Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: N° 27.092

PARTE ACTORA: G.R.I.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.416.675.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.A.I.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.964.

PARTE DEMANDADA: J.I.P.L. y F.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.102.729 y 12.877.563, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.R.O. y R.A. COUTINHO C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.949 y 68.877, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: Definitiva.

-I-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha 23 de julio de 2007, por el ciudadano G.R.I.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.416.675, asistido por el abogado G.A.I.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.964, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en el cual demanda, como en efecto lo hizo a los ciudadanos J.I.P.L. y F.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.102.729 y 12.877.563, respectivamente, con fundamento en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.257, 1.258 y 1.276 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 33, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando en el libelo de demanda que el 5 de julio de 2006, mediante instrumento privado celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con los ciudadanos J.I.P.L. y F.A.M.P., ut supra identificados, por un apartamento situado en el Parque Residencial La Quinta, Etapa II, Edificio 9A, apartamento N° 9A-24, piso 2, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Alega que los arrendatarios incumplieron las cláusulas segunda, tercera, cuarta, décima, décima cuarta, décima quinta, décima séptima y vigésima primera, del referido contrato. Por tal motivo, peticiona: 1) El cumplimiento del contrato in comento; 2) La improcedencia de la prórroga legal presuntamente tomada por los arrendatarios; 3) Que se ordene la entrega material del inmueble supra identificado en la parte inicial del presente fallo, libre de personas y bienes; 4) Que se condene a los arrendatarios al pago de los días de permanencia en el inmueble, toda vez, el contrato supuestamente se venció el 1° de enero de 2007 y hasta la fecha de la interposición de la demanda (23 de julio de 2007), presuntamente han transcurrido 203 días de permanencia en el inmueble, que aparentemente a razón de cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 50.000,00), actualmente cincuenta bolívares exactos (Bs. 50,00), suman la cantidad de diez millones ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 10.150.000,00), actualmente diez mil ciento cincuenta bolívares exactos (Bs. 10.150,00), solicitando de igual manera el cálculo de los días transcurridos desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble, mediante experticia complementaria del fallo; 5) Finalmente, solicitó se condene a los demandados al pago de las costas y costos del proceso.

Presentados los recaudos para la admisión de la demanda, la misma fue admitida el 30 de julio de 2007, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda incoada en su contra, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones que se practicara.

El 2 de agosto de 2007, la parte actora actuando en su propio nombre y representación, consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar las compulsas respectivas, las mismas fueron libradas el 6 de agosto de 2007, dejándose constancia de ello en el expediente.

La parte actora actuando, en su propio nombre y representación, solicitó mediante diligencia fechada 10 de agosto de 2007, se habilitara el día 23 del mes de septiembre de 2007, para que el alguacil se trasladara a citar a los demandados. Todo lo cual fue acordado por auto de este Juzgado de fecha 17 de septiembre de 2007.

El 24 de septiembre de 2007, el Alguacil Accidental de este Juzgado dejó constancia de la consignación de los recibos de citación debidamente firmados por los demandados, a quienes citó el día 23 de septiembre de 2007. En esa misma fecha, la parte actora otorgó poder Apud Acta al abogado G.A.I.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.964, a los fines de que defendiera sus derechos en la presente causa.

La parte demandada, ciudadanos J.I.P.L. y F.A.M.P., ya identificados, y debidamente asistidos por la abogada M.E.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.949, consignaron escrito de contestación a la demanda en fecha 28 de septiembre de 2007, mediante el cual negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar y consecuentemente, solicitaron se declarara sin lugar la acción propuesta por el ciudadano G.R.I.F..

En fechas 5 y 9 de octubre de 2007, el apoderado actor y los demandados, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo emitido el pronunciamiento sobre la admisión de aquéllos en fecha 10 de octubre de 2007.

Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2007, la parte actora, debidamente asistida de abogado, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

El 15 de octubre de 2007, fue evacuada la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en la dirección señalada para tal fin.

El 17 de octubre de 2007, fue evacuada la testimonial de la ciudadana R.M.A.V., prueba ésta promovida por la parte actora.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

-II-

El thema probandum que informa el presente proceso queda circunscrito a la actividad probatoria desplegada por las partes, tal como lo establece el Artículo 1.354 del Código Civil, que dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”; en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por lo antes expuesto, es necesario examinar en lo consiguiente las afirmaciones de hechos y el cumplimiento de las cargas procesales debidas por las partes, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES: 1) La parte actora acompaña a su demanda original de contrato de arrendamiento privado (folios 17 al 20), suscrito entre los ciudadanos G.R.I.F., ya identificado, en su condición de ARRENDADOR y los ciudadanos J.I.P.L. y F.A.M.P., también ya identificados, en su condición de ARRENDATARIOS, por un apartamento situado en la Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con frente a la carretera que conduce de Los Teques a San Pedro (actualmente Avenida V.B.), en el Parque Residencial La Quinta, Etapa II, Edificio 9A, apartamento N° 9A-24, piso dos (2), y de cuyo contenido se desprende que el lapso de duración del mismo era de seis (6) meses fijos, contado a partir del primero (1°) de julio del año 2006, hasta el primero (1°) de enero de 2007. Ahora bien, esta documental no fue impugnada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y por el contrario fue aceptada por dicha parte en el escrito que consignara en fecha 28 de septiembre de 2007, cuando señala lo siguiente: “(…) a excepción de que si es cierto el hecho de haberse celebrado un contrato de arrendamiento en el año 2004, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido como 9A-24, piso 2 que forma parte del Parque Residencial La Quinta, Etapa II, Edificio 9A, Los Teques, Estado Miranda, cuyo último contrato celebrado es el contrato de arrendamiento que fue presentado junto al libelo de demanda marcado con la letra “A”, es decir, tenemos una relación arrendaticia de tres (03) años consecutivos…”. En tal virtud, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, y así queda establecido. 2) Copia certificada de expediente de consignaciones, signado con el N° 073009, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folios 21 al 34), donde el ciudadano J.I.P.L., consignó los cánones de arrendamiento del inmueble constituido por un apartamento distinguido como 9A-24, piso 2 que forma parte del Parque Residencial La Quinta, Etapa II, Edificio 9A, Los Teques, Estado Miranda. De su contenido, se evidencia que el co-demandado consignó ante dicho Juzgado por concepto de canon de arrendamiento a razón de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 690.000,00) actualmente SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 690,00), los meses siguientes: marzo, abril, mayo y junio de 2007. Sin embargo, los mismos resultan impertinentes en virtud que no forman parte de los cánones de arrendamiento que se reclaman como insolutos, y así se decide. 3) Copia simple de expediente de consignaciones, signado con el N° 073009, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folios 35 al 45), donde el ciudadano J.I.P.L., consignó los cánones de arrendamiento del inmueble constituido un apartamento distinguido como 9A-24, piso 2 que forma parte del Parque Residencial La Quinta, Etapa II, Edificio 9A, Los Teques, Estado Miranda. Respecto de dichas documentales, debe indicarse que las mismas fueron impugnadas por los demandados en la oportunidad de la contestación de la demanda. Ahora bien, por cuanto en todo proceso las copias fotostáticas se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, de lo contrario, la parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla y, por cuanto en el presente caso no se materializó la condición que establece la norma para la validez del instrumento. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 de la norma adjetiva civil, desecha las instrumentales consignadas por la parte actora, contentivas de actuaciones cursantes en el expediente de consignaciones, signado con el N° 073009, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se resuelve. 4) Copias simples de recibos de pago, sin firma alguna, presuntamente correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007 (folios 46 y 47). Respecto de esta documental, debe indicarse que la misma fue impugnada por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, sin embargo, el Tribunal considera que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, en aquellos casos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero, de lo contrario, la instrumental carece de valor probatorio. Adicionalmente, por cuanto en todo proceso las copias fotostáticas se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, de lo contrario, la parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla y, por cuanto en el presente caso no se materializó la condición que establece la norma para la validez del instrumento. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 de la norma adjetiva civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.368 del Código Civil, desecha las instrumentales consignadas por la parte actora, contentivas de actuaciones cursantes en el expediente de consignaciones, signado con el N° 073009, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se resuelve. 5) Original de estado de cuenta emitido por la empresa Inversiones Monalba, C.A., en fecha 4 de julio de 2007, a nombre del ciudadano G.I. (folios 48); dicha documental fue impugnada por la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda. Ahora bien, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la valoración del instrumento in comento previamente debe indicar, que dicha documental comporta un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, con lo cual vale decir que de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos de esta naturaleza, deberán ser ratificados mediante la prueba testimonial rendida por su causante. Así, encuentra esta Juzgadora que la parte actora promovió como testigo a la ciudadana R.M.A.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.159.740, a los fines de que declarara sobre si los arrendatarios (demandados) se encontraban insolventes en ocho (8) mensualidades correspondientes al pago de condominio del inmueble en cuestión. De la declaración rendida se observa que efectivamente los arrendatarios (demandados) presentaban una deuda de ochocientos cuarenta mil setecientos sesenta y dos bolívares exactos (Bs. 840.762,00) actualmente ocho mil cuatrocientos siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 8.407,62) correspondiente al pago de condominio del inmueble objeto de la presente acción, siendo los meses adeudados: Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, y Junio de 2007 y, que adicionalmente la deuda se extendió hasta el 23 de septiembre de 2007. Asimismo, se observa de la deposición en cuestión, que la testigo afirma que en fecha 24 de septiembre de 2007, fue cancelado el monto total de la deuda señalada por concepto de condominio, mediante cheque N° 25268799, emanado de la entidad bancaria Banesco. La declarante fue repreguntada en los mismos términos anteriores. En este orden de ideas, adminiculado el contenido del estado de cuenta con la declaración supra referida, concluye este Tribunal que quedó demostrada la cancelación por parte de los arrendatarios del monto demandado como insoluto por concepto de condominio correspondiente al inmueble objeto del presente juicio, y así queda establecido. 6) Copia simple de recopilación de jurisprudencias emanadas de las distintas Salas y Juzgados del Tribunal Supremo de Justicia (folios 49 al 59). Ahora bien, dicha instrumental comporta una manifestación del sistema jurídico, como fuente del derecho (jurisprudencia), que tiene validez y puede ser exigido, conforme a lo previsto en la Carta Magna, por esta razón las reglas del derecho contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano, deben ser conocidas por el Juez, quien las aplica de acuerdo a su libre interpretación, conforme al principio iura novit curia; en tal sentido, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto de la documental en cuestión, y así se decide. 7) Original de historial del cliente emitido por la empresa Inversiones Monalba, C.A., en fecha 3 de octubre de 2007, a nombre del ciudadano G.I. (folios 92 al 94); ahora bien, por cuanto esta documental guarda estrecha relación con la instrumental cursante al folio 48, cuyo pronunciamiento valorativo fue emitido en el particular quinto (5°) del presente análisis, este Tribunal reproduce en todas y cada una de sus partes dicho contenido, y así queda establecido.

INSPECCIÓN JUDICIAL: Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió inspección judicial en el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines verificar aspectos importantes en el expediente de consignaciones signado bajo el N° 07-3009 de la nomenclatura de ese Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual quedó suficientemente probado que: “(…) por lo que debemos concluir que no consta en el expediente consignación alguna que corresponda a los meses de Diciembre de 2006 y Enero de 2007…”; asimismo, se demostró a través de este medio, que el co-demandado en la presente causa, y consignatario en el expediente signado bajo el N° 07-3009 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expresó que: “(…) en el mes de Septiembre de 2006 fui notificado de la intención de vender del propietario del inmueble por lo que me solicito que al finalizar el contrato vigente (diciembre 2006) le desocupara el inmueble, pero al no encontrar otro inmueble para arrendar me veo obligado a tomar la prórroga que se estipula la ley…”; ahora bien, por cuanto dichos elementos ayudan a resolver los hechos controvertidos, este Tribunal le otorga pleno valor a la inspección judicial practicada, de conformidad con lo previsto en el referido Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES: 1) La parte actora acompaña a su demanda original de contrato de arrendamiento privado (folios 97 al 100), suscrito entre los ciudadanos G.R.I.F., ya identificado, en su condición de ARRENDADOR y los ciudadanos F.A.M.P. y J.I.P.L., también ya identificados, en su condición de ARRENDATARIOS, por un apartamento situado en la Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con frente a la carretera que conduce de Los Teques a San Pedro (actualmente Avenida V.B.), en el Parque Residencial La Quinta, Etapa II, Edificio 9A, apartamento N° 9A-24, piso dos (2), y de cuyo contenido se desprende que el lapso de duración del mismo era de seis (6) meses fijos, contado a partir del primero (1°) de julio del año 2005, hasta el primero (1°) de enero de 2006. Dicha instrumental no fue impugnada por la parte accionante. En tal virtud, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, y así queda establecido. 2) Original de contrato de arrendamiento privado (folios 101 al 104), suscrito entre los ciudadanos G.R.I.F., ya identificado, en su condición de ARRENDADOR y los ciudadanos J.I.P.L. y F.A.M.P., también ya identificados, en su condición de ARRENDATARIOS, por un apartamento situado en la Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con frente a la Carretera que conduce de Los Teques a San Pedro (actualmente Avenida V.B.), en el Parque Residencial La Quinta, Etapa II, Edificio 9A, apartamento N° 9A-24, piso dos (2), y de cuyo contenido se desprende que el lapso de duración del mismo era de seis (6) meses fijos, contado a partir del primero (1°) de enero del año 2006, hasta el primero (1°) de julio de 2006. Dicha instrumental no fue impugnada por la parte accionante. En tal virtud, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, y así queda establecido.

INFORMES: La parte demandada promovió prueba de informes, conforme lo prevé el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de trasladar a los autos información contenida en los archivos del Banco Venezolano de Crédito, Agencia Galerías Bolívar; cuyas resultas se recibieron el 19 de diciembre de 2007 (folios 158 al 163). Al respecto estima conveniente este Tribunal, señalar que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.

En razón de lo cual, la parte interesada en la evacuación de una prueba admitida -como sucedió en el caso de autos-, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte.

Situación aquélla que se verificó en la presente acción, por cuanto la parte demandada promovió la prueba de informes y algunas documentales (el 9 de octubre de 2007) (folios 95 y 96), las cuales fueron diligentemente admitidas por este tribunal (el 10 de octubre de 2007) (folio 110), librándose, en consecuencia, el respectivo oficio a los fines de evacuar la prueba in comento, dejándose expresa constancia de ello por nota de secretaría y de la falta de copias necesarias a los fines de la remisión correspondiente. Siendo el caso, que fue el 17 de octubre de 2007, cuando la representación judicial de la parte actora consignó sólo copia del escrito de promoción de pruebas (justo el noveno (9°) día de los diez (10) a que hace referencia el Artículo 889 de la norma adjetiva civil). Advirtiéndosele de seguidas, esto es el 22 de octubre de 2007, a la representación judicial de la parte accionada, que debía consignar copia del auto de admisión de pruebas, toda vez, que dicho requerimiento resultaba necesario a los fines de ilustrar a la entidad bancaria a la que se le solicitaba el informe. Dicha petición fue materializada por la representación judicial de la parte demandada, el mismo 22 de octubre de 2007, cuando evidentemente había vencido el lapso en referencia.

En tal sentido, el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el procedimiento breve una vez contestada la demanda, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, debiendo entenderse que en dicho lapso se deberán cumplir con los actos de promoción, admisión y evacuación de las probanzas admitidas por el tribunal; de allí que, tomando como partida que la demandada consignó su escrito de contestación el 28 de septiembre de 2007, el lapso probatorio se abrió el día de despacho siguiente, por lo que en efecto como se señaló para la fecha en que la parte demandada consignó los fotostatos requeridos, ya había vencido el mismo. En atención a las razones anteriormente expuestas, este tribunal desecha la prueba de informes promovida por la parte accionada, por haberse adquirido fuera del lapso probatorio y así se declara.

Adicionalmente, con vista a la negativa, rechazo y contradicción efectuada por la parte accionante, mediante escrito fechado 15 de octubre de 2007, respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada, cursantes a los folios 105 y 106 del presente expediente, este Tribunal deja expresa constancia que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez, que la negativa alegada no constituye un medio de impugnación de los previstos en el Código de Procedimiento Civil, con el objeto de atacar las pruebas promovidas por la contraparte, y así queda establecido.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal encuentra que no constituye un hecho controvertido entre las partes que en fecha 5 de julio de 2006 suscribieron, tal y como lo manifestó la parte actora en su demanda, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por seis (6) meses fijos, según documento privado que ha sido apreciado por este Juzgado en este mismo fallo, atribuyéndosele valor de plena prueba. En consecuencia, quedó evidenciado en autos que el contrato entró en vigencia el 1° de julio de 2006 y el término de duración del mismo expiraba el 1° de enero de 2007. Asimismo, quien suscribe debe dejar sentado, que para exigir judicialmente el cumplimiento de un contrato de arrendamiento en los términos antes expuestos, es necesario evidenciar la existencia de la relación contractual (relación arrendaticia), la cual una vez probada entre las partes del proceso, será aquella a quien se le imputa el incumplimiento (demandado) la que tendrá la carga de probar el cumplimiento de la obligación debida o la existencia de alguna excepción que lo favorezca (ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil).

En este sentido, concierne determinar si los arrendatarios cancelaron los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses demandados reclamados como insolutos. En tal sentido, se observa que las pruebas promovidas por la parte demandada dirigidas a desvirtuar el hecho alegado por el actor, fueron traídas a los autos de forma extemporánea, tal como se expresó anteriormente. En tal virtud, no quedó probado el cumplimiento de la obligación relativa al pago de los cánones de arrendamiento señalados por el actor como insolutos, y así se deja establecido.

En este orden de ideas, es importante referir el contenido del artículo 1.592 del Código Civil, según del cual se desprenden las obligaciones del arrendatario, entre ellas, el pago:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Negritas del Tribunal).

El contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocen sus obligaciones. Es así como ambas partes asumen obligaciones recíprocas, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar una cosa durante un tiempo al arrendatario, siendo el caso concreto un inmueble, pero lo hace para obtener una contraprestación, es decir, el pago de un precio, que en este caso es un canon de arrendamiento. En este sentido, la obligación del arrendatario de pagar el precio del arrendamiento, debe ser oportuna y consecuente, ya que siendo un contrato de tracto sucesivo, asume particular relevancia el cumplimiento periódico de las obligaciones. Tal es la importancia de realizar el pago y en la oportunidad correspondiente, que el legislador previó un procedimiento especial, en el cual estableció la figura del pago judicial para considerarlo liberado de su obligación y solvente en la misma, cuya disposición reviste carácter de orden público en todo cuanto favorece al arrendatario, pero éste a su vez debe ser correcto y consecuente para que ello le favorezca, pues de incurrir en un mínimo de incumplimiento no puede estar amparado; es así que el literal a) del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es riguroso al establecer que por el sólo hecho de atrasarse en dos (02) mensualidades, nacerán para sí irremediables consecuencias jurídicas.

Siguiendo esta línea de razonamientos, y con vistas al acervo probatorio pudo precisarse que los arrendatarios en su escrito de promoción de pruebas, promueven prueba de informes dirigida al Banco Venezolano, de Crédito, Agencia Galerías Bolívar, a los fines de que la entidad bancaria informara si en sus archivos constaba que el ciudadano J.I.P.L., supra identificado, en fechas 6 de diciembre de 2006 y 10 de enero de 2007, emitió cheques a favor del ciudadano G.I., por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 690.000,00) actualmente SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 690,00), cada uno, y en el caso de que fuera positiva la respuesta informaran si fueron cobrados los cheques en referencia; sin embargo, aún y cuando el oficio contentivo de tal requerimiento fue librado por el Tribunal en la misma fecha de la admisión de las probanzas, la parte promovente tenía la carga de de consignar las copias requeridas por el Tribunal en tiempo útil, lo cual no ocurrió en el caso de marras, por tanto, no quedó probado que los demandados efectuaran los depósitos alegados, y así queda establecido.

Ahora bien, es forzoso para esta Juzgadora inferir que respecto de los meses de DICIEMBRE DE 2006 y ENERO DE 2007, los arrendadores incumplieron su obligación de pagar. De manera tal que, irremediablemente, los arrendatarios no pagaron dos (02) mensualidades consecutivas, configurándose de esta forma, el incumplimiento de la cláusula cuarta del referido contrato, y así se decide.

Igualmente, afirma el accionante en su libelo de demanda que por cuanto los arrendatarios se encontraban insolventes respecto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre del año 2006 y Enero del 2007 (y así quedó demostrado en el presente fallo), no operó la prórroga legal del contrato, conforme lo prevé el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual venció el 1° de enero de 2007. Tal afirmación de hecho fue negada, rechazada y contradicha por la parte accionada en su contestación a la demanda, toda vez que expresó que:

(…) Negamos, rechazamos y contradecimos, que nos encontremos insolventes en la cancelación del canon de arrendamiento, correspondiente al mes de diciembre de 2006 y el mes de enero de 2007, como falsamente lo señala el demandante en el libelo, hecho este que nos reservamos probar en su respectiva oportunidad procesal. Es cierto que hayamos cancelado de forma personal hasta el mes de noviembre de 2006, pero negamos, rechazamos y contradecimos que no hayamos cancelado los cánones de arrendamiento del mes de diciembre de 2006 y enero de 2007, como maliciosamente señala el actor lo cierto es que cumplimos con esa obligación en su debida oportunidad, siendo recibido el pago por el demandante…

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Trabada como se encuentra la litis, debe indicarse que unos de los hechos controvertidos lo constituye el alegato del derecho de los arrendatarios a la prórroga legal establecida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:

(…) Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años…

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Al respecto este Tribunal encuentra, que efectivamente el referido Artículo 38 ejusdem, contiene el derecho de los arrendatarios a la prórroga legal, según la duración de los contratos de arrendamiento, sin embargo, el Artículo 40 íbidem, dispone: “(…) Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal…”. En el caso de marras, quedó evidenciado incumplimiento de uno de los deberes de los arrendatarios, como lo es la falta de pago del canon de arrendamiento, por tanto debe inferirse que en atención a la norma anteriormente transcrita, los demandados no tienen derecho a la prórroga legal, y así queda establecido.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que la presente acción debe prosperar y así se decide.

-III-

Por las razones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil y 7, 38 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.R.I.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.416.675, en contra de los ciudadanos J.I.P.L. y F.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.102.729 y 12.877.563, respectivamente, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de estos últimos quienes fungían como arrendatarios de aquél, por contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, por un apartamento situado en el Parque Residencial La Quinta, Etapa II, Edificio 9A, apartamento N° 9A-24, piso 2, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. En tal sentido, el tribunal declara: PRIMERO: Que por efecto de la terminación del contrato de arrendamiento por expiración del término, quedan obligados los arrendatarios a devolver el inmueble dado en arrendamiento por el ciudadano G.R.I.F., constituido por un apartamento situado en el Parque Residencial La Quinta, Etapa II, Edificio 9A, apartamento N° 9A-24, piso 2, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. SEGUNDO: PREGUNTAR DRA, LOS DIÁS DE PERMANENCIA

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Déjese copia certificada de la anterior sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los (31) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), a los 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

E.M.M.Q.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

J.G.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

J.G.

EMMQ/JG/Mnrg

Exp. N° 27.092

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