IZAGUIRRE CHIRINOS…a los fines que reciba asistencia médica…”

2- Acta Policial suscrita por el funcionario E.R., adscrito al instituto Autónomo de Policía y Circulación, inserto a los folios 20 y 21 de la incidencia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…me indicó dicho fiscal, que colectáramos la ropa que vestían los ciudadanos detenidos, a los fines de ser remitidas al C.I.C.P.C (sic) para las experticias correspondientes (comparación de sangre)…quedando descritas dichas prendas de vestir colectadas, de la siguiente manera: un (01) pantalón tipo blue jean, marca razzy talla 36, con una correa de material sintético color marrón y un interior de caballeros, de color gris, sin talla ni marca visibles, todo ello impregnado con una sustancia de color pardo rojizo (presunta sangre), dichas prendas pertenecientes al ciudadano: F.J. IZAGUIRRE CHIRINOS…un short de color gris y azul, marca puma, sin talla visible, una franela de color blanco, con letras de color azul y negro y un interior de caballeros de color gris, marca Leopoldo, talla 32, el cual está impregnado con una sustancia de color pardo rojizo (presunta sangre), dichas prendas pertenecientes al ciudadano L.C.A. JOSÉ…”

  1. Acta de entrevista de fecha 23 de Junio de 2009, la cual corre inserta a los folios 22 y 23 del cuaderno de incidencias, tomada al ciudadano YANEZ J.J., en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Yo estaba dormido en mi casa, en eso un chamo llamado HANSE, se lanzó por detrás de mi casa, yo salí y le dije que se fuera para su casa, cuando salió a meterse para su casa un chamo que se llama FERNANDO, le lanzó un bloque y le partió el medidor de la luz, entonces se le fue la luz a su casa y HANSE fue cuando se molestó buscó un machete en su casa y cuando subió con el machete, fue cuando yo bajé de mi casa como para separarlos, pero cuando vi ya le habían dado la puñalada, e.F. y a su hermano que le dicen “LOCO-LOCO”, lo dejaron ahí tirado muerto y se fueron, entonces fue cuando llamé a DAVINSON que es el hermano del HANSE y llamó a la policía. Después llegó la policía y subió hasta la casa y ahí fue cuando agarraron a FERNANDO y a LOCOC-LOCO…” A preguntas formuladas, contestó: “…No realmente no sé cuál de los dos, pero fue entre ellos que le cayeron en cayapa y lo mataron, es tan así que al momento que yo estaba con HANSE ya apuñaleado, FERNANDO se venía encima otra vez con el machete diciendo “párate pues, párate y yo le dije que ya estaba muerto”.

De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos, surgen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos IZAGUIRRE CHIRINOS F.J. Y L.C.A.J., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en cuanto al primero de los mencionados, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERDOR INMEDIATO, conforme a lo establecido en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, para el segundo de los nombrados.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

-Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, observándose que en el caso de autos los ciudadanos IZAGUIRRE CHIRINOS F.J., titular de la cédula de identidad Nº V-13.828.410, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 27-03-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ELIZABET CHIRINO Y F.I., residenciado en Parroquia Caraballeda, sector Corapalito, calle Acapulco callejón El Diablo, casa s/n, y L.C.A.J., titular de la cédula de identidad Nº V-11.639.812, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 02-02-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ELIZABET CHIRINO Y F.I., residenciado en Parroquia Caraballeda, sector Corapalito, calle Acapulco callejón El Diablo, casa s/n.

-También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por la Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, prevé una penalidad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo que significa que es un hecho punible de gravedad; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo decretó el Juez de Control a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

(Subrayado de la Corte)

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(Subrayado de la Corte)

En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, sanciona una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juez A-quo. Y así se decide.-

Por otra parte, en relación a la comisión del delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, delito éste precalificado por el Representante de la Vindicta Pública en contra el ciudadano F.J.I.C., y acogido por el Juez de Control en la audiencia de fecha 23 de junio de 2009, esta Alzada observa que de autos no está acreditado la existencia del hecho punible antes indicado, tal como lo exige el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta asumida por el ciudadano antes mencionado, no fue con el objeto de ejercer un pretendido derecho; en consecuencia, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en cuanto a éste delito se refiere. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial actuando en su carácter de representante legal de los ciudadanos IZAGUIRRE CHIRINOS F.J. Y L.C.A.J., contra la decisión dictada en fecha 23 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual, DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos F.J.I.C. y L.C.A.J., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente y en cuanto al ciudadano L.C.A.J., como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, conforme a lo establecido en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, de fecha 23 de Junio de 2009, en la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano F.J.I.C., por la comisión del delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, por no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS ROSA AMELIA BARRETO

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

ASUNTO: WP01-R-2009-000215

RMG/EL/NS/joi

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