Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala N° 01

Valencia, 18 de Abril de 2005

Años 194º y 146º

ASUNTO: GP01-R-2004-000314

Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado Defensor Público Cuarto J.M.L., en su carácter de defensor del acusado J.P.V.I., contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial, en fecha 19 de noviembre de 2004, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444, único aparte, del Código Penal, así como a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem, exonerándolo de la condenatoria en costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de diciembre de 2004 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia en esta oportunidad a la Jueza MARIA ARELLANO BELANDRIA, quien el día 22 del mismo mes y año presentó su inhibición, la cual fue declarada con lugar y en vista de que en la misma causa se encuentra inhibido el Juez Octavio Ulises Leal Barrios, se realizó por sorteo la designación de dos jueces de la Sala N° 02, recayendo en las ciudadanas A.G.D.N. y AURA CARDENAS MORALES, quienes conjuntamente con el Juez Attaway Marcano Ruiz, constituyeron la Sala Accidental, quedando como ponente quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 10 de marzo de 2005 la Sala declaró admitido el recurso, acordando la celebración de la audiencia oral, la cual se celebró efectivamente el día 21 de marzo de 2005, quedando la causa en estado de dictar la decisión al fondo del asunto.

En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente respecto a los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente fundamenta su apelación en los términos siguientes:

EN primer lugar y como punto previo plantea recurso de apelación en contra de la decisión del tribunal de juicio, dictada en la audiencia de conciliación celebrada el día 05 de noviembre de 2004, declarando Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa con fundamento en el numeral 4°, literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la acción había sido promovida ilegalmente, por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que el acusador debió promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con la indicación de su pertinencia y necesidad en el término concluyente y perentorio de tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración el 05-11-04.

EN segundo lugar solicita la nulidad de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° ibidem, aduciendo que la recurrida contiene una verdadera incongruencia entre lo manifestado por su representado, específicamente en el escrito de prensa publicado en el diario La Calle en fecha 27 de noviembre de 2002 y que según la apreciación subjetiva de la Jueza en ese artículo de prensa su defendido imputó a la ciudadana D.C.S., dedicarse a la prostitución, en vista de que la experiencia común de la sociedad venezolana indica que cuando alguien se refiere al empleo mas antiguo del mundo se refiere al oficio de la prostitución y en base a ese mal entendido condenó injustamente al imputado, Seguidamente señala que su defendido jamás indicó que dicha ciudadana se dedicara al empleo mas antiguo del mundo, ya que se refería a las muchachas entrevistadas, por lo tanto la sentencia incurre en incongruencia al distorsionar el contenido del escrito de prensa.

Con relación a lo antes señalado, el recurrente manifiesta en su escrito lo siguiente:

“…MOTIVO UNICO DEL RECURSO. Precepto Legal que Autoriza el Presente Motivo…Artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. “Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”. Causa del Motivo del recurso: Incongruencia en la Sentencia.- La Sentencia recurrida contiene una verdadera incongruencia entre lo manifestado por mi representado, específicamente en el escrito de prensa publicado en el Diario La Calle en fecha 27 de noviembre de 2002…”.(OMISSIS)“y que el tribunal le otorgó pleno valor probatorio a esta prueba, al señalar que mi representado J.P.V. redactó este escrito de prensa en el que le imputa a la ciudadana D.C.S. fallecida para esa fecha, el dedicarse al empleo mas antiguo del mundo, por una tarifa de sesenta mil bolívares la hora y que según la apreciación subjetiva de la mencionada Juez, en éste artículo de prensa mi defendido imputó a la ciudadana D.C.S., dedicarse a la prostitución, imputación esta ofensiva a la reputación de la memoria de la difunta, por cuanto la experiencia común en una sociedad como la venezolana indica, que cuando alguien se refiera al empleo más antiguo del mundo, se refiere precisamente al oficio de la prostitución y en base a este mal entendido elemento de prueba, condeno injustamente al ciudadano J.P.V. a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISION, ahora bien ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso de apelación, si realizamos una verdadero análisis al citado escrito de prensa, podemos evidenciar que mi defendido jamás indicó que la ciudadana SEIJAS CAROLINA se dedicara al empleo más antiguo del mundo, en ese escrito, indica que según informaciones aportadas por varias entrevistas a muchachas dedicadas al empleo más antiguo del mundo, es decir, se refiere a las muchachas entrevistadas, como las que se dedicaban al empleo más antiguo del mundo, nunca a la ciudadana C.S., sin embargo, la ciudadana Juez le da pleno valor a este elemento de prueba indicando que mi representado le imputó que se dedicaba al empleo más antiguo del mundo y que según su criterio subjetivo, era la prostitución, circunstancia este falsa de toda falsedad, por que tal y como se indicó anteriormente, mi representado en el citado escrito de prensa, se refiere a las muchachas entrevistadas como las que se dedican al empleo mas antiguo del mundo, jamás hizo esa imputación a la ciudadana C.S. (occisa), razón por la cual la Sentencia recurrida incurre el incongruencia al distorsionar el contenido del tantas veces mencionado escrito de prensa realizado por mi defendido y adicionar que J.V. le imputó a la ciudadana C.S. que se dedicaba al empleo mas antiguo del mundo…En este mismo orden de ideas debe entenderse que el principio de Congruencia tiene que ver con la relación que debe existir entre lo alegado y las pruebas presentadas. El Juez conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal debe apreciar las pruebas según la sana critica observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Se puede decir, sostiene el maestro PARRA QUIJANO que en la apreciación de las pruebas, existen dos etapas perfectamente delimitadas. Una etapa que se puede llamar de interpretación y otra, de valoración. Siguiendo al maestro PARRA QUIJANO la primera etapa se trata de inventariar las pruebas que hay y las que cada una muestra y si coinciden con los hechos que se anunciaban en la oferta de pruebas y la correlación que hay con la acusación y la defensa. Se pueden cometer los siguientes errores básicos: a) que se deje por fuera una prueba, existe pero no se inventarió (silencio de prueba). B) que se tome por existente una prueba que no existe, que no obra en el proceso porque no fue incorporada (falso juicio de existencia), c) cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que dice o bien porque se le adiciona un efecto que no se desprende de ella (falso juicio de identidad) que es perfectamente lo que ocurre en la sentencia recurrida, cuando en la motivación de la sentencia, con respecto al elemento probatorio verificado en el Juicio Oral más no Público, como lo es el escrito de prensa suscrito por mí representado de fecha 26 de noviembre de 2002, se distorsiona su contenido al señalar que mi representado indico que la ciudadana C.S. se dedicaba al empleo más antiguo del mundo, cuando por el contrario de la revisión del citado escrito, se desprende que la imputación de las muchachas que se dedicaban al empleo más antiguo del mundo, se refiere a las muchachas entrevistadas. En tal sentido esta es una sentencia INCONGRUENTE, por lo que solicito se anule la misma de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se haga una correcta valoración de lo verdaderamente expuesto por mi representado, en el escrito de prensa del Diario La Calle de fecha 26 de noviembre de 2002 y no se distorsione su contenido…”.

Por otra parte, la decisión impugnada, dictada en fecha 19 de noviembre de 2004, establece:

“… HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en acusación formulada por el Abogado E.M.M. en contra del ciudadano J.P.V.I., siendo señalados en la audiencia del juicio oral y público por el acusador privado al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que el acusado mencionado había ocasionado un grave perjuicio moral a la ciudadana A.R.W.A. y su honorable familia, por cuanto en fechas 26 de noviembre de 2002, 27 de noviembre de 2002 y 28 de noviembre de 2002, el acusado mencionado publicó escritos en el Diario La Calle, en los que se difamó la memoria de la ciudadana D.C.S.W., hija de la ciudadana A.R.W.A.. El acusador privado calificó lo hechos como Difamación Agravada, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 444 del Código Penal. La defensa manifestó que su defendido era inocente; argumentando que era un trabajador responsable y que habiendo redactado los escritos de prensa mencionados por el acusador, no había cometido delito alguno.- HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.- Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio individual de los elementos de prueba debe precisar: Quedó acreditado en el debate probatorio que en fecha 26 de noviembre de 2002, el acusado J.P.V.I. redactó escrito de prensa que fue publicado en la mencionada fecha en el Diario “La Calle”, en el que imputa a la ciudadana D.C.S., fallecida para esa fecha, el dedicarse al empleo más antiguo del mundo, por una tarifa de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo) la hora. Quedó igualmente acreditado que en fechas 27 y 28 de noviembre de 2002, el acusado J.P.V.I., redactó escritos de prensa que fueron publicados en las prenombradas fechas en el Diario “La Calle”, que trataron sobre informaciones relacionadas con las investigaciones efectuadas por el fallecimiento de la ciudadana D.C.S.. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. El delito de Difamación Agravada está establecido en el único aparte del artículo 444 del Código Penal en los siguientes términos: “El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación,…Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión.”. La difamación estriba esencialmente en la imputación de un hecho determinado con aptitud de exponer al desprecio o al odio público u ofensivo al honor o la reputación de una persona. No es necesario, sin embargo, que el hecho imputado sea verdadero; basta la posibilidad de exponer al sujeto pasivo al desprecio o al odio público, o ser ofensivo a su honor o reputación. El hecho debe ser potencialmente apto o suficiente para colocar a la persona en condición de ser desestimada o despreciada; también el hecho puede ser ofensivo al honor o reputación, entendiendo por honor la cualidad moral que nos lleva al más severo cumplimiento de nuestros deberes respecto al prójimo y de nosotros mismos; y por reputación la opinión que las gentes tienen de una persona. El delito de difamación se considera más grave, cuando se comente en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, por la mayor difusión de los medios que se utilizan y por el carácter de permanencia que tienen, que les hacen perdurables. Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece, en este caso, el acusador privado; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo. El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado. CALIFICACION JURIDICA: Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió a este Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que contra la ciudadana D.C.S.W., hoy fallecida, hija de la ciudadana A.R.W.A., se imputó un hecho determinado ofensivo a su reputación. PENALIDAD: El delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal tiene previsto una pena de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, siendo el término medio de dicha pena, un (01) año y seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem; ahora bien, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 74 ibidem, este Tribunal considera como circunstancia atenuante el hecho que el acusado no posee antecedentes penales; circunstancia ésta que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigna la ley; aplicando éste Tribunal el límite inferior, quedando en consecuencia la pena aplicable a este delito en seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; exonerando al acusado del pago de las costas procesales por estar asistido por un defensor público de presos, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA: En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado J.P.V.I., venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 28-09-76, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.382.125, de oficio estudiante, hijo de R.V. y E.I., residenciado en Conjunto Residencial Parque Kerdell, Torre 12, apartamento 12-A, Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena, desde que esta termine; exonerándolo del pago de las costas procesales, como autor del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 444 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana A.R.W.A.. Publíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación…”

REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

El día señalado se celebró la audiencia oral en la cual el apelante ratificó y abundó en el contenido del escrito de apelación y el querellante y la víctima, a su vez, ratificaron la solicitud de que la sentencia sea confirmada.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte para decidir observa:

Después de analizar tanto el escrito de apelación y demás recaudos que contiene el expediente de la causa, la Sala pasa a resolver el presente recurso de apelación y sus fundamentos, de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO:

El recurrente plantea recurso de apelación en contra de la decisión del tribunal de juicio, dictada en la audiencia de conciliación celebrada el día 05 de noviembre de 2004, declarando Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa con fundamento en el numeral 4°, literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos antes señalados, solicitando que dicha excepción se declare con lugar y, en consecuencia, se sobresea la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a esta impugnación es menester dejar establecidos los siguientes elementos:

1) La sentencia dictada con anterioridad a la recurrida fue anulada por la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en fecha 29 de enero de 2004, con ponencia de la jueza MARIA ARELLANO BELANDRIA, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral, es decir, una nueva audiencia oral y pública a los fines de que se dictara una nueva sentencia de primera instancia, sin los vicios que produjeron su nulidad.

2) Una vez recibidas las actuaciones la Juez de juicio N° 04 ordenó, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2004 la realización de una audiencia de conciliación que no había sido ordenada por la Corte de Apelaciones, lo cual fue ratificado en acta de fecha 20 de octubre de 2004 (folio 28 de la segunda pieza), con lo que se retrotrajo la causa indebidamente a una etapa procesal previamente cumplida y con plena vigencia, repitiendo así la realización de la audiencia de conciliación, para lo cual no estaba legitimada, toda vez que habiéndose celebrado en el proceso la referida audiencia el día 28 de agosto de 2003, cuya validez no fue impugnada, no podía realizarse de nuevo, desconociendo su contenido y valor jurídico, por cuanto tal circunstancia constituye un evidente relajamiento del orden procesal y el debido proceso, que vicia de nulidad dicho acto por contravenir la seguridad jurídica, lo cual debe ser declarado por esta Sala, como en efecto así lo declara.

3) Como ya se dejó establecido, en el presente proceso se realizó la audiencia de conciliación en la fecha señalada, es decir, el día 28 de agosto de 2003, para lo cual fueron notificadas las partes, de modo que el día 25 de agosto de 2003, el tribunal de juicio recibió escrito presentado por el querellante (folio 67), en el cual ofreció las pruebas que estimó “ útiles, pertinentes y necesarias” de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código Procesal, dentro del lapso legal establecido.

4) N o consta en autos, que en la oportunidad legal establecida, ya indicada anteriormente, conforme al artículo 411 citado, la defensa haya opuesto las excepciones establecidas en el código Procesal, las cuales, según la letra de dicho artículo solo podrán proponerse en esa oportunidad y esto produjo la preclusión de tal oportunidad procesal, con lo cual la pretendida oposición conjunta con el presente recurso deviene en extemporáneo, por lo que debe ser desestimado, como en efecto se desestima. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

MOTIVO UNICO DEL RECURSO

Artículo 452 ordinal 2°: Falta de Motivación de la Sentencia

Como ya se dejó establecido previamente, el recurrente solicita la nulidad de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° ibidem, aduciendo que la recurrida contiene una verdadera incongruencia entre lo manifestado por su representado, específicamente en el escrito de prensa publicado en el diario La Calle en fecha 27 de noviembre de 2002 y que según la apreciación subjetiva de la Jueza en ese artículo de prensa su defendido imputó a la ciudadana D.C.S., dedicarse a la prostitución, en vista de que la experiencia común de la sociedad venezolana indica que cuando alguien se refiere al empleo mas antiguo del mundo se refiere al oficio de la prostitución y en base a ese mal entendido condenó injustamente al imputado.

Asimismo, señala que su defendido jamás indicó que dicha ciudadana se dedicara al empleo mas antiguo del mundo, ya que se refería a las muchachas entrevistadas, por lo tanto la sentencia incurre en incongruencia al distorsionar el contenido del escrito de prensa.

Los hechos establecidos por el sentenciador de la primera instancia, son los siguientes:

“…Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio individual de los elementos de prueba debe precisar:

Quedó acreditado en el debate probatorio que en fecha 26 de noviembre de 2002, el acusado J.P.V.I. redactó escrito de prensa que fue publicado en la mencionada fecha en el Diario “La Calle”, en el que imputa a la ciudadana D.C.S., fallecida para esa fecha, el dedicarse al empleo más antiguo del mundo, por una tarifa de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo) la hora.

Quedó igualmente acreditado que en fechas 27 y 28 de noviembre de 2002, el acusado J.P.V.I., redactó escritos de prensa que fueron publicados en las prenombradas fechas en el Diario “La Calle”, que trataron sobre informaciones relacionadas con las investigaciones efectuadas por el fallecimiento de la ciudadana D.C. Seijas….”.

Más adelante, en el párrafo referido a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, la A quo afirma lo siguiente:

“…Al concatenar los elementos de prueba señalados, este tribunal unipersonal llega a la determinación que en fecha 26 de noviembre de 2002, el acusado J.P.V.I., redactó y publicó en un medio de comunicación escrito como es el Diario “La Calle”, un artículo de prensa a través del cual imputó a la difunta D.C.S., el dedicarse a la prostitución; imputación esta ofensiva a la reputación de la memoria de la difunta mencionada; por cuanto la experiencia común en una sociedad como la venezolana indica, que cuando alguien se refiere al “empleo mas antiguo del mundo”, como lo hizo el acusado al referirse a D.C.S., se refiere precisamente al oficio de la prostitución; señalamiento este que ofende la reputación de la mencionada difunta...” (subrayado de la Sala).

Estos hechos, según el juzgador, resultan probados Con la incorporación por su lectura del artículo de prensa publicado en el Diario “La Calle” en fecha 26 de noviembre de 2002, página 21, que textualmente dice:

Investigan a los empleados del hotel. A D.C.S. la lanzaron del quinto piso del Stauffer. Fuentes extraoficiales apuntan a que la víctima fue empujada del quinto piso del hotel Stauffer ante un extraño descuido del personal del centro hotelero que tiene un espacio destinado a los empleados en ese mismo nivel. J.P.V..

Según fuentes policiales las investigaciones del caso de la muchacha que fue encontrada muerta luego de caer de la ventana del quinto pido del hotel Stauffer, dirigen las experticias al personal de este centro de hospedaje para poder determinar como sucedieron los hechos que dieron muerte a esta joven quien, según informaciones aportadas por varias entrevistas a muchachas dedicadas al empleo mas antiguo del mundo, se dedicaba a trabajar por una tarifa de 60 mil bolívares la hora. El personal de perimétrica de los cuerpos de seguridad del estado Carabobo manejan la hipótesis de que la víctima fue empujada del quinto piso, ya que el cadáver se encontró a tan solo dos metros de las instalaciones del hotel, lo que implica que la persona opuso resistencia al lanzamiento de lo contrario su lugar de aterrizaje sería mucho mas alejado. Por las lesiones presentadas en el cuerpo de la víctima y la ubicación de las ventanas apuntan que los lamentables sucesos se dieron en el quinto piso entre las 5 y 6 de la mañana ante el descuido de la vigilancia del este prestigioso centro hotelero de la capital carabobeña. Los testigos relatan que D.C.S. llego al lugar a las 4:30 de la mañana y se dirigió al piso 10, donde se encontraban los peloteros y personal del equipo Tiburones de La Guaira, al poco rato bajo a buscar a dos compañeras de trabajo que se encontraban en el Lobby y dejó su celular en la habitación. Pero en el camino cambió su ruta y fue en ese momento en que encontró la muerte. En el pavimento no se encontraban las botas que usaba en el momento de su llegada y su cinturón por lo contrario estaba a pocos centímetros del cuerpo sin vida lo que hace presumir que antes de ser encontrada en el estacionamiento de la entrada principal tuvo un encuentro con unas personas más que aun no se ha identificado. Por su parte el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Criminalísticas y Penales de Carabobo, esta haciendo las investigaciones de rigor, para confirmar debidamente las hipótesis que se manejan y encontrar al culpable de este lamentable hecho que causó una terrible perdida para las personas que le profesaban cariño a D.C.. Pelota caliente. Fuentes ligadas al trabajo de damas de compañía expresaron que en el hotel Stauffer se cometen muchas irregularidades, ya que esta prohibido la permanencia de este tipo de trabajadoras en sus instalaciones y sin embargo es muy frecuente su presencia. Los encargados de hacer los contactos con los clientes son algunos botones que a cambio piden una comisión del 10 % del servicio, mientras que cierta parte del personal se hacen los locos ante estos hechos y en ciertos casos también dan rienda suelta a su imaginación con una hora de paga a estas muchachas de vida alegre. Los equipos de nuestra pelota rentada son fervientes clientes de las bellezas con tarifa de nuestra región y casi siempre en su llegada alguno de sus integrantes decide pasar unas horas en buena compañía femenina. Las oncenas mas residentes son Las Águilas del Zulia y Los Tiburones de La Guaira que casi siempre deciden gastarle una broma o darle un presente a los peloteros importados, con una noche de pasión con etiqueta carabobeña, dejando en claro porque le dicen que nuestro béisbol es el deporte de la pelota caliente

. (subrayado de la Sala).

Ahora bien, el juicio que dio lugar a la recurrida, versó sobre la acusación presentada por la víctima procesal, es decir, la madre de la ciudadana fallecida, por el delito de Difamación Agravada y tal acusación se sustentó en un medio de prueba documental e inalterable, traído al juicio en forma indubitable, de cuyo texto la juez de la recurrida extrajo su versión de los hechos a los fines de subsumirlos en el tipo penal objeto de la acusación, es decir, el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto en el artículo 444 del Código Penal.

Planteadas así las cosas, la Sala observa que la A quo dejó establecido en la recurrida que:

“…Quedó acreditado en el debate probatorio que en fecha 26 de noviembre de 2002, el acusado J.P.V.I. redactó escrito de prensa que fue publicado en la mencionada fecha en el Diario “La Calle”, en el que imputa a la ciudadana D.C.S., fallecida para esa fecha, el dedicarse al empleo más antiguo del mundo, por una tarifa de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo) la hora…”.

Asimismo, concluye en que los hechos que consideró acreditados constituyen el delito de Difamación Agravada, lo cual asienta en estos términos:

…Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió a este Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que contra la ciudadana D.C.S.W., hoy fallecida, hija de la ciudadana A.R.W.A., se imputó un hecho determinado ofensivo a su reputación…

.

Por las razones que anteceden es menester analizar los elementos del delito de Difamación Agravada, que consideró probado la A quo y para ello, se hace necesario transcribir textualmente la figura contemplada en el artículo 444 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos imputados, a los fines de su análisis y subsumirlos posteriormente en el mismo, de los hechos probados, así:

Art. 444.- “El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público , u ofensivo a su honor o reputación, será castigado...”. (subrayado de la Sala).

De la lectura del tipo, antes transcrito, se desprende como elemento fundamental para su comisión, que se realice una imputación de un hecho determinado, es decir, el verbo rector del tipo es “imputar”, que significa “inculpar”, “atribuir”, “incriminar”; “asignar”; “adjudicar”; etc., es decir, que se requiere un acto voluntario e intencional destinado a atribuir expresamente a la persona un hecho determinado o circunstanciado capaz de exponerlo al odio público, siendo este requisito, del “hecho determinado”, un elemento normativo del tipo penal y sin el cual no podrá establecerse su comisión, toda vez que lo que se castiga es la intención de causar un daño moral, de ofender el honor de esa persona atribuyéndole un hecho determinado, es decir, esa intención dolosa, como manifestación de la conciencia de querer y obrar, para imputarle a la víctima un hecho determinado, ya que éste es un delito doloso y a ello debe dirigirse la atención del juzgador, para desarrollar el juicio de reproche encaminado a establecer la culpabilidad del presunto autor del delito.

Dicho esto, la Sala, al analizar lo señalado por la jueza A quo para establecer los hechos, observa que si bien indicó que la publicación en prensa de los artículos lo consideró difamatorio, no se evidencia la discriminación de cual es el “hecho circunstanciado” o la imputación de “hecho determinado”, es decir, no consta que la A quo haya individualizado las circunstancias de lugar, modo y tiempo, que la llevaron a concluir que le fue imputada a la víctima, por parte del redactor de los artículos informativos, unos hechos determinados, lo cual es un elemento fundamental del tipo delictivo imputado en la acusación y al no haber expresado la A quo cuales son las razones suficientes para adecuar los hechos que describe, a la comisión del delito de Difamación Agravada, es pertinente precisar que a fin de establecer si los hechos encuadran en el delito imputado en la acusación privada como es el delito de Difamación Agravada, debe verificarse previamente un análisis pormenorizado del hecho probado, para determinar si ese hecho contiene los elementos del tipo imputado, pues solo se desprende del fallo impugnado la afirmación que hace, en el sentido de que “el acusado J.P.V.I. redactó escrito de prensa que fue publicado en la mencionada fecha en el Diario “La Calle”, en el que imputa a la ciudadana D.C.S., fallecida para esa fecha, el dedicarse al empleo más antiguo del mundo, por una tarifa de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo) la hora”, toda vez que eso que la A quo da por cierto, no se evidencia de la lectura que se realiza de la redacción de dicho artículo hecho por el acusado, en el cual afirma: “Según fuentes policiales las investigaciones del caso de la muchacha que fue encontrada muerta luego de caer de la ventana del quinto pido del hotel Stauffer, dirigen las experticias al personal de este centro de hospedaje para poder determinar como sucedieron los hechos que dieron muerte a esta joven quien, según informaciones aportadas por varias entrevistas a muchachas dedicadas al empleo mas antiguo del mundo, se dedicaba a trabajar por una tarifa de 60 mil bolívares la hora. (subrayado de la Sala)”.

Esta Sala estima que, efectivamente, el escaso e insuficiente razonamiento que la A quo hace para llegar a su conclusión, que es impugnado como incongruente por el apelante, tal como lo afirma el recurrente, carece de la logicidad necesaria, por lo tanto no alcanza el nivel de motivación exigido al sentenciador, para que las partes pueden percibir con claridad las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, viciando ésta de de inmotivación, tal como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya jurisprudencia es prudente citar un párrafo de la sentencia N° 057 del 09-03-2004, así:

La motivación, propia del poder judicial, tiene por norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la Ley.

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Tal grado de insuficiencia e incongruencia en la motivación da lugar a que la sentencia sea declarada nula, con la consecuencia de que deberá realizarse otro juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° en concordancia con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Con base en las precedentes consideraciones esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Defensor Público Cuarto J.M.L., en su carácter de defensor del acusado J.P.V.I., contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial, en fecha 19 de noviembre de 2004, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444, único aparte, del Código Penal, así como a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem, exonerándolo de la condenatoria en costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ANULA la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial y publicada el 19 de noviembre de 2004, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444, único aparte, del Código Penal, así como a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem, exonerándolo de la condenatoria en costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena la realización de un nuevo juicio oral ante un juez del mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal, a los fines del conocimiento de la presente decisión y la distribución de la causa.

Los Jueces de la Sala

ATTAWAY MARCANO RUIZ

Ponente

A.G.D.N. AURA CARDENAS MORALES

El Secretario,

ABOG. L.E. POSSAMAI

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