Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Sulbaran
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Sucre

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná

Cumaná, 08 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2010-000005

ASUNTO : RP01-O-2010-000005

JUEZ PONENTE: O.A. SULBARÁN DÁVILA

Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de HABEAS CORPUS, interpuesto por el abogado L.A.I.U., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos A.B.V. y L.G.G., en la causa penal Nº RP01-P-2010-0834, en contra de la ILEGAL E ILEGITIMA medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; lo que a criterio del accionante representa la violación de los derechos establecidos en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículo 9, 243 y el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte de Apelaciones para decidir, sobre la admisibilidad de la presente acción, hace las siguientes consideraciones.

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Habeas Corpus; al respecto se observa que el escrito contentivo de la acción de Habeas Corpus interpuesta, se denuncia la presunta violación de garantías constitucionales previstas en el artículo 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículo 9, 243 y el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como presunto agraviante al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Así las cosas con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero 2000, (caso E.M.M.), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una Acción de Amparo contra decisiones es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y visto que la presunta lesión denunciada emana de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que conforma éste Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior Jurisdiccional, por lo que se declara competente para su conocimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE

Alega el accionante, que el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra sus auspiciados una vez vencido el lapso de treinta (30) días, establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, pues indica a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que en fecha 05/05/2010 fue presentado ante el Tribunal de Control a los imputados A.B.V. y L.G.G., decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 06/05/2010; lo que a criterio del accionante implica que el Ministerio Público debió presentar su acto conclusivo en fecha 05/06/2010, fecha en la cual vencía el lapso anteriormente indicado.

Resalta el accionante que, en el presente asunto signado con el Nº RP01-P-2010-0834, no cursa solicitud por parte del Ministerio Público, de PRORROGA y en consecuencia, tampoco auto en el cual se le haya acordado; motivos por el cual estima el accionante, que la “PRIVACIÓN DE LIBERTAD ha devenido en ILEGAL, razón por la cual ejercemos este RECURSO,, por cuanto la PRIVACIÓN ha devenido en ILEGITIMA e ILEGAL”.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:

Los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establecen:

Artículo 1: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….” (omissis)

Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.

El accionante alega que la privación que recae sobre sus patrocinados es ILEGAL e ILEGITIMA, pues el acto conclusivo fue presentado fuera del lapso legal –treinta (30) días- previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo puntualiza que no existe solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, en consecuencia tampoco pronunciamiento por parte del Juzgado A quo acordando tal prorroga.

En este orden de ideas, tenemos que en el cuerpo de la causa seguida a los ciudadanos A.B.V. y L.G.G., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; cursa al folio 120, comprobante de recepción de documento, en el cual el personal de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, deja constancia de haber recibido escrito contentivo “Solicitud de Prorroga” el cual se aprecia cursante al folio 121; Asimismo se observa como desde el folio 122 al 124, cursa auto dictado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en el cual concede la prorroga de 15 días continuos contados a partir del día “07/06/2010” hasta el “21/06/2010” siendo librada para tales efectos y del conocimiento de las partes Boleta de Notificación al abogado T.B.S. –ver folio 125- quien posteriormente sería revocado de sus funciones como defensor privado, por solicitud planteada por los imputados de autos.

Por otra parte, se observa que en fecha 21/06/2010 fue levantada “ACTA DE ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE ABOGADO” en la cual asume el cargo recaído en su persona el hoy accionante, fecha para la cual ya cursaba escrito de Acusación Formal presentado por la representación del Ministerio Público, pues tal escrito fue consignado en fecha 09/06/2010; cabe resaltar, dentro del lapso concedido -PRORROGA- por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, circunstancias que le permiten concluir a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que no existió ni existe la presunta violación de derechos constitucionales o procesales denunciados por el Accionante.

Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, estima que la situación jurídica denunciada como infringida, no existió, pues se verificó en las actas procesales que acompañan la presente acción, que efectivamente la solicitud de prorroga presentada por la representación fiscal se interpuso dentro del lapso que establece el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma se acreditó que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano que acordó la prorroga para presentar acusación, se dictó dentro del lapso de ley, por lo que se considera que no le asiste la razón al accionante.

En este mismo orden de ideas, considera esta alzada que la presente acción constitucional se encuentra excluida de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y al mismo tiempo no se dan los supuestos de Ley establecidos en el artículo 2 de la referida norma, por lo que lo procedente en el presente caso es declarar IMPROPONIBLE la presente acción de habeas corpus. Y Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROPONIBLE la Acción de HABEAS CORPUS, interpuesta por el abogado L.A.I.U., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos A.B.V. y L.G.G., en la causa penal Nº RP01-P-2010-0834, en contra de la ILEGAL E ILEGITIMA medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; lo que a criterio del accionante representa la violación de los derechos establecidos en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículo 9, 243 y el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.-

El Juez Presidente

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

La Juez Superior,

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior (ponente)

ABG. O.A. SULBARÁN DÁVILA

El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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