Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Vencimiento Del Termi

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 09-6860.

Parte demandante: G.R.I.F., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V- 12.416.675.

Apoderado judicial de la parte demandante: G.A.I.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.964.

Parte demandada: J.I.P.L. y F.A.M.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.102.729 y V- 12.877.563, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte demandada: M.E.R.O. y R.A. COUTINHO C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.949 y 68.877, respectivamente.

Motivo: Apelación interpuesta el 13 de mayo de 2009, por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 31 de marzo de 2009, oída en ambos efectos por auto de fecha 21 de mayo de 2009.

Pretensión: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por vencimiento del término.

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical, del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.R.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos J.I.P.L. y F.A.M.P., todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara: 1) con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano G.R.I.F. contra los ciudadanos J.I.P.L. y F.A.M.P.; 2) la entrega a la parte actora del inmueble objeto del litigio; 3) el pago a la parte actora de la suma de diez mil ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 10.150,00), por concepto de cláusula penal.

Por auto de fecha 09 de junio de 2009, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán, dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente, por exceso de causas en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior del Estado Miranda con competencia en las materias que le han sido atribuidas.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano G.R.I.F., debidamente asistido de abogado, entre otras cosas alegó:

Que, según consta de documento privado marcado con la letra “A”, , en fecha 05 de julio de 2006 celebró un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con los ciudadanos J.I.P.L. y F.A.M.P.., el cual versó sobre un apartamento ubicado en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con frente a la Av. V.B., ubicado en el “Parque Residencial la Quinta”, etapa II, edificio 9A, apartamento 9A-24, piso 2.

Que, el contrato celebrado fue reconocido por los demandados, por cuanto consignaron ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda los cánones de arrendamiento, según anexo marcado con la letra “B”.

Que, los demandados incumplieron con una serie de cláusulas establecidas en el mencionado contrato, siendo una de ellas la cláusula segunda, dado que en la misma se acordó que el contrato sería por un lapso de seis meses, el cual comenzaría a correr a partir del 01 de julio de 2006 y finalizaría el 01 de enero de 2007, por lo que se está en presencia de un contrato a tiempo determinado, lo cual fue ignorado por los arrendatarios visto que no hicieron entrega del inmueble en la fecha de culminación.

Que, el arrendatario manifestó hacer uso de la prórroga legal una vez culminado el lapso de seis meses, de conformidad con lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según consta del escrito de solicitud marcado con la letra “B”.

Que, para que los arrendatarios hagan uso de la Prórroga legal deben solventes estar en el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual no cumplen por cuanto se encuentran insolventes en la cancelación del canon del mes de diciembre de 2006 y enero de 2007, tal y como puede evidenciarse de los recibos anexos con las letras “E” y “F”.

Que, de la solicitud de consignación que se sigue en el expediente No. 073009 del Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se evidencia que el único recibo cancelado corresponde al mes de noviembre de 2006 y no al mes de diciembre de 2006, procediendo los arrendatarios a cancelar el canon de arrendamiento del mes de febrero de 2007, como se evidencia al folio 11 del anexo marcado con la letra “B”.

Que, del folio 13 de la solicitud antes mencionada se evidencia la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2007, e igualmente al folio 15 consta la cancelación del mes de abril del mismo año.

Que, los arrendatarios pagaron los cánones de manera personal hasta el mes de noviembre de 2006 como se evidencia al folio 08 del expediente 073009, y posteriormente pagaron los meses de febrero, marzo y abril, dejando de cancelar los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007; razón por la cual, los arrendatarios se encuentran insolventes por adeudar dos meses del canon de arrendamiento, por lo que no tienen el derecho a hacer uso de la prórroga legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De manera que, solicitó se declarara improcedente la prórroga legal.

Que, los demandados igualmente violentaron la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, en la cual se estableció que los cánones de arrendamiento serían pagados en mensualidades adelantadas; no obstante, los arrendatarios cancelaban una vez vencido el mes, tal y como se puede constatar de la fotocopia simple signada con la letra “C” correspondiente al mes de noviembre de 2006, el cual fue cancelado en diciembre de 2006; así como también de la fotocopia simple marcada con la letra “D” correspondiente al pago del canon del mes de septiembre de 2006, el cual fue cancelado en fecha 06 de octubre de 2006, debiéndose cancelar en fecha 04 de septiembre de 2006, lo cual evidencia que los arrendatarios cancelaban por mes vencido y no por mes adelantado como se estableció en el contrato suscrito en fecha 05 de julio de 2006.

Que, en la cláusula décima del mencionado contrato se estableció que la falta de pago de una mensualidad de arrendamiento, daría el derecho al arrendador a pedir la desocupación inmediata del inmueble arrendado y la resolución del contrato, con el pago de las mensualidades atrasadas, por lo que al observar la insolvencia de dos mensualidades, tal y como se evidencia del referido expediente 073009, conlleva al incumplimiento de la cláusula décima del contrato de arrendamiento y, a lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; de manera que, los arrendatarios no poseen derecho alguno a la prórroga legal y, por lo tanto, se encontraban en el deber llegada la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento a la entrega material del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda del mencionado contrato, y de no cumplir con ello, estarían incursos en lo referido en la cláusula décima quinta –cláusula penal-, donde se expresa que si llegado el día de la entrega material no lo hicieren los arrendatarios, cancelarían la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00), hoy por reconversión cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 50,00) por cada día que permanezcan en el inmueble, con la salvedad que aun así deben cumplir con la entrega y, con las cláusulas establecidas, determinándose así los daños y perjuicios causados por la demora en la entrega del inmueble objeto del litigio, el cual debieron entregar en fecha 01 de enero de 2007.

Que, visto que no entregaron el inmueble, incurrieron en lo previsto en la cláusula penal y, hasta la fecha en que se interpuso la demanda transcurrieron doscientos tres días en que los arrendatarios permanecieron en el inmueble una vez culminado el contrato de arrendamiento, que a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), hoy por reconversión cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 50,00), equivalen a la suma de diez millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 10.150.000,00), hoy diez mil ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 10.150,00), cantidad que deben cancelar por concepto de la cláusula penal, solicitando al tribunal pronunciamiento acerca que los arrendatarios deben cancelar la suma establecida mientras permanezcan ocupando el inmueble hasta el día de la entrega definitiva.

Señaló además que, según la cláusula los arrendatarios se comprometieron a entregar el inmueble al vencimiento del contrato, sin necesidad de aviso previo, pero no obstante se realizó la notificación en el mes de septiembre de 2009 a los arrendatarios, en la cual se les manifestó que al culminarse el contrato se necesitaría el inmueble, lo cual confirma el ciudadano J.I.P.L. en el expediente de consignación No. 073009, por lo que se evidencia que los arrendatarios estaban en conocimiento de la culminación del contrato y, que debían hacer entrega material del inmueble objeto del litigio.

Alegó que, según consta del anexo marcado con la letra “G”, los arrendatarios adeudan nueve meses de condominio del referido inmueble, por lo que la deuda fue pasada al departamento legal de la Administradora Monalba, habiéndose establecido en la cláusula cuarta del mencionado contrato que los arrendatarios cancelarían el condominio y los demás gastos públicos correspondiente al inmueble arrendado y, que su incumplimiento a dicho pago sería responsabilidad de ellos.

Que, los arrendatarios tuvieron la capacidad económica de adquirir en el mes de diciembre de 2006 un carro último modelo, mas no pudieron cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007.

Que, en vista a la cláusula vigésima primera del contrato mencionado ut supra, donde se acordó que en caso de incumplimiento de algunas de las cláusulas, los arrendatarios aceptarían al momento de cualquier acción judicial, que el Tribunal que conozca la causa decrete cualquier medida contemplada en los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, procedió a demandar como en defecto demanda a los ciudadanos J.I.P.L. y F.A.M.P..

Dijo que fundamenta la demanda en los artículos 1167 del Código Civil, 33, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocando además los artículos 1159 y 1160 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05 de julio de 2006, el cual anexó marcado con la letra “A”. Asimismo, consignó copias certificadas correspondientes al expediente No. 073009 del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual marcó con la letra “B”; recibo de pago marcado con la letra “C”; copia simple del deposito bancario efectuado en el banco Banfoandes marcado con la letra “E”; recibo de pago marcado con la letra “F” correspondiente al mes de enero de 2007, el cual, según expresó, no cancelaron los arrendatarios; y recibo emanado de la administradora del condominio del inmueble objeto del litigio Inversiones Monalba.

Solicitó, se oficiara a la Administradora Monalba, a los fines de que informara sobre la deuda que por concepto de condominio deben los arrendatarios. Asimismo solicitó, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem, de decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, pidiendo se le nombre depositario judicial hasta la culminación del juicio.

Solicitó, se instara a los arrendatarios ciudadanos J.I.P.L. y F.A.M.P. a la entrega material del inmueble libre de personas y bienes y en las mismas condiciones de uso y aseo en que le fue entregado y, a que dieran cumplimiento al pago de la suma que por cláusula penal les corresponde cancelar.

Asimismo solicitó, se declare improcedente la prórroga legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Concluyó solicitando, se declare con lugar la demanda, condenándose a pagar a la parte demandada, los costos y costas procesales derivados del procedimiento,

Por otra parte, la parte demandada en fecha 28 de septiembre de 2007, mediante escrito de contestación de la demanda, alegó:

Que, a los fines de proteger su derecho al uso de la prórroga legal llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 41 señaló que no se admitirían demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento mientras estuviese en curso la referida prórroga legal establecida en su artículo 38; motivo por el cual, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento, el Tribunal de la causa no debió admitir la demanda, por cuanto es contraria a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que, la pretensión del ciudadano G.R.I.F. no es clara, por cuanto en la narrativa del libelo de la demanda señaló el incumplimiento de los demandados al pago de los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007, al pago del condominio y a la supuesta violación a las cláusulas del contrato de arrendamiento, de lo cual se infiere que demanda por resolución de contrato; sin embargo, en el petitorio de la demanda señaló que demanda por cumplimiento de contrato.

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante, ciudadano G.R.I.F. en el libelo de la demanda, por cuanto no son ciertos los hechos narrados en la demanda y lo que sí es cierto es que, se efectuó un contrato de arrendamiento en el año 2004 sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido como 9A-24, piso 2, ubicado en el Parque Residencial La Quinta, Etapa II, Edificio 9A, Los Teques, Estado Miranda, cuyo último contrato es el contrato que fue presentado conjuntamente al libelo.

Negaron, rechazaron y contradijeron que hayan incumplido con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, puesto que estaban en su derecho a la prórroga legal como lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es irrenunciable de conformidad con el artículo 07 ejusdem.

Negaron, rechazaron y contradijeron que se encontraran insolventes en el pago de los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007; no obstante, es cierto que hasta el mes de noviembre de 2006 cancelaron personalmente los cánones, alegando que cumplieron con la obligación de cancelar los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007 y que, ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial cursan los cánones de arrendamiento a partir del mes de febrero, puesto que el demandante se negó a emitir los respectivos recibos de pago, ya que a su decir, durante la prórroga legal no estaba en la obligación de entregarlos.

Negaron, rechazaron y contradijeron que hayan incumplido con lo establecido en las cláusulas décima, décima segunda y décima séptima del contrato de arrendamiento. Asimismo, que no sean sujetos de la prórroga legal y que debían entregar el inmueble el día 01 de enero de 2007, por lo que no adeudan la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), hoy cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,00) por cada día que permanecieron en el inmueble, ni adeudan la suma de diez millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 10.150.000,00), hoy diez mil ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 10.150,00) por no haber entregado el inmueble.

Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante los haya notificado que necesitaría el inmueble una vez culminado el contrato; sin embargo, si fueron notificados de su intención de vender el inmueble arrendado.

Negaron, rechazaron y contradijeron que adeuden nueve meses por concepto de condominio, lo cual equivale a la suma de ochocientos cuarenta mil setecientos sesenta y dos bolívares (Bs. 840.762,00), hoy ochocientos cuarenta bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bs. F. 840,76), y asimismo, que tengan una deuda ante el departamento legal de la Administradora Monalba; de manera que, no han incumplido con lo establecido en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento.

Seguidamente alegó que, se encuentran en posesión del inmueble objeto del litigio desde el año 2004, por lo que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tienen un año para hacer uso de su derecho a la prórroga legal, contado a partir del día 01 de enero de 2007 hasta enero de 2008. Asimismo, impugnó las copias simples consignadas por el demandante, las cuales se encuentran marcadas como Anexo “B Uno (1)”, “E”, “F” y “G”.

Concluyó solicitando, sea declarada sin lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoara en su contra el ciudadano G.R.I.F..

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2007, la parte actora consignó los siguientes recaudos:

  1. Documento privado de fecha 05 de julio de 2006, el cual se encuentra inserto al expediente ( del folio 17 al 20) marcado con la letra “A”, contentivo del Contrato de Arrendamiento celebrado por el ciudadano G.I.F. y los ciudadanos J.I.P.L. y F.A.M.P., cuyo cumplimiento se demanda.

  2. Copias certificadas del expediente signado con el No. 073009, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cursantes del folio 21 al 36 del expediente, marcadas con la letra “B”.

  3. Copia simple del recibo de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2006, el cual según el ciudadano J.I.P.L. hace valer como correspondiente al mes de diciembre de 2006, inserto en el expediente en el folio 41 marcado con la letra “C”.

  4. Documentos privados, insertos en el expediente en los folios (42 y 49) marcados con las letras “E” y “F”, referidos a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007, respectivamente, los cuales, según el actor, no fueron cancelados por los arrendatarios.

  5. Documento privado emanado de Inversiones Monalba, en su carácter de administradora del condominio del inmueble objeto del litigio, el cual se encuentra inserto en el expediente (folio 50) signado con la letra “G”.

  6. Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 04 de julio de 2003, inserta en el expediente (del folio 51 al 55) marcada con la letra “H”.

  7. Copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 27 de febrero de 1997, cursante del 56 al 58 marcada con la letra “I”.

  8. Copia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de mayo de 2006, inserta en el expediente (del folio 59 al 61) signada con la letra “J”.

    Luego, mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2007. compareció el ciudadano G.R.I.F., quien actuando en nombre propio consignó los fotostatos requeridos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 30 de julio de 2007, a los fines de que se librara la compulsa y se entregara al Alguacil para que practicara la citación de los demandados.

    En fecha 24 de septiembre de 2007, el ciudadano G.R.I.F. le otorgó Poder Apud Acta al abogado G.A.I.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.964.

    Abierta la causa a pruebas, el 5 de octubre de 2007, la parte actora asistido de abogado consignó escrito de promoción de pruebas con anexos:

  9. Ratificó y reprodujo el contenido del libelo de la demanda, las pruebas promovidas conjuntamente y, las consignadas en el expediente 27.092.

  10. Promovió documento emitido por la empresa Inversiones Monalba C.A. en fecha 03 de octubre de 2007, donde se evidencia, según argumentó, el historial del ciudadano G.I., encontrándose inserta al expediente (folio 94 al 96) marcada con la letra “K”.

  11. Solicitó inspección judicial en el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472, 473, 474, 475, 476, 936 y 502 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 28, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de determinar la veracidad de lo alegado por los demandados.

  12. Negó y rechazó lo alegado por los demandados con respecto a la inadmisibilidad de la demanda, ya que la acción interpuesta es por cumplimiento de contrato, por cuanto el plazo estipulado en el contrato venció sin tener derecho alguno a la prórroga legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  13. Negó y rechazó que los arrendatarios sean sujetos de la prórroga legal, toda vez que si lo fueran serían consignados los recibos de pago correspondientes a los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007, debidamente firmados por el arrendador.

  14. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por los arrendatarios en el escrito de contestación de la demanda, cuando expresan que han cumplido con su obligación en su debida oportunidad, siendo recibidos los respectivos cánones de arrendamiento por el arrendador. No obstante, le hicieron creer al Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción que habían consignado el recibo de pago del mes de diciembre de 2006, cuando realmente era el correspondiente al mes de noviembre de 2006, lo que demostró la credibilidad de los demandados y su incumplimiento; razón por la cual, solicitó no sean sujetos de la prórroga legal.

  15. Ratificó en todo su contenido la confesión realizada por el ciudadano J.I.P.L. en el escrito presentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde manifestó que fue notificado de que una vez culminado el contrato debía entregar el inmueble.

  16. Solicitó, se declarara con lugar el cumplimiento de la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento, donde se establece que los arrendatarios debían cancelar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), hoy cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,00) por cada día que permanecieran en el inmueble arrendado, una vez culminado el contrato de arrendamiento.

  17. Asimismo, negó, rechazó y contradijo lo señalado por los demandados en el capitulo cuarto de su escrito de contestación a la demanda, solicitando se declarara inadmisible la demanda, puesto que el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala claramente que si el arrendatario estuviese incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales no tendría el derecho al uso de la prórroga legal, estableciendo asimismo el artículo 41 ejusdem que durante la prórroga legal se admitirán aquellas demandas interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, tal y como es el presente caso.

  18. Promovió la testimonial de la Dra. R.M.A.V., en su carácter de representante legal de la empresa Inversiones Monalba, con la finalidad de ratificar los documentos cursantes al expediente marcados con la letra “G” y “k”, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los demandados una vez citados por el Alguacil en fecha 23 de septiembre de 2007, se dirigieron a la empresa Inversiones Monalba el día 24 del mismo mes y año a cancelar los meses adeudados por concepto de condominio, lo cual efectuaron mediante cheque No. 25268799 del Banco Banesco; razón por la cual, en el escrito de contestación de la demanda negaron, rechazaron y contradijeron adeudarle a la referida empresa nueve meses de condominio.

  19. Concluyó solicitando, se admitiera el escrito de promoción de pruebas y se fijara la fecha en que se practicarían los actos solicitados.

    PARTE DEMANDADA:

    Abierta la causa a pruebas, comparecieron los ciudadanos J.I.P.L. y F.A.M.P. asistidos de abogado, consignando el 9 de octubre de 2007, escrito de promoción de pruebas, donde promovieron:

  20. Documento privado de fecha 07 de julio de 2005, el cual se encuentra inserto al expediente (del folio 99 al 102), contentivo del Contrato de Arrendamiento celebrado por el ciudadano G.R.I.F. y los ciudadanos J.I.P.L. y F.A.M.P., cuya vigencia era de seis meses fijos a partir del 01 de julio de 2005 hasta el 01 de enero de 2006.

  21. Documento privado de fecha 07 de enero de 2006, el cual se encuentra inserto al expediente (del folio 103 al 106), contentivo del Contrato de Arrendamiento celebrado por el ciudadano G.R.I.F. y los ciudadanos J.I.P.L. y F.A.M.P., cuya vigencia era de seis meses fijos a partir del 01 de enero de 2006 hasta el 01 de julio de 2006.

  22. Hicieron valer conforme al principio de la comunidad de la prueba, el documento privado de fecha 05 de julio de 2006, consignado por la parte actora (del folio 17 al 20) marcado con la letra “A”, contentivo del Contrato de Arrendamiento celebrado por el ciudadano G.I.F. y los ciudadanos J.I.P.L. y F.A.M.P., cuya vigencia era de seis meses fijos a partir del 01 de julio de 2006 hasta el 01 de enero de 2007.

  23. Promovieron prueba de informes, solicitando se oficiara al Banco Venezolano de Crédito, agencia Galerías Bolívar, ubicada en el Boulevard de Sabana Grande, Edificio Galerías Bolívar, planta baja, Distrito Capital, a los fines de que se informara si es cierto que el ciudadano J.I.P.L., en fechas 06 de diciembre de 2006 y 10 de enero de 2007, emitió cheques a favor de la parte demandante, por la suma de seiscientos noventa mil bolívares (Bs. 690.000,00), hoy seiscientos noventa bolívares fuertes (Bs. F. 690,00), y si éstos fueron cobrados.

    Luego, en fecha 09 de octubre de 2007, los ciudadanos J.I.P.L. y F.A.M.P. le otorgaron Poder Apud Acta a los abogados M.E.R.O. y R.A. COUTINO C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.949 y 68.877, respectivamente.

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Mediante decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones: …..Omissis….“(…) se evidencia de las actas procesales que ambas partes admiten la existencia de una relación contractual arrendaticia entre ellas, por lo que la actividad probatoria se suscribirá a los hechos controvertidos relativos al cumplimiento o no del contrato que las vincula, con base a la carga probatoria que le corresponde, según las reglas contenidas en el Artículo 1.354 del Código Civil, que dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”; en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En tal virtud, se procede al examen de las pruebas suministradas por cada una de las partes al proceso: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    DOCUMENTALES: 1) La parte actora acompaña a su demanda original de contrato de arrendamiento privado (folios 17 al 20), suscrito entre los ciudadanos G.R.I.F., ya identificado, en su condición de ARRENDADOR y los ciudadanos J.I.P.L. y F.A.M.P., también ya identificados, en su condición de ARRENDATARIOS, por un apartamento situado en la Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con frente a la carretera que conduce de Los Teques a San Pedro (actualmente Avenida V.B.), en el Parque Residencial La Quinta, Etapa II, Edificio 9A, apartamento N° 9A-24, piso dos (2), y de cuyo contenido se desprende que el lapso de duración del mismo era de seis (6) meses fijos, contado a partir del primero (1°) de julio del año 2006, hasta el primero (1°) de enero de 2007. Ahora bien, esta documental no fue impugnada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y por el contrario fue aceptada por dicha parte en el escrito que consignara en fecha 28 de septiembre de 2007, cuando señala lo siguiente: “(…) a excepción de que si es cierto el hecho de haberse celebrado un contrato de arrendamiento en el año 2004, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido como 9A-24, piso 2 que forma parte del Parque Residencial La Quinta, Etapa II, Edificio 9A, Los Teques, Estado Miranda, cuyo último contrato celebrado es el contrato de arrendamiento que fue presentado junto al libelo de demanda marcado con la letra “A”, es decir, tenemos una relación arrendaticia de tres (03) años consecutivos…”. En tal virtud, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, y así queda establecido. 2) Copia certificada de expediente de consignaciones, signado con el N° 073009, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folios 21 al 34), donde el ciudadano J.I.P.L., consignó los cánones de arrendamiento del inmueble constituido por un apartamento distinguido como 9A-24, piso 2 que forma parte del Parque Residencial La Quinta, Etapa II, Edificio 9A, Los Teques, Estado Miranda. De su contenido, se evidencia que el co-demandado consignó ante dicho Juzgado por concepto de canon de arrendamiento a razón de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 690.000,00) actualmente SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 690,00), los meses siguientes: marzo, abril, mayo y junio de 2007, sin embargo, los mismos resultan impertinentes en virtud que no forman parte de los cánones de arrendamiento que se reclaman como insolutos, y así se decide. 3) Copia simple de expediente de consignaciones, signado con el N° 073009, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folios 35 al 45), donde el ciudadano J.I.P.L., consignó los cánones de arrendamiento del inmueble constituido un apartamento distinguido como 9A-24, piso 2 que forma parte del Parque Residencial La Quinta, Etapa II, Edificio 9A, Los Teques, Estado Miranda. Respecto de dichas documentales, debe indicarse que las mismas fueron impugnadas por los demandados en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que la parte actora debía, conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicitar su cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla, formalidad ésta que no se cumplió en el presente caso, a fin de que consideraran fidedignas. En tal virtud, se desecha la reproducción antes referida y así se establece. 4) Copias simples de recibos de pago, sin firma alguna, presuntamente correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007 (folios 46 y 47). Respecto de esta documental, debe indicarse que la misma fue impugnada por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, sin que el actor cumpliera lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado ello al hecho que tales instrumentos no se encuentran suscritos por el obligado, razones por las cuales carecen de eficacia probatoria. 5) Original de estado de cuenta emitido por la empresa Inversiones Monalba, C.A., en fecha 4 de julio de 2007, a nombre del ciudadano G.I. (folios 48); dicha documental fue impugnada por la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda. Ahora bien, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la valoración del instrumento in comento previamente debe indicar, que dicha documental comporta un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, con lo cual vale decir que de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos de esta naturaleza, deberán ser ratificados mediante la prueba testimonial rendida por su causante. Así, encuentra esta Juzgadora que la parte actora promovió como testigo a la ciudadana R.M.A.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.159.740, a los fines de que declarara sobre si los arrendatarios (demandados) se encontraban insolventes en ocho (8) mensualidades correspondientes al pago de condominio del inmueble en cuestión. De la declaración rendida se observa que efectivamente los arrendatarios (demandados) presentaban una deuda de ochocientos cuarenta mil setecientos sesenta y dos bolívares exactos (Bs. 840.762,00) actualmente ocho mil cuatrocientos siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 8.407,62) correspondiente al pago de condominio del inmueble objeto de la presente acción, siendo los meses adeudados: Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, y Junio de 2007 y, que adicionalmente la deuda se extendió hasta el 23 de septiembre de 2007. Asimismo, se observa de la deposición en cuestión, que la testigo afirma que en fecha 24 de septiembre de 2007, fue cancelado el monto total de la deuda señalada por concepto de condominio, mediante cheque N° 25268799, emanado de la entidad bancaria Banesco. La declarante fue repreguntada en los mismos términos anteriores. En este orden de ideas, adminiculado el contenido del estado de cuenta con la declaración supra referida, concluye este Tribunal que quedó demostrada la cancelación por parte de los arrendatarios del monto demandado como insoluto por concepto de condominio correspondiente al inmueble objeto del presente juicio, y así queda establecido. 6) Copia simple de recopilación de jurisprudencias emanadas de las distintas Salas y Juzgados del Tribunal Supremo de Justicia (folios 49 al 59). Ahora bien, dicha instrumental comporta una manifestación del sistema jurídico, como fuente del derecho (jurisprudencia), que tiene validez y puede ser exigido, conforme a lo previsto en la Carta Magna, por esta razón las reglas del derecho contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano, deben ser conocidas por el Juez, quien las aplica de acuerdo a su libre interpretación, conforme al principio iura novit curia; en tal sentido, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto de la documental en cuestión, y así se decide. 7) Original de historial del cliente emitido por la empresa Inversiones Monalba, C.A., en fecha 3 de octubre de 2007, a nombre del ciudadano G.I. (folios 92 al 94); ahora bien, por cuanto esta documental guarda estrecha relación con la instrumental cursante al folio 48, cuyo pronunciamiento valorativo fue emitido en el particular quinto (5°) del presente análisis, este Tribunal reproduce en todas y cada una de sus partes dicho contenido, y así queda establecido.

    INSPECCIÓN JUDICIAL: Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió inspección judicial en el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines verificar aspectos importantes en el expediente de consignaciones signado bajo el N° 07-3009 de la nomenclatura de ese Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual quedó suficientemente probado que: “(…) por lo que debemos concluir que no consta en el expediente consignación alguna que corresponda a los meses de Diciembre de 2006 y Enero de 2007…”; asimismo, se demostró a través de este medio, que el co-demandado en la presente causa, y consignatario en el expediente signado bajo el N° 07-3009 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expresó que: “(…) en el mes de Septiembre de 2006 fui notificado de la intención de vender del propietario del inmueble por lo que me solicitó que al finalizar el contrato vigente (diciembre 2006) le desocupara el inmueble, pero al no encontrar otro inmueble para arrendar me veo obligado a tomar la prórroga que se estipula la ley…”; ahora bien, por cuanto dichos elementos ayudan a resolver los hechos controvertidos, este Tribunal le otorga pleno valor a la inspección judicial practicada, de conformidad con lo previsto en el referido Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido….

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES: 1) La parte demandada promueve dos (2) contratos de arrendamiento, originales, (folios 97 al 104), suscrito por los ciudadanos G.R.I.F., ya identificado, en su condición de ARRENDADOR y los ciudadanos F.A.M.P. y J.I.P.L., también ya identificados, en su condición de ARRENDATARIOS, por un apartamento situado en la Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con frente a la carretera que conduce de Los Teques a San Pedro (actualmente Avenida V.B.), en el Parque Residencial La Quinta, Etapa II, Edificio 9A, apartamento N° 9A-24, piso dos (2), y de cuyo contenido se desprende que el lapso de duración del mismo era de seis (6) meses fijos, contados a partir del primero (1°) de julio del año 2005, hasta el primero (1°) de enero de 2006. Dicha instrumental no fue impugnada por la parte accionante. En tal virtud, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, y así queda establecido INFORMES: la parte demandada promovió prueba de informes, conforme lo prevé el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de trasladar a los autos información contenida en los archivos del Banco Venezolano de Crédito, Agencia Galerías Bolívar; cuyas resultas se recibieron el 19 de diciembre de 2007 (folios 158 al 163). Al respecto estima conveniente este Tribunal, señalar que nuestro proceso civil se encuentra regulado por los principios de legalidad de las formas procesales e igualdad de las partes, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por la ley… En razón de lo cual, la parte interesada en la evacuación de una prueba admitida –como sucedió en el caso de autos-, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga o reapertura del mismo, según sea el caso, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiere verificado por causas ajenas a la parte…Situación aquélla que se verificó en la presente acción, por cuanto la parte demandada promovió la prueba de informes y algunas documentales (el 9 de octubre de 2007) (folios 95 y 96), las cuales fueron diligentemente admitidas por este tribunal (el 10 de octubre de 2007) (folio 110), librándose, en consecuencia, el respectivo oficio a los fines de evacuar la prueba in comento, dejándose expresa constancia de ello por nota de secretaría y de la falta de copias necesarias a los fines de la remisión correspondiente. Siendo el caso, que fue el 17 de octubre de 2007, cuando la representación judicial de la parte actora consignó sólo copia del escrito de promoción de pruebas (justo el noveno (9°) día de los diez (10) a que hace referencia el Artículo 889 de la norma adjetiva civil). Advirtiéndosele de seguidas, esto es el 22 de octubre de 2007, a la representación judicial de la parte accionada, que debía consignar copia del auto de admisión de pruebas, toda vez, que dicho requerimiento resultaba necesario a los fines de ilustrar a la entidad bancaria a la que se le solicitaba el informe. Dicha petición fue materializada por la representación judicial de la parte demandada, el mismo 22 de octubre de 2007, cuando evidentemente había vencido el lapso en referencia…En tal sentido, el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el procedimiento breve una vez contestada la demanda, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, debiendo entenderse que en dicho lapso se deberán cumplir con los actos de promoción, admisión y evacuación de las probanzas admitidas por el tribunal; de allí que, tomando como partida que la demandada consignó su escrito de contestación el 28 de septiembre de 2007, el lapso probatorio se abrió el día de despacho siguiente, por lo que en efecto como se señaló para la fecha en que la parte demandada consignó los fotostatos requeridos, ya había vencido el mismo. En atención a las razones anteriormente expuestas, este tribunal desecha la prueba de informes promovida por la parte accionada, por haberse adquirido fuera del lapso probatorio y así se declara…Adicionalmente, con vista a la negativa, rechazo y contradicción efectuada por la parte accionante, mediante escrito fechado 15 de octubre de 2007, respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada, cursantes a los folios 105 y 106 del presente expediente, este Tribunal deja expresa constancia que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez, que la negativa alegada no constituye un medio de impugnación de los previstos en el Código de Procedimiento Civil, con el objeto de atacar las pruebas promovidas por la contraparte, y así queda establecido….Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal encuentra que no constituye un hecho controvertido entre las partes que en fecha 5 de julio de 2006 suscribieron, tal y como lo manifestó la parte actora en su demanda, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por seis (6) meses fijos, según documento privado que ha sido apreciado por este Juzgado en este mismo fallo, atribuyéndosele valor de plena prueba. En consecuencia, quedó evidenciado en autos que el contrato entró en vigencia el 1° de julio de 2006 y el término de duración del mismo expiraba el 1° de enero de 2007. Asimismo, quien suscribe debe dejar sentado, que para exigir judicialmente el cumplimiento de un contrato de arrendamiento en los términos antes expuestos, es necesario evidenciar la existencia de la relación contractual (relación arrendaticia), la cual una vez probada entre las partes del proceso, será aquella a quien se le imputa el incumplimiento (demandado) la que tendrá la carga de probar el cumplimiento de la obligación debida o la existencia de alguna excepción que lo favorezca (ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil). En este sentido, concierne determinar si los arrendatarios cancelaron los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses demandados reclamados como insolutos. En tal sentido, se observa que las pruebas promovidas por la parte demandada dirigidas a desvirtuar el hecho alegado por el actor, fueron traídas a los autos de forma extemporánea, tal como se expresó anteriormente. En tal virtud, no quedó probado el cumplimiento de la obligación relativa al pago de los cánones de arrendamiento señalados por el actor como insolutos, y así se deja establecido….En este orden de ideas, es importante referir el contenido del artículo 1.592 del Código Civil, según del cual se desprenden las obligaciones del arrendatario, entre ellas, el pago:

    El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Negritas del Tribunal).

    El contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocen sus obligaciones. Es así como ambas partes asumen obligaciones recíprocas, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar una cosa durante un tiempo al arrendatario, siendo el caso concreto un inmueble, pero lo hace para obtener una contraprestación, es decir, el pago de un precio, que en este caso es un canon de arrendamiento. En este sentido, la obligación del arrendatario de pagar el precio del arrendamiento, debe ser oportuna y consecuente, ya que siendo un contrato de tracto sucesivo, asume particular relevancia el cumplimiento periódico de las obligaciones. Tal es la importancia de realizar el pago y en la oportunidad correspondiente, que el legislador previó un procedimiento especial, en el cual estableció la figura del pago judicial para considerarlo liberado de su obligación y solvente en la misma, cuya disposición reviste carácter de orden público en todo cuanto favorece al arrendatario, pero éste a su vez debe ser correcto y consecuente para que ello le favorezca, pues de incurrir en un mínimo de incumplimiento no puede estar amparado; es así que el literal a) del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es riguroso al establecer que por el sólo hecho de atrasarse en dos (02) mensualidades, nacerán para sí irremediables consecuencias jurídicas. Siguiendo esta línea de razonamientos, y con vistas al acervo probatorio pudo precisarse que los arrendatarios en su escrito de promoción de pruebas, promueven prueba de informes dirigida al Banco Venezolano, de Crédito, Agencia Galerías Bolívar, a los fines de que la entidad bancaria informara si en sus archivos constaba que el ciudadano J.I.P.L., supra identificado, en fechas 6 de diciembre de 2006 y 10 de enero de 2007, emitió cheques a favor del ciudadano G.I., por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 690.000,00) actualmente SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 690,00), cada uno, y en el caso de que fuera positiva la respuesta informaran si fueron cobrados los cheques en referencia; sin embargo, aún y cuando el oficio contentivo de tal requerimiento fue librado por el Tribunal en la misma fecha de la admisión de las probanzas, la parte promovente tenía la carga de de consignar las copias requeridas por el Tribunal en tiempo útil, lo cual no ocurrió en el caso de marras, por tanto, no quedó probado que los demandados efectuaran los depósitos alegados, y así queda establecido. Ahora bien, es forzoso para esta Juzgadora inferir que respecto de los meses de DICIEMBRE DE 2006, los arrendadores incumplieron su obligación de pagar. De manera tal que, irremediablemente, los arrendatarios no pagaron una de las mensualidades consecutivas, configurándose de esta forma, el incumplimiento de la cláusula cuarta del referido contrato, de allí que no sean beneficiarios de la prórroga legal del contrato y así se decide….Trabada como se encuentra la litis, debe indicarse que uno de los hechos controvertidos lo constituye el alegato del derecho de los arrendatarios a la prórroga legal establecida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:

    (…) Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

    b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. …c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

    d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años…

    Al respecto este Tribunal encuentra, que efectivamente el referido Artículo 38 ejusdem, contiene el derecho de los arrendatarios a la prórroga legal, según la duración de los contratos de arrendamiento, sin embargo, el Artículo 40 íbidem, dispone: “(…) Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal…”. En el caso de marras, quedó evidenciado incumplimiento de uno de los deberes de los arrendatarios, como lo es la falta de pago del canon de arrendamiento, por tanto debe inferirse que en atención a la norma anteriormente transcrita, los demandados no tienen derecho a la prórroga legal, y así queda establecido…En cuanto a la pretensión de que los demandados “(…)deben cancelar dicha suma de dinero por continuar en permanencia en el mismo, suma esta, correspondiente hasta el día en que se introdujo la demanda, de igual forma, solicito de este digno tribunal, mediante experticia complementaria del fallo, por expertos o contabilistas, a fin de determinar desde la fecha en que el juzgador dicto su fallo definitivo hasta la fecha en que los arrendatarios entregaron el inmueble, a fin de calcular el número de días transcurrido desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta el momento en que los arrendatarios entregaran el inmueble (Subrayado por el Tribunal), este Juzgado observa, sin entrar al examen de la procedencia o no del concepto reclamado, que el mismo de acordarse resulta inejecutable en los términos planteados, toda vez que se desconoce la fecha en la cual los arrendatarios harán entrega del inmueble objeto del presente juicio, por tratarse de un acontecimiento futuro e incierto, que viciaría la sentencia por indeterminación objetiva, tal y como lo ha establecido nuestro m.T.. A tales efectos, se transcribe parcialmente el criterio que en ese sentido sostuvo la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 23 de marzo de 2004:…“(…) De la precedente transcripción se observa que el Juez de alzada condenó a la demandada al pago de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por el daño material sufrido, y acordó el ajuste monetario de esa cantidad a partir de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de dicho fallo, con lo cual sometió el referido ajuste monetario a un acontecimiento de incierta determinación, como es la fecha de ejecución de la sentencia definitiva, ya que el monto definitivo de la condena se encuentra sujeta a las resultas de la indexación ordenada por el Juez. Al respecto, la Sala, en sentencia de fecha 12 de junio de 2.003, caso: R.L. c/ Seguros La Seguridad, C.A., dejó sentado: La recurrida ordena la práctica de la experticia complementaria fijando como fecha de inicio el 7 de diciembre de 1.995, exclusive, y como fecha final “el día de ejecución del presente fallo”. Ahora bien, como la fecha final indicada por la recurrida para el cálculo que deben realizar los expertos es un acontecimiento futuro y de incierta determinación previa, tal como se expresa en la jurisprudencia antes transcrita, pues el día de ejecución del fallo se produce con posterioridad a la práctica de la experticia complementaria del mimo…” Por consiguiente, la Sala concluye que el Juez de alzada cometió el vicio de indeterminación objetiva.” Por tales consideraciones, este Tribunal desestima la petición efectuada por el demandante, y así se decide…En fuerza de los anteriores razonamientos , este Tribunal considera que la presente acción debe prosperar parcialmente, y así se decide. ..Por las razones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil y 7, 38 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.R.I.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.416.675, en contra de los ciudadanos J.I.P.L. y F.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.102.729 y 12.877.563, respectivamente, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de estos últimos quienes fungían como arrendatarios de aquél, por contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, por un apartamento situado en el Parque Residencial La Quinta, Etapa II, Edificio 9A, apartamento N° 9A-24, piso 2, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. En tal sentido, el tribunal declara: PRIMERO: Que por efecto de la terminación del contrato de arrendamiento por expiración del término, quedan obligados los arrendatarios a devolver el inmueble dado en arrendamiento por el ciudadano G.R.I.F., constituido por un apartamento situado en el Parque Residencial La Quinta, Etapa II, Edificio 9A, apartamento N° 9A-24, piso 2, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.150.000,00), que en la actualidad equivale a la suma de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.150,00), por concepto de cláusula penal por el retardo en la entrega del inmueble.(…)”

    (Fin de la cita).

    DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

    Mediante escrito consignado ante esta Alzada el 25 de junio de 2009 , el abogado G.A.I.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano G.R.I.F., entre otras cosas alegó:

    Que, en fecha 05 de julio de 2007 su mandante celebró un Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con frente a la Av. V.B., en el “Parque Residencial la Quinta”, etapa II, edificio 9A, apartamento 9A-24, piso 2, con los ciudadanos J.I.P.L. y F.A.M.P., según consta de documento privado signado con la letra “A”.

    Que, los arrendatarios incumplieron lo acordado en la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento, por cuanto llegado el día de culminación del referido contrato no hicieron entrega material del inmueble arrendado, tal y como consta del escrito de consignación del canon de arrendamiento presentado ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2007, el cual se encuentra inserto en el expediente marcado con la letra “B”, donde el ciudadano J.I.P.L. manifiesta que en el mes de septiembre le fue notificado por el demandante su intención de vender el inmueble, por lo que le pidió que al culminar el contrato lo desocupara; no obstante, al no conseguir otro inmueble para arrendar se vio en la obligación según su decir, de hacer uso de la prórroga legal, para lo cual es necesario que los arrendatarios no hubiesen incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Que, para hacer uso de la prórroga legal los arrendatarios tendrían que estar insolventes en el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual no es el caso, puesto que no cumplieron con el pago del canon correspondiente a los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007, lo cual se evidencia del expediente signado con el No.07-3009 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Mirando, donde el ciudadano J.I.P.L. consignó el último recibo de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2006, y no el del mes de diciembre de 2006 como lo pretendió hacer ver.

    Que, el ciudadano J.I.P.L. procedió a consignar ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2007, dejando de cancelar los correspondientes a los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007, por lo que adeudan dos meses del canon de arrendamiento del inmueble objeto del litigio, encontrándose en estado de morosidad; motivo por el cual, los arrendatarios no son sujetos de la prórroga legal tomada por ellos.

    Solicitó, se ratificara la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2009, declarándose asimismo, improcedente la prórroga legal y consecuencialmente sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los arrendatarios.

    Asimismo alegó que, los arrendatarios incumplieron con lo establecido en la cláusula décima segunda del Contrato de Arrendamiento, donde convinieron que el canon de arrendamiento sería cancelado por mensualidad adelantada, lo cual no cumplieron a cabalidad según se evidencia de los recibos, puesto que lo venían cancelando después del mes vencido. Igualmente, incumplieron lo establecido en la cláusula décima del referido contrato, puesto que encontrándose insolventes en dos meses del canon de arrendamiento no hicieron entrega material del inmueble arrendado, violentando de esta manera lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Que, en virtud de lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los arrendatarios no son sujetos de la prórroga legal por encontrarse en estado de morosidad en el pago de dos meses del canon de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ejusdem, por lo que llegado el día de culminación del referido contrato debieron hacer entrega material del inmueble arrendado, tal y como lo convinieron en la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento.

    Que, según se evidencia de la cláusula décima quinta del Contrato de Arrendamiento, convinieron en que si llegado el día de culminación del antes mencionado contrato, los arrendatarios no hicieran la respectiva entrega material del inmueble, se verían en la obligación de cancelar la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), hoy cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,00) por cada día que se encontrasen en posesión del mismo, con la salvedad de que debían cumplir con la entrega material y lo previsto en las cláusulas del contrato. De manera que, en vista de que los arrendatarios debieron hacer la mencionada entrega material del inmueble arrendado en fecha 01 de enero de 2007, y no habiéndola realizado hasta la fecha, es por lo que son sujetos de la penalidad establecida en la cláusula décima quinta del Contrato de Arrendamiento, debiendo de esta forma cancelar la suma de diez millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 10.150.000,00), hoy diez mil ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 10.150,00) lo cual es el equivalente a doscientos tres (203) días transcurridos en posesión del inmueble objeto del litigio, solicitando asimismo se pronuncie sobre lo antes mencionado.

    Que, para la entrega material del inmueble arrendado convinieron no llenar ninguna formalidad legal de aviso entre las partes, tal y como se evidencia de la cláusula décima séptima del referido contrato.

    Que, en las cláusulas cuarta y décima tercera del referido contrato, se evidencia que convinieron las partes en que los arrendatarios cancelarían el condominio y demás gastos derivados del inmueble arrendado, lo cual incumplieron puesto que adeudan la suma de dos millones quinientos mil bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 2.500.000,37), hoy dos mil quinientos bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs. F. 2.500,37) de condominio, cuya deuda se encuentra en el departamento legal de la administradora del inmueble objeto del litigo.

    Posteriormente, realizó una breve reseña de lo que en fecha 31 de marzo de 2009 dictara el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con respecto a los hechos relativos a la presente causa, señalando que la misma se suscribió a los hechos controvertidos relativos al cumplimiento o no del Contrato de Arrendamiento, puesto que ya la relación contractual arrendaticia entre ambas partes estaba demostrada, procediendo el Tribunal de la causa a analizar exhaustivamente las pruebas consignadas por su mandante, evacuando en su oportunidad legal las presentadas por la parte demandada por haber sido consignadas extemporáneamente.

    Solicitó, se corrigiera el término empleado por el Tribunal de la causa en el punto primero del dispositivo de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009. Asimismo solicitó, se declarara que los arrendatarios se encuentran insolventes en el pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007, puesto que ello quedo plenamente demostrado en el proceso.

    Que, los arrendatarios han dejado de cancelar los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008 y los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, lo cual equivale a la suma de diez mil trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 10.350,00). Asimismo, han dejado de cancelar el condominio correspondiente desde el mes de septiembre de 2007 hasta el mes de mayo de 2009, debiendo a la Administradora Monalba la suma de dos mil quinientos bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs. F. 2.500,37).

    Concluyó solicitando, se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandados, ciudadanos J.I.P.L. y F.A.M.P., debiéndose ratificar en todo su contenido la parte dispositiva de la sentencia dictada por el A quo en fecha 31 de marzo de 2009. Asimismo solicitó, se declarara improcedente la prórroga legal tomada por los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En esa oportunidad consignó:

    a) Copia simple de Comprobante de Ingreso de Consignación, de fecha 13 de marzo de 2008 y depósito bancario No. 12828760 de fecha 13 de marzo de 2008 a favor del ciudadano G.R.I.F., por la suma de seiscientos noventa bolívares fuertes (Bs. F. 690,00), el cual se encuentra inserto en el expediente (folio 215 y 216) marcado como “Anexo A”.

  24. Documento correspondiente al Estado de Cuenta del Cliente ciudadano G.I., inserto al expediente (folio 217) como “Anexo B”.

    El 13 de octubre de 2009, compareció la parte actora y, alegando la ocurrencia de un lamentable accidente y el abandono del inmueble por parte de los demandados, quienes a su decir, tienen dos años sin cancelar cánones de arrendamiento y condominio, solicitó pronunciamiento por parte de este Tribunal. Pedimento que ratificó el 6 de noviembre de 2009,

    En fecha 14 de enero de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó copia simple de consignación por la suma de Bs.f. 10.150, monto condenado a pagar por el A quo, señalando que daba así cumplimiento a la sentencia y expresando que las llaves del inmueble se encuentran a disposición de la actora en sus oficinas, ubicadas en la avenida Bermúdez, Torre Construcción, piso 7, No. 7-C. Solicitó la remisión del expediente al tribunal de la causa.

    El 5 de enero de 2010, compareció la parte actora y consignó escrito en el cual señaló que las consignaciones a las que alude la parte demandada ninguna relación guardan con el juicio que se examina, solicitando la verificación de las cantidades depositadas para constatar que las consignaciones no suman la cantidad a la que fueron condenados a cancelar.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Primero

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

Observa quien decide, de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada ejerció el recurso de apelación, por lo que deberá decidirse la presente causa en base a los puntos sometidos a consideración de quien aquí decide, tomándose en cuenta que no puede perjudicársele en su condición de único apelante, por lo que la sentencia que se dicte no puede desmejorar su situación, dado que la parte a actora no ejerció recurso alguno, ni se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Segundo

DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA:

Observa quien decide, previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, que mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2009 fue consignado ante este Juzgado Superior por el ciudadano G.R.I.F., debidamente asistido por el abogado G.A.I.P., documentales cursantes a los folios 219 al 222, ambos inclusive. Asimismo, mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2010 fue consignado por el ciudadano J.I.P.L., debidamente asistido por la abogada M.E.R.O., copia simple del comprobante de ingreso fechado 14 de diciembre de 2009 de consignación de los depósitos bancarios No. 21763360 y No. 27506487 de fechas 04 de diciembre de 2009 y 30 de octubre de 2008, respectivamente a favor del ciudadano G.R.I.F., cursantes a los folios 225 y 226 del expediente.

Respecto de lo anterior es pertinente puntualizar que, proferido el auto mediante el cual se ordenó darle entrada al presente expediente, en fecha 09 de junio de 2009, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto para dictar la respectiva decisión, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del código de Procedimiento Civil. De manera que, el lapso fijado para dictar sentencia venció el 26 de junio de 2009, sin que el Tribunal haya acordado diferimiento alguno.

Se observa que los escritos y documentos presentados por las partes lo fueron con posterioridad a la fecha en que venció el lapso para dictar sentencia, lapso que, a juicio de quien juzga, aunque la Ley no lo establece expresamente, pueden las partes esgrimir sus alegatos y presentar y promover las pruebas admisibles en segunda instancia.

De manera que, las documentales consignadas por las partes, debieron ser presentadas dentro del lapso fijado en el auto de entrada para dictar sentencia, es decir, dentro del plazo de (10) días de despacho que prevé el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la consignación de documentos públicos, como prueba en alzada, los cuales podrán consignarse hasta los informes, a lo que la doctrina y jurisprudencia reiterada de nuestro m.T., opina que bien no puede ser considerado como lapso probatorio, no obstante, dentro de dicho plazo es posible la promoción y evacuación de ciertas pruebas, observándose que el mismo se cumple, antes de que el asunto entre en fase de sentencia. Por lo tanto, aplicado por supletoriedad el artículo 520 de la Ley Adjetiva, considera este Tribunal que son extemporáneos tanto el escrito de alegatos como las documentales consignadas por ambas partes, en virtud de lo cual no puede apreciarse su contenido. Y así se establece.

FONDO DEL ASUNTO:

CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN: En los términos de la demanda y su contestación, considera quien decide que lo pretendido por la actora es el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, por cuanto considera que, al haber incumplido los arrendatarios con sus obligaciones contractuales, no tienen derecho a la prórroga legal: Por lo que señala que, vencido el contrato en fecha 1º de enero de 2007, no habiendo cancelado los arrendatarios el mes de diciembre de 2006 y habiendo incumplido con otras obligaciones tales como el pago adelantado de cánones de arrendamiento, cuotas de condominio, al no operar la prórroga legal, han debido los arrendatarios proceder a hacer la entrega material del inmueble.

Ello se desprende de los argumentos de la parte actora contenidos en la narrativa del libelo, en la cual refiere que se ajusta a la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, invocando además los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En consecuencia, es evidente que la acción ejercida por la parte actora es la de cumplimiento de contrato, prevista en el artículo 1167 del Código Civil, según el cual, en los contratos bilaterales si una de las partes no ejecuta su obligación, puede la otra, reclamar el cumplimiento del contrato o su resolución y, en ambos casos, reclamar los daños y perjuicios que se hubieren derivado del incumplimiento. El procedimiento pautado para el ejercicio de la acción que fuera ejercida en el presente juicio, es el procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, tal como está establecido en el artículo 33 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios.

En este caso, demandó la parte actora el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, adicionando a su petición el pago de la cláusula penal prevista en la cláusula décima quinta, que corresponde al pago de la suma de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (por reconversión monetaria) por cada día de ocupación del inmueble después de vencido el contrato, reclamo que se ajusta a los daños y perjuicios que se encuentran previstos también en el artículo 1167 del Código Civil. Se deja constancia que, a pesar de las referencias efectuadas por la parte actora con respecto a cánones de arrendamiento insolutos, quien decide interpreta que, tratándose de una acción por cumplimiento de contrato por vencimiento del términoerta que y que el señalamiento sobre cánones de arrendamiento dejados de cancelar corresponde al argumento concerniente a la pérdida del derecho a la prórroga legal cuando el arrendatario ha dejado de cumplir sus obligaciones.

CARGA DE LA PRUEBA: Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.

Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En el caso bajo estudio, tal como antes se acotó la demandante alegó el vencimiento del término del contrato y la ausencia de derecho del arrendatario a la prórroga legal, por haber incumplido las obligaciones contractuales que señaló.

Por su parte, la demandada argumentó que no son ciertos los hechos narrados en la demanda y lo que sí es cierto es que, se efectuó un contrato de arrendamiento en el año 2004 sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido como 9A-24, piso 2, ubicado en el Parque Residencial La Quinta, Etapa II, Edificio 9A, Los Teques, Estado Miranda, cuyo último contrato es el contrato que fue presentado conjuntamente al libelo.

Negaron, rechazaron y contradijeron que hayan incumplido con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, puesto que estaban en su derecho a la prórroga legal como lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es irrenunciable de conformidad con el artículo 07 ejusdem.

Negaron, rechazaron y contradijeron que se encontraran insolventes en el pago de los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007; no obstante, es cierto que hasta el mes de noviembre de 2006 los cancelaron personalmente, alegando que cumplieron con la obligación de cancelar los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007 y que, ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial cursan los cánones de arrendamiento a partir del mes de febrero, puesto que el demandante se negó a emitir los respectivos recibos de pago, ya que a su decir, durante la prórroga legal no estaba en la obligación de entregarlos.

Negaron, rechazaron y contradijeron que hayan incumplido con lo establecido en el contrato de arrendamiento. Asimismo, que no sean sujetos de la prórroga legal y que debían entregar el inmueble el día 01 de enero de 2007, por lo que no adeudan la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), hoy cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,00) por cada día que permanecieron en el inmueble, ni adeudan la suma de diez millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 10.150.000,00), hoy diez mil ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 10.150,00) por no haber entregado el inmueble.

Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante los haya notificado que necesitaría el inmueble una vez culminado el contrato; sin embargo, si fueron notificados de su intención de vender el inmueble arrendado.

Negaron, rechazaron y contradijeron que adeuden nueve meses por concepto de condominio, lo cual equivale a la suma de ochocientos cuarenta mil setecientos sesenta y dos bolívares (Bs. 840.762,00), hoy ochocientos cuarenta bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bs. F. 840,76), y asimismo, que tengan una deuda ante el departamento legal de la Administradora Monalba; de manera que, no han incumplido con lo establecido en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento.

Seguidamente alegó que, se encuentran en posesión del inmueble objeto del litigio desde el año 2004, por lo que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tienen un año para hacer uso de su derecho a la prórroga legal, contado a partir del día 01 de enero de 2007 hasta enero de 2008. Asimismo, impugnó las copias simples consignadas por el demandante, las cuales se encuentran marcadas como Anexo “B Uno (1)”, “E”, “F” y “G”

Sentado lo anterior, evidentemente que al haber alegado la parte actora el incumplimiento de obligaciones por parte de los arrendatarios, basta al actor evidenciar la existencia de esas obligaciones, para que quede en cabeza de los demandados la carga de la prueba sobre su cumplimiento, por lo que deberán evidenciar haber cancelado los cánones de arrendamiento señalados como insolutos y las demás obligaciones que según el actor se encuentran previstas en el contrato celebrado entre las partes.

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

PARTE ACTORA:

1) Documento privado de fecha 05 de julio de 2006, el cual se encuentra inserto al expediente ( del folio 17 al 20) marcado con la letra “A”, contentivo del Contrato de Arrendamiento celebrado por el ciudadano G.I.F. y los ciudadanos J.I.P.L. y F.A.M.P., cuyo cumplimiento se demanda, el cual no fue objeto de impugnación alguna por lo que se aprecia como instrumento privado reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia concerniente a que las partes celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble que aparece descrito en el libelo, por el término de seis meses fijos contados a partir del 1º de julio de 2006 que culminaría el 1º de enero de 2007, pactándose un canon de arrendamiento mensual en la suma de seiscientos noventa bolívares por reconversión monetaria), pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes por mensualidades adelantadas, comprometiéndose los arrendatarios a pagar los servicios y recibos de condominio y obligándose además pagar la suma de cincuenta bolívares diarios (por reconversión monetaria) por cada día de ocupación llegado el día de la entrega del inmueble.

2) Copias certificadas del expediente signado con el No. 073009, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cursantes del folio 21 al 36 del expediente, marcadas con la letra “B”, las cuales se aprecian con valor instrumento público, de las que se evidencia que el 5 de febrero de 2007 el codemandado J.I.P.L. expresó que le había sido solicitado desocupar el inmueble y se veía en la necesidad de agotar la prórroga legal, evidenciándose además que las consignaciones corresponden a los meses que van desde febrero de 2007 hasta junio del mismo año.

3) Copia simple de documento privado, cursante del folio 37 al 40 del expediente, marcadas como “B Uno (1), sin valor probatorio alguno, por corresponder a la reproducción de un documento privado.

4) Copia simple del recibo de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2006, el cual según el ciudadano J.I.P.L. hace valer como correspondiente al mes de diciembre de 2006, inserto en el expediente en el folio 41 marcado con la letra “C”, sin valor probatorio alguno por tratarse de la reproducción de un instrumento privado.

5) Documentos privados, insertos en el expediente en los folios (42 y 49) marcados con las letras “E” y “F”, referidos a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007, respectivamente, los cuales, según el actor, no fueron cancelados por los arrendatarios, los cuales carecen de valor probatorio alguno porque no aparecen firmados por persona alguna.

6) Documento privado emanado de Inversiones Monalba, en su carácter de administradora del condominio del inmueble objeto del litigio, el cual se encuentra inserto en el expediente (folio 50) signado con la letra “G”, el cual fue objeto de impugnación por la demandada, cuya valoración se hará en concordancia con otras pruebas cursantes a los autos.

7) Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 04 de julio de 2003, inserta en el expediente (del folio 51 al 55) marcada con la letra “H”.

8) Copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 27 de febrero de 1997, cursante del 56 al 58 marcada con la letra “I”.

9) Copia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de mayo de 2006, inserta en el expediente (del folio 59 al 61) signada con la letra “J”.

Con respecto a estas publicaciones, si bien las mismas pueden servir para ilustrar el criterio del tribunal, no tienen carácter vinculante en cuanto a la decisión que ha de dictarse en el presente fallo.

Abierta la causa a pruebas, el 5 de octubre de 2007, la parte actora asistido de abogado consignó escrito de promoción de pruebas con anexos, en el cual ratificó y reprodujo el contenido del libelo de la demanda, las pruebas promovidas en la misma y, las consignadas en el expediente 27.092, sobre lo cual ya se ha emitido pronunciamiento.

Promovió documento emitido por la empresa Inversiones Monalba C.A. en fecha 03 de octubre de 2007, donde, según alegó, se evidencia el historial del ciudadano G.I., encontrándose inserta al expediente (folio 94 al 96) marcada con la letra “K”, cuya valoración se hará adminiculándola con otras pruebas.

Solicitó inspección judicial en el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472, 473, 474, 475, 476, 936 y 502 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 28, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constando de los autos su evacuación, valorándola esta Alzada de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, como evidencia de que no consta consignación alguna correspondiente a los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007 y que el recibo consignado es una copia fotostática, la cual se aprecia por no haber sido impugnada por alguna de las partes como evidencia de la cancelación del período comprendido entre el 1º de noviembre de 2006 hasta el 1º de diciembre de 2006.

Con respecto a los demás puntos contenidos en escrito de promoción de pruebas de la actora, anteriormente resumidos: (Negó y rechazó lo alegado por los demandados con respecto a la inadmisibilidad de la demanda, ya que la acción interpuesta es por cumplimiento de contrato, por cuanto el plazo estipulado en el contrato venció sin tener derecho alguno a la prórroga legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- Negó y rechazó que los arrendatarios sean sujetos de la prórroga legal, toda vez que si lo fueran serían consignados los recibos de pago correspondientes a los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007, debidamente firmados por el arrendador-Negó, rechazó y contradijo lo alegado por los arrendatarios en el escrito de contestación de la demanda, cuando expresan que han cumplido con su obligación en su debida oportunidad, siendo recibidos los respectivos cánones de arrendamiento por el arrendador. No obstante, le hicieron creer al Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción que habían consignado el recibo de pago del mes de diciembre de 2006, cuando realmente era el correspondiente al mes de noviembre de 2006, lo que demostró la credibilidad de los demandados y su incumplimiento; razón por la cual, solicitó no sean sujetos de la prórroga legal) considera quien decide que los alegatos no son prueba y por lo tanto, ningún valor puede atribuírseles como medio probatorio.

En cuanto a que la parte actora, ratificó en todo su contenido la confesión realizada por el ciudadano J.I.P.L. en el escrito presentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde manifestó que fue notificado de que una vez culminado el contrato debía entregar el inmueble, quien decide considera que efectivamente en la solicitud de fecha 5 de febrero de 2007, dirigida al Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el demandado reconoció que debía entregar el inmueble al vencimiento del contrato, al manifestar: “…fui notificado de la intención de vender del propietario del inmueble por lo que me solicitó que al finalizar el contrato vigente(diciembre 2006) le desocupara el inmueble, pero al no encontrar otro…”.

Solicitó, se declarara con lugar el cumplimiento de la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento, donde se establece que los arrendatarios debían cancelar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), hoy cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,00) por cada día que permanecieran en el inmueble arrendado, una vez culminado el contrato de arrendamiento, lo cual constituye un pedimento y no un medio probatorio, lo cual será decidido en párrafos posteriores.

Por otra parte, promovió la testimonial de la Dra. R.M.A.V., en su carácter de representante legal de la empresa Inversiones Monalba, con la finalidad de ratificar los documentos cursantes al expediente marcados con la letra “G” y “k”, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, documentos éstos que fueron reseñados anteriormente y que se valoran en concordancia con la declaración que cursa a los autos entre los folios 142 al 143, como evidencia concerniente a que para el 4 de julio de 2007, los demandados adeudaban condominio desde octubre de 2006, cancelando la deuda el 24 de septiembre de 2007, lo cual acredita la mora de los demandados en el cumplimientos de estas obligaciones.

PARTE DEMANDADA:

Abierta la causa a pruebas, comparecieron los ciudadanos J.I.P.L. y F.A.M.P. asistidos de abogado, consignando el 9 de octubre de 2007, escrito de promoción de pruebas, donde promovieron:

  1. Documento privado de fecha 07 de julio de 2005, el cual se encuentra inserto al expediente (del folio 99 al 102), contentivo del Contrato de Arrendamiento celebrado por el ciudadano G.R.I.F. y los ciudadanos J.I.P.L. y F.A.M.P., cuya vigencia era de seis meses fijos a partir del 01 de julio de 2005 hasta el 01 de enero de 2006.

  2. Documento privado de fecha 07 de enero de 2006, el cual se encuentra inserto al expediente (del folio 103 al 106), contentivo del Contrato de Arrendamiento celebrado por el ciudadano G.R.I.F. y los ciudadanos J.I.P.L. y F.A.M.P., cuya vigencia era de seis meses fijos a partir del 01 de enero de 2006 hasta el 01 de julio de 2006.

    Con respecto a estos documentos, los cuales no fueron desconocidos por la parte actora, quedó acreditado que las partes mantenían una relación arrendaticia sobre el mismo inmueble desde el 1º de julio de 2005, la cual se prolongó hasta la fecha de vencimiento del último de los contratos que es el objeto de la pretensión de la actora en cuanto a su terminación.

  3. Hicieron valer conforme al principio de la comunidad de la prueba, el documento privado de fecha 05 de julio de 2006, consignado por la parte actora (del folio 17 al 20) marcado con la letra “A”, contentivo del Contrato de Arrendamiento celebrado por el ciudadano G.I.F. y los ciudadanos J.I.P.L. y F.A.M.P., cuya vigencia era de seis meses fijos a partir del 01 de julio de 2006 hasta el 01 de enero de 2007; sobre lo cual ya se ha emitido pronunciamiento.

  4. Promovieron prueba de informes, solicitando se oficiara al Banco Venezolano de Crédito, agencia Galerías Bolívar, ubicada en el Boulevard de Sabana Grande, Edificio Galerías Bolívar, planta baja, Distrito Capital, a los fines de que se informara si es cierto que el ciudadano J.I.P.L., en fechas 06 de diciembre de 2006 y 10 de enero de 2007, emitió cheques a favor de la parte demandante, por la suma de seiscientos noventa mil bolívares (Bs. 690.000,00), hoy seiscientos noventa bolívares fuertes (Bs. F. 690,00), y si éstos fueron cobrados.

    Observa quien decide que las resultas de los informes fueron recibidos por el tribunal de origen en fecha 17 de diciembre de 2007 y agregados a los autos el 19 de diciembre de 2007, vencido holgadamente el lapso probatorio, razón por la cual resultan evidentemente extemporáneos por tardíos y, por lo tanto, no se aprecian.

    CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL

    Quedó acreditado a los autos la existencia de una relación contractual arrendaticia que se inició por contrato celebrado en fecha 1º de julio de 2005, cuya última contratación se llevó a cabo a partir del día 1º de julio de 2006, con vencimiento en fecha 1º de enero de 2007.

    Quedó acreditado además que, según lo pactado por las partes, las obligaciones de los arrendatarios correspondían además de al pago por adelantado de los cánones de arrendamiento, al pago de las cuotas por concepto de servicios y condominio correspondientes al inmueble.

    Ahora bien, ha alegado la parte actora que, en virtud del incumplimiento de los arrendatarios en sus obligaciones contractuales, no tienen ellos derecho a prórroga legal alguna y, por lo tanto, demandó el cumplimiento del contrato en cuanto a su terminación en la fecha prevista. Por su parte, los demandados alegaron tener derecho a la prórroga legal y haber hecho uso de ella.

    Observa quien decide que, de las pruebas que cursan a los autos, se evidencia palmariamente que, en cuanto a la obligación en el pago de las cuotas de condominio, los demandados, para la fecha de la demanda, habían dejado de cancelar desde el mes de octubre de 2006 y, en cuanto al canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2006, último mes que debían cancelar antes del vencimiento del contrato, no existen evidencias a los autos concernientes a que efectivamente lo hubieran cancelado y menos aun a que lo hubieran hecho por adelantado dentro de los primeros días del mes en referencia. ASÍ SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, quien decide observa que, efectivamente, de acuerdo a los estipulado en el artículo 38 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios, en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento, éste se prorrogará potestativamente para el arrendatario y obligatoriamente para el arrendador, y siendo que, en el caso bajo estudio, la relación arrendaticia se prolongó desde el 1º de julio de 2005 hasta el 1º de enero de 2007, de acuerdo al literal “b” de la señalada norma, los arrendatarios tendrían derecho a una prórroga legal de un año. Sin embargo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 ejusdem, si al vencimiento del término contractual, el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar de la prórroga legal.

    En consecuencia, por cuanto los arrendatarios no acreditaron haber cumplido sus obligaciones en la forma pactada en el contrato, vencido éste el 1º de enero de 2007, debían hacer entrega del inmueble a su arrendador.

    ASÍ SE DECIDE.

    Se observa además que, según la cláusula décima quinta del contrato suscrito entre las partes, los arrendatarios se comprometieron a pagar la suma de cincuenta mil bolívares (Bf. 50,oo, por reconversión monetaria) por cada día que permanecieran en el inmueble, después de llegado el día de la entrega, día que correspondió al 1º de enero de 2007, observándose que en la decisión objeto de apelación se acordó la reclamación del actor por el retardo en la entrega del inmueble, la cual se estableció en la cantidad reclamada por el actor calculada desde la fecha de vencimiento del contrato hasta la fecha de la demanda, fundamentándose la recurrida en que en la forma en que fue reclamado por el actor (se refiere a la misma reclamación por cada día que trascurra hasta la entrega del inmueble), de ser acordado, resultaría inejecutable, toda vez que se desconoce la fecha en que los arrendatarios harán entrega del inmueble; y en este sentido, observa quien juzga que la parte actora no recurrió de la sentencia dictada en primera instancia, razón por la cual, por cuanto no se puede desmejorar la posición del único apelante, en este caso la parte demandada, este Tribunal concluye en que debe ratificarse la decisión del A quo por este respecto. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO intentada por el ciudadano G.I.F., en contra de los ciudadanos J.I.P.L. y F.A.M.P., todos identificados en autos y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en fecha 31 DE MARZO DE 2009, que declaró con lugar la acción intentada, la cual se confirma, declarándose sin lugar la apelación que fuera interpuesta por la parte demandada en contra del fallo en referencia; por lo que se ordena a la parte demandada proceder a la entrega del inmueble constituido por un apartamento situado en el Parque Residencial La Quinta, Etapa II, Edificio 9A, apartamento N° 9A-24, piso 2, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sin plazo alguno. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA PENAL y, en consecuencia, se condena a los demandados a pagar la suma de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.150) por el retardo en la entrega del inmueble.

    Se condena en las costas de la apelación a la parte demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veinte y ocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (2.010) Año 199º y 150º.

    LA JUEZ,

    H.A.D.S.

    LA SECRETARIA,

    Y.P.G.

    En la misma fecha, siendo las 11: 07 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado en expediente No 09 6860.

    LA SECRETARIA,

    Y.P.G.

    HAS-YPG.

    Exp. 09 6860

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