Decisión nº 184 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Cinco (05) de Mayo del año (2.005)

Años 194º Y 146º

ASUNTO: WP11-R-2005-000068

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA DIAZ IZAGUIRRE, A.I.L. DE CABELLO Y J.E.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.091.445, V-4.556.913 y V-11.061.238, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIA DOS S.D.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.994.

PARTE DEMANDADA: SHERATON DE VENEZUELA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha Siete (07) de Septiembre de Mil Novecientos Sesenta y Dos (1.962), bajo el N° 36, Tomo 32-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: C.A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.201.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente procedimiento en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), por el abogado C.A.M., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Once (11) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), en el cual declaró CON LUGAR la acción intentada, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.

Alegan los accionantes que comenzaron a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 31 de Mayo de 1.988, 12 de Septiembre de 1.983 y 01 de Marzo de 1.988, en los cargos de Planchadora II, Planchadora I y Operador de Mini-Bar, respectivamente, devengando los siguientes salarios Ochenta y Nueve Mil Trescientos Trece con Setenta y Cinco (Bs. 89.313,75), Noventa y Dos Mil Ciento Veintinueve con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 92.129,48) y Noventa Mil Setecientos Setenta y siete con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 90.777,35), correspondientemente, hasta el Veinte (20) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), las dos primeras trabajadoras, y hasta el Veintitrés (23) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), el último de ellos; fechas en las cuales fueron despedidos injustificadamente, reclamando derechos derivados de la relación de trabajo.

En fecha Diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), se certificó la notificación librada a la empresa demandada, en el domicilio procesal establecido al momento de contestarse la demanda, dejando constancia el Alguacil de haberse entrevistado con la Ciudadana C.S., quien le informó que las personas que aparecen en la boleta no trabajan allí, procediéndose a realizar la debida notificación en un diario de amplía circulación nacional, la cual consta agregada al presente expediente al folio Ciento Cincuenta y Siete (157), siendo fijado en la cartelera del Tribunal correspondiente el respectivo cartel de fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año en curso, constancia que se deja al folio Ciento Cincuenta y Ocho (158) de la presente causa.

Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, el día Once (11) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial del Trabajo, levantó acta siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), mediante la cual deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a declarar CON LUGAR la acción intentada por el demandante, siendo publicado el texto íntegro de la decisión en esa misma fecha.

En fecha Cuatro (04) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), se deja constancia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de haberse notificado a ambas partes, la parte accionante mediante boleta de notificación, certificada por el secretario en fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004) y la parte demandada, mediante Cartel de Notificación publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, en fecha Dos (02) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005) y en la cartelera de ese Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), el apoderado judicial de la empresa demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, encontrándose en el lapso previsto por la Ley, en este sentido, el Tribunal antes mencionado oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, en fecha Dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), se le dió entrada y en esa misma fecha, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día Veintiséis (26) de Abril del año en curso, audiencia en la cual las partes expusieron de manera breve sus alegatos, los cuales constan en su respectiva acta.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, éste Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVA

Se observa que llegada la ocasión para la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

Es necesario para esta Alzada considerar, primeramente, lo alegado por la parte apelante durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública, con respecto a no haber tenido conocimiento de la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar.

Al respecto, este Juzgado Superior observa que el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dió cumplimiento a todos y cada uno de los procedimientos necesarios para dictar un fallo ajustado al marco legal, siendo importante indicar que éste cumplió con lo que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la notificación; quedando claramente evidenciado, que al ser la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una legislación novísima y, a la vez, el instrumento que recoge el procedimiento en materia laboral, si bien han existido criterios en los cuales se ha cambiado la figura de la citación por la debida notificación, y que rige en materia laboral, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, la información dada por la secretaria, ciudadana C.S., quien informó que los ciudadanos que aparecían en la boleta de notificación, ciudadanos OCTAVIO TERUEL TOSAS, C.A.M., MERCEDES CORDIDO-FREYTES DE KUROWSKI Y J.C.C.A., notificación ordenada a practicar en domicilio por ellos mismos establecido en el escrito de contestación de la demanda, lleva a considerar que el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuó conforme a derecho, dando cumplimiento a la norma antes

indicada, observándose de las actas que conforman el presente expediente que procedió a ordenar la notificación de la empresa demandada tanto por medio de la cartelera del Tribunal así como en prensa, en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes. ASI SE DECIDE

Vale la pena resaltar, conforme a este punto, que nuestra doctrina procesal ha distinguido tres (3) clases de actos dirigidos a lograr la comunicación procesal, siendo éstas la notificación, citación e intimidación, entendida la notificación como el acto “…por el cual se da noticia de un acto procesal…”, (HENRIQUEZ LA ROCHE, R., 2003. Nuevo P.L.V., ediciones Liber, Caracas: Venezuela. p. 321), asimismo, señala PARRA, A. 2004: “…La notificación tiene por ende el objeto de convocar al demandado al proceso a fines de la celebración de la audiencia preliminar y puede practicarse de diversas maneras…” (p. 1090); mientras que la citación e intimidación, aun cuando llevan consigo a la notificación, su finalidad es diferente. Por otro lado, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según su Exposición de Motivos “…se busca garantizar el derecho a la defensa pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud de que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede ser o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”. (PARRA, F., 2004. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ensayos. Volumen I. p. 417).

Considerando esta Alzada que la parte demandada ha sido debidamente notificada, en consecuencia, debía comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, pasará esta Superioridad a analizar la consecuencia jurídica de dicha incomparecencia. En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su artículo 131 en el supuesto que no comparezca a la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada se declarará la Admisión de los Hechos, siendo menester, para esta Juzgadora pronunciarse en los siguientes términos:

Artículo 131:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)

. (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Decisión N° 1.300, de Fecha Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), establece:

…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )…

(Subrayado del Tribunal)

El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. M.O., define Caso Fortuito de la siguiente manera:

…Caso fortuito. Llámese así al suceso que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Afirma Capitant que, para algunos autores, la fuerza mayor libera de responsabilidades en todos los casos, porque es exterior a la esfera de la actividad del autor del daño, mientras que el caso fortuito constituye, un riesgo que, por ser inherente a la actividad del autor, queda a su cargo, a menos que la ley disponga lo contrario...

En el caso examinado, este Tribunal observa que el demandado no procuró demostrar que su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Once (11) de Marzo del año en curso, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, se deba a caso fortuito o fuerza mayor, existiendo como consecuencia lo que establece el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

En efecto, esta Juzgadora de acuerdo a los criterios anteriormente esbozados declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), por el abogado C.A.M., representante judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Once (11) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), confirmando así la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, con los correspondientes ajustes.

Por cuanto los conceptos demandados se corresponden a lo establecido en la legislación vigente y por no ser contrarios a derecho se condena a la empresa demandada al pago de dichos conceptos, para lo cual este Tribunal determinó las cantidades que corresponden de acuerdo a los tiempos de servicio alegados, los cuales se consideran admitidos por la empresa demandada, sin embargo, en virtud de que existen algunos conceptos que no son compartidos por esta Juzgadora, es necesario proceder a justificar la razón por la cual los acuerda, es decir, es menester para esta Superioridad considerar el Principio Reformatio In Peius.

Dicho principio, es decir, REFORMATIO IN PEIUS, implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación, al respecto sostiene el procesalista CALAMANDREI, en su libro estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M.:

El Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que el primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si el se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales en Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso.

Una consecuencia de este principio es el que si la actividad del Tribunal de apelación solo a sido requerida para la decisión de un incidente, luego que se ha resuelto, es el Juez de primer grado y no el de apelación, el que debe continuar conociendo del proceso en su desarrollo definitivo…

…El Tribunal no puede fallar en segunda instancia sobre ninguna cuestión que no se hubiese propuesto a la decisión inferior, salvo intereses, daños y perjuicios y cualquiera otra prestación accesoria posteriores a la sentencia de primera instancia…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…De los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, se evidencia que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerada como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, se pasa a discriminar los correspondientes conceptos, considerando para los diferentes trabajadores lo siguiente:

DIAZ YAJAIRA,

Fecha de Ingreso: 31 de Mayo de 1.988,

Fecha de Egreso: 20 de Noviembre de 1.997,

Salario Mensual: Ochenta y Nueve Mil Trescientos Trece Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 89.313,75),

Salario Diario: Dos Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 2.977,12),

Tiempo de Servicio: (9) años, (05) meses y Veinte (20) días;

Alícuota de Utilidades: Si por 365 días corresponden 72 días de utilidades por 314 días corresponden 61,94 días, los cuales al ser multiplicados por el salario diario de (Bs. 2.977,12), corresponde por esta alícuota la cantidad de Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 587,27).

Salario Diario Integral: Alícuota de Utilidades + Salario diario, lo cual significa (Bs. 587,27) más lo que corresponde por salario diario, es decir, (Bs. 2.977,12), todo ello suma la cantidad de Tres Mil Quinientos sesenta y Cuatro Bolívares con treinta y Nueve Céntimos (Bs. 3.564,39), no obstante, esta juzgadora no esta de acuerdo con el mismo, sin embargo en virtud del Principio Reformatio In Peius, acordará lo señalado por el Tribunal A-Quo. Los conceptos adeudados se discriminarán a continuación:

Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra d), Sesenta (60) días que le corresponden por el Salario Integral de Tres Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 3.564,39) es igual a Doscientos Trece Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 213.863,4).

Indemnización por Despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2; Ciento Cincuenta (150) días que le corresponden por el salario diario integral en base a Tres Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 3.564,39), es igual a Quinientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve con Dos Céntimos (Bs. 534.659,02).

Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 12 del Contrato Colectivo, el cual esta Juzgadora acoge en virtud de ser considerado Fuente de Derecho, por consiguiente, si por Trescientos Sesenta (360) días corresponden Cincuenta y Cuatro (54) días, por Ciento Cincuenta (150) días (15 días corresponden (22,5) días multiplicados por el salario diario de (Bs. 2.977,12), lo cual da como resultado la cantidad de Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 67.435,42).

Utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la Claúsula 29 del Contrato Colectivo de Trabajo, si por Trescientos Sesenta (360) días corresponde Setenta y Dos (72) días por Trescientos Veinte (320) días corresponden (64) días por el salario diario de (Bs. 2.977,13), lo cual da como resultado la cantidad de Ciento Noventa Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 190.536,32).

Conforme a lo previsto en los artículos 668 y 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada a cancelar los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, para lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, con un único perito, considerándose como salarios bases, hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), en base a Veintisiete Mil Quinientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 27.560,00), desde esta fecha al Diecinueve (19) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), en base a Veinticinco Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 25.980,00) y a partir de esa fecha en base a Ochenta y Nueve Mil Trescientos Trece Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 89.313,75) mensuales, los cuales han sido los señalados por el accionante en su libelo.

Indemnización de Antigüedad desde el 31/05/1.988 al 19/06/1.997, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como salario base la cantidad de Bs. 25.980,00 mensuales, los cuales corresponden a Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 866,00) diarios, multiplicados por Doscientos Setenta (270) días que le corresponden, totaliza la cantidad de Doscientos Treinta y Tres Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 233.820,00).

Compensación por Transferencia, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en aplicación del principio Reformatio In Peius, se acuerdan Doscientos Cuarenta (240) días multiplicados por el salario de Novecientos Dieciocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 918,66), lo cual da como resultado la cantidad de Doscientos Veinte Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 220.478,40).

Salarios Caídos: No proceden por ser su naturaleza propia de los procedimientos de Calificación de Despido. En este sentido, la ley y la jurisprudencia ya han establecido criterios para proceder a indemnizar al trabajador por los daños sufridos por el retardo del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones, el cual tiene como sanción la condenatoria al pago de los Intereses Moratorios y la Indexación producida sobre la cantidad adeudada como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

La totalidad de los montos antes mencionados ascienden a la cantidad de un Millón Cuatrocientos Sesenta Mil Setecientos Noventa y Dos con Cuatro Céntimos (Bs.1.460.792, 04) menos el adelanto consignado en el Procedimiento de Calificación de Despido, en base a Un Millón Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.069.807,49), totaliza la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 390.984,55).

A.I.L.,

Fecha de Ingreso: 12 de Septiembre de 1.983,

Fecha de Egreso: 20 de Noviembre de 1.997,

Salario Mensual: Bs. 92.129,48,

Salario Diario: Bs. 3.070,98,

Tiempo de Servicio: (14) años, (10) meses y (14) días;

Alícuota de Utilidades: Por Trescientos Sesenta y Cinco (365) días corresponden Setenta y Dos (72) días, entonces por Trescientos Catorce (314) días trabajados corresponden Sesenta y Uno con Noventa y Cuatro (61,94) días los cuales multiplicados por el salario diario en base a Tres Mil Setenta Bolívares con Noventa y ocho Céntimos (Bs. 3.070,98), la cantidad que corresponde es Seiscientos Catorce Bolívares con diecinueve Céntimos (Bs. 614,19).

Salario Diario Integral (Bs. 3.685,17)

Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra e), Noventa (90) días multiplicados por Tres Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 3.685,17) lo cual totaliza la cantidad de Trescientos Sesenta y seis Mil Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 331.666,3).

Indemnización por Despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2; Corresponden Ciento Cincuenta (150) días por Tres Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 3.685,17), es igual a Quinientos Cincuenta y Dos Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 552.777,00).

Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 12 del Contrato Colectivo el cual esta Juzgadora acoge en virtud de ser considerado Fuente de Derecho, por consiguiente, si por Trescientos Sesenta (360) días corresponden Cincuenta y Cuatro (54) días por ciento Cincuenta (150) días corresponden Veintitrés con Veintiún (23,21) días multiplicados por el salario diario de Tres Mil Setenta Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 3.070,98), lo cual da como resultado la cantidad de Setenta Mil Novecientos Treinta y Nueve con Tres Céntimos (Bs. 70.939,03).

Utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la Cláusula 29 del Contrato Colectivo de Trabajo, si por Trescientos Sesenta (360) días corresponde Setenta y Dos (72) días por Trescientos Veinte (320) días corresponden (64) días por el salario diario de de Tres Mil Setenta Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos, lo cual da como resultado la cantidad de Ciento Noventa y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 196.542,72).

Conforme a lo previsto en los artículos 668 y 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada a cancelar los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, para lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, con un único perito, considerándose como salarios bases hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), en base a Veintiséis Mil Ochocientos Diez Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 26.810,00), a partir de esta fecha hasta el Diecinueve (19) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) en base a Veintiséis Mil Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 26.060,00) mensuales, a partir de esta fecha en base a Noventa y Dos Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 92.129,48) mensuales.

Indemnización de Antigüedad desde el 12/09/1.983 al 19/06/1.997, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como salario base la cantidad de Veintiséis Mil Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 26.060,00) mensuales, los cuales corresponden a Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y seis Céntimos (Bs. 868,66) diarios, multiplicados por Cuatrocientos Cincuenta (450) días que le corresponden, totaliza la cantidad de Trescientos Noventa Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 390.899,99).

Compensación por Transferencia, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerdan Trescientos Noventa (390) días (30 días por 14 años de servicio) multiplicados por el salario de Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 893,66), lo cual da como resultado la cantidad de Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 348.529,99).

Salarios Caídos: No proceden por ser su naturaleza propia de los procedimientos de Calificación de Despido. En este sentido, la ley y la jurisprudencia ya han establecido criterios para proceder a indemnizar al trabajador por los daños sufridos por el retardo del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones, el cual tiene como sanción la condenatoria al pago de los Intereses Moratorios y la Indexación producida sobre la cantidad adeudada como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

La totalidad de los montos antes mencionados ascienden a la cantidad de Un Millón Ochocientos Noventa y Un Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 1.891.355,03) menos el adelanto consignado en el Procedimiento de Calificación de Despido, en base a Un Millón Ciento Sesenta y Dos Mil Ochocientos Nueve Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 1.162.809,53), totaliza la cantidad de Setecientos Veintiocho Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 728.545,5).

J.V.,

Fecha de Ingreso: 01 de Marzo de 1.988,

Fecha de Egreso: 23 de Agosto de 1.997,

Salario Mensual: Bs. 90.777,35,

Salario Diario: Bs. 3.025,91,

Tiempo de Servicio: (09) años, (05) meses y (22) días;

Alícuota de Utilidades Bs. 605,18;

Salario Diario Integral (Bs. 3.631,09)

Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra d), Sesenta (60) días por el salario integral diario de Tres Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Nueve céntimos (Bs. 3.631,09) totaliza la cantidad de Doscientos Diecisiete Mil ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con cincuenta y dos Céntimos (Bs. 217.865,52).

Indemnización por Despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2; Ciento Cincuenta (150) días por el salario integral diario de Tres Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Nueve céntimos (Bs. 3.631,09), es igual a Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Tres con cincuenta Céntimos (Bs. 544.663,5).

Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 12 del Contrato Colectivo, el cual esta Juzgadora acoge en virtud de ser considerado Fuente de Derecho, por consiguiente, si por Trescientos Sesenta (360) días corresponden Cincuenta y Cuatro (54) días, por Ciento Cincuenta (150) días (15 días corresponden (22,5) días multiplicados por el salario diario de Tres Mil Veinticinco Bolívares con Noventa y Un Céntimo (Bs. 3.025,91), lo cual da como resultado la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Ochenta y Dos Bolívares con noventa y Siete Céntimos (Bs. 68.082,97).

Utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la Cláusula 29 del Contrato Colectivo de Trabajo, si por Trescientos Sesenta (360) días corresponde Setenta y Dos (72) días por Doscientos treinta y tres (233) días corresponden (46,6) días por el salario diario de Tres Mil Veinticinco Bolívares con Noventa y Un Céntimo (Bs. 3.025,91), lo cual da como resultado la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 141.007,40).

Conforme a lo previsto en los artículos 668 y 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada a cancelar los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, para lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, con un único perito, considerándose como salarios bases hasta el treinta y Uno de Diciembre (31) de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) en base a Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta Y Tres Bolívares con dieciséis Céntimos (Bs. 54.153,16) mensuales, a partir de esa fecha hasta el Diecinueve (19) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) en base a Treinta y Nueve Mil Cien Bolívares (Bs. 39.100,00) mensuales, y a partir de esa fecha en base a Noventa Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con treinta y Cinco Céntimos (Bs. 90.777,35)

Indemnización de Antigüedad desde el 01/03/1.988 al 19/06/1.997, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como salario base la cantidad de Treinta y Nueve Mil Cien Bolívares (Bs. 39.100,00) mensuales, los cuales corresponden a Mil Trescientos Tres Bolívares con treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.303,33) diarios, multiplicados por Doscientos Setenta (270) días que le corresponden, totaliza la cantidad de Trescientos Cincuenta y Un Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 351.899,99).

Compensación por Transferencia, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden Doscientos Setenta (270) días, sin embargo, en virtud del Principio Reformatio In Peius, se acuerdan Doscientos Cuarenta (240) días multiplicados por el salario de Mil Ochocientos Cinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.805,10), lo cual da como resultado la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 433.225,27).

Salarios Caídos: No proceden por ser su naturaleza propia de los procedimientos de Calificación de Despido. En este sentido, la ley y la jurisprudencia ya han establecido criterios para proceder a indemnizar al trabajador por los daños sufridos por el retardo del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones, el cual tiene como sanción la condenatoria al pago de los Intereses Moratorios y la Indexación producida sobre la cantidad adeudada como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

La totalidad de los montos antes mencionados ascienden a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.756.744,65). ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO (COORDINACIÓN DEL TRABAJO) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), por el abogado C.A.M., representante judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Once (11) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), en el cual declaró CON LUGAR la acción intentada, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, con los correspondientes ajustes en la cual se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante Abogada MARIA DOS SANTOS, en el juicio seguido por los ciudadanos DIAZ IZAGUIRRE YAJAIRA, LISCANO DE CABELLO A.I., VELARDE R.J.E. , en contra de la empresa SHERATON DE VENEZUELA, C.A, teniendo en consideración para los diferentes trabajadores lo siguiente: DIAZ YAJAIRA, Fecha de Ingreso: 31 de Mayo de 1.988, Fecha de Egreso: 20 de Noviembre de 1.997, Salario Mensual: Ochenta y Nueve Mil Trescientos Trece Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 89.313,75), Salario Diario: Dos Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 2.977,12), Tiempo de Servicio: (9) años, (05) meses y Veinte (20) días; Alícuota de Utilidades: Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 587,27); Salario Diario Integral: Tres Mil Quinientos sesenta y Cuatro Bolívares con treinta y Nueve Céntimos (Bs. 3.564,39), cuyos conceptos adeudados se discriminarán a continuación:

TERCERO

Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra d), corresponden Doscientos Trece Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 213.863,4).

CUARTO

Indemnización por Despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2; corresponde Quinientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 534.659,02).

QUINTO

Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde la cantidad de Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 67.435,42).

SEXTO

Utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde la cantidad de Ciento Veinte Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 190.536,32).

SEPTIMO

Conforme a lo previsto en los artículos 668 y 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada a cancelar los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, para lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, con un único perito, considerándose como salarios bases los que se indican en la parte motiva de la presente decisión.

OCTAVO

Indemnización de Antigüedad desde el 31/05/1.988 al 19/06/1.997, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, totaliza la cantidad de Doscientos Treinta y Tres Mil Bolívares Ochocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 233.820,00).

NOVENO

Compensación por Transferencia, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde Doscientos Veinte Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 220.478,40).

DECIMO

Salarios Caídos: No proceden.

DECIMO PRIMERO

La totalidad de los montos antes mencionados ascienden a la cantidad de un Millón Cuatrocientos Sesenta Mil Setecientos Noventa y Dos con Cuatro Céntimos (Bs.1.460.792, 04) menos el adelanto realizado en base a Un Millón Sesenta y Nueve Ochocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.069.807,49), totaliza la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 390.984,55).

DECIMO SEGUNDO

Se tendrá en consideración para la ciudadana A.I.L., Fecha de Ingreso: 12 de Septiembre de 1.983, Fecha de Egreso: 20 de Noviembre de 1.997, Salario Mensual: Bs. 92.129,48, Salario Diario: Bs. 3.070,98, Tiempo de Servicio: (14) años, (10) meses y (14) días; Alícuota de Utilidades Bs. 614,19; Salario Diario Integral (Bs. 3.685,17), cuyos conceptos adeudados se discriminarán a continuación:

DECIMO TERCERO

Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden Trescientos Treinta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 331.666,3).

DECIMO CUARTO

Indemnización por Despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2; es igual a Quinientos Cincuenta y Dos Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 552.777,00).

DECIMO QUINTO

Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, da como resultado la cantidad de Setenta mil Novecientos Treinta y Nueve con Tres Céntimos (Bs. 70.939,03).

DECIMO SEXTO

Utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde Ciento Noventa y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 196.542,72).

DECIMO SEPTIMO

Conforme a lo previsto en los artículos 668 y 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada a cancelar los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, para lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, con un único perito, considerándose como salarios bases los que se indican en la parte motiva de la presente decisión.

DECIMO OCTAVO

Indemnización de Antigüedad desde el 12/09/1.983 al 19/06/1.997, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, totaliza la cantidad de Trescientos Noventa Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 390.899,99).

DECIMO NOVENO

Compensación por Transferencia, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, da como resultado la cantidad de Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 348.529,99).

VIGESIMO

Salarios Caídos: No proceden.

VIGESIMO PRIMERO

La totalidad de los montos antes mencionados ascienden a la cantidad de Un Millón Ochocientos Noventa y Un Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 1.891.355,03) menos el adelanto realizado en base a Un Millón Ciento Sesenta y Dos Mil Ochocientos Nueve Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 1.162.809,53), totaliza la cantidad de Setecientos Veintiocho Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 728.545,5).

VIGESIMO SEGUNDO

Se tendrá en consideración para el ciudadano J.V., Fecha de Ingreso: 01 de Marzo de 1.988, Fecha de Egreso: 23 de Agosto de 1.997, Salario Mensual: Bs. 90.777,35, Salario Diario: Bs. 3.025,91, Tiempo de Servicio: (09) años, (05) meses y (22) días; Alícuota de Utilidades Bs. 605,18; Salario Diario Integral (Bs. 3.631,09), cuyos conceptos adeudados se discriminarán a continuación:

VIGESIMO TERCERO

Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden Doscientos Diecisiete Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 217.865,52).

VIGESIMO CUARTO

Indemnización por Despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2; corresponden Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 544.663,5).

VIGESIMO QUINTO

Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual da como resultado la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 68.082,97).

VIGESIMO SEXTO

Utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual da como resultado la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 141.007,40).

VIGESIMO SEPTIMO

Conforme a lo previsto en los artículos 668 y 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada a cancelar los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, para lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, con un único perito, considerándose como salarios bases los que se indican en la parte motiva de la presente decisión. VIGESIMO OCTAVO: Indemnización de Antigüedad desde el 01/03/1.988 al 19/06/1.997, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, totaliza la cantidad de Trescientos Cincuenta y Un Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 351.899,99).

VIGESIMO NOVENO

Compensación por Transferencia, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 433.225,27). TRIGESIMO: Salarios Caídos: No proceden.

TRIGESIMO PRIMERO

La totalidad de los montos antes mencionados ascienden a la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.756.744,65).

TRIGESIMO SEGUNDO

INTERESES MORATORIOS: Se condena a la parte demandada a la cancelación de los Intereses Moratorios correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral de cada uno de los trabajadores, hasta el Treinta (30) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados a partir del Treinta (30) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en le literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que suministre dicha información.

TRIGESIMO TERCERO

Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el Diecisiete (17) de J. deM.N.N. y Ocho (1.998), fecha en la cual se admitió la presente demanda hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que suministre dicha información.

TRIGESIMO CUARTO

No hay condenatoria en costas a la empresa demandada, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Cinco (05) días del mes de M. deD.M.C. (2.005), Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA.

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA.

LA SECRETARIA

ABG. G.L.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. G.L.

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Exp. Nº: VV/rr

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