Decisión nº PJ0572012000078 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012)

202° y 153º

ASUNTO: AP51-O-2012-009078.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. CONTRA DECISIONES Y/U OMISIONES JUDICIALES.

PARTE ACCIONANTE: LEON A.I.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.412.434, actuando en su propio nombre e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.365.

DESICIÓN ACCIONADA EN AMPARO: De fecha 11 de Mayo de 2012, dictada por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

- I -

En fecha 16/05/2012, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el presente asunto contentivo de acción de A.C. contra actuaciones y/u omisiones judiciales, interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contra la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2012, por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. NURYVEL PEÑA, correspondiéndole por distribución del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Visto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega el accionante, que interpuso acción de a.c. contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2012, por la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Dra. NURYVEL PEÑA, por haber quebrantado la misma el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela jurídica efectiva, en base a los siguientes argumentos:

Que en razón al incumplimiento reiterado por parte del Tribunal de Instancia, con los procedimientos legalmente establecidos en la ley, y más específicamente en el procedimiento de ejecución de los acuerdos en materia de régimen de convivencia y custodia de los niños identidad omitida, lo que se desprende de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2012, donde a su criterio se emite una franca violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva y oportuna, al desconocer la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto que “… declara parcialmente con lugar el recurso ejercido por la parte actora recurrente, contra la sentencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, de fecha 21 de julio de 2011 (omisis) se ordena el cumplimiento del régimen de custodia establecido en el escrito de Separación de Cuerpos de los ciudadanos León A.I. y A.C.F. Sanguino…”

Que la sentencia es violatoria a sus derecho constitucionales al no dar cumplimiento a la decisión del Juzgado Superior, pues presuntamente ésta señala que debe esperar las resultas de un recurso de control de legalidad interpuesto por la ciudadana A.F. contra el fallo judicial de fecha 23 de abril de 2012, el cual fue admitido por el Tribunal Superior solo en efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de allí que se remitiera el expediente al Tribunal de Instancia para su ejecución.

Que la sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, anteriormente señalada incurre en un error inexcusable de derecho que conlleva a la violación de derecho constitucional al debido proceso, por cuanto le acredita a la interposición de un recurso de control de legalidad contra el fallo judicial de fecha 23 de abril de 2012 del Tribunal Superior un efecto suspensivo de la ejecutividad de la decisión, cuando la ley precisamente ordena lo contrario, esto es, la ejecución inmediata de la sentencia, según el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la interposición del Recurso de Control de Legalidad presentado por la ciudadana A.C.F., tiene como propósito retrasar la ejecución de la Sentencia emitida por el Tribunal Superior.

Que mediante el Informe Integral de fecha 19/09/2012, practicado por el Equipo Multidisciplinario N° 04 adscrito a éste Circuito Judicial, se determinó que la madre manipula a los niños de autos, para obtener de los mismos declaraciones perjudiciales hacia el padre, lo cual los confunde y coloca en contraposición a lo expresado por los mismos en sus declaraciones, siendo que mediante el mencionado Equipo Multidisciplinario determinó que existe una buena relación entre el padre y los niños identidad omitida.

Asimismo, en fecha 18/05/2012 mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos consignó:

Copia de auto dictado en fecha 11/05/2012 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, mediante el cual el mencionado Tribunal dio por recibido copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 23/04/2012 por el Tribunal Superior Cuarto, la cual también fue consignada.

Copia del oficio signado bajo el N° 1612, librado en fecha 06/03/2012 por el por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, mediante el cual remitieron la totalidad del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-S-2008-010631, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, junto al recurso de apelación signado bajo el N° AP51-R-2012-003436, interpuesto en fecha 26/11/2011, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 16/02/2012, a los fines de su itineración al Tribunal Superior al que correspondiera conocer de la apelación señalada.

Copia del Informe Integral de fecha 19 de septiembre de 2012, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 04 adscrito a ésta Sede Judicial, realizado a los ciudadanos LEON A.I.V. y A.C.F.S., así como a los niños de marras, suscrito por la Trabajadora Social ANAVELIS GUSMÁN y la Psicólogo N.S..

Copia de la diligencia presentada en fecha 26/07/2011, suscrita por el ciudadano LEON IZAGUIRRE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.365, mediante el cual apeló del auto dictado en fecha 21/07/2011 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Copia del comprobante de Recepción de Documento, de fecha 09/02/2012, emanado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos mediante el cual el abogado LEON IZAGUIRRE, ratificó mediante diligencia la apelación interpuesta en fecha 26/07/2011.

Copia del comprobante de Recepción de Documento, de fecha 23/02/2012, emanado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos mediante el cual el abogado LEON IZAGUIRRE, ratificó el contenido de la diligencia presentada en fecha 09/09/2011.

Asimismo, consta en autos copia certificada del auto dictado en fecha 17/05/2012 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, mediante el cual realizaron aclaratoria del auto de fecha 11/05/2012, en el manifestó dicho Tribunal que al haber señalado que se estaba a la espera de la decisión del control de legalidad signado bajo el N° AP51-R-2012-003436, que el mismo se realizó con la finalidad de ilustrar a las partes que se estaba a la espera del Cuaderno de Recurso respectivo, el cual se encontraba en el Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de no crear un estado de indefensión entre las mismas.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

…Ha precisado este M.T., en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.

De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en a.c.

. (Resaltado de la Alzada).

En el caso que nos ocupa, la acción de A.C. es ejercida contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2012, por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que, a decir del accionante, le lesionó garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna; por lo que, conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora se declara competente para conocer de la misma, y así se establece.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

De modo que, considera esta juzgadora actuando en Sede Constitucional, que ante la denuncia de una presunta violación al derecho, debe en principio justificarse la interposición de la acción de amparo en detrimento de los medios procesales preexistentes, ya que, la parte quejosa aún cuando contaba con un medio procesal para restituir la situación jurídica denunciada como infringida, tal es el caso del recurso de apelación, sin embargo, se evidencia de las actuaciones del asunto principal motivo de la presente acción de amparo, signado bajo la nomenclatura AP51-S-2008-010631, en virtud del hecho notorio judicial que arroja el Sistema Juris 2000, conforme al criterio reiterado por nuestro m.T. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé) y las resultas consignadas al respecto por el Tribunal, presunto agraviante, a solicitud de esta Alzada, el querellante consideró interponer el recurso de apelación en fecha 16/05/2012 contra el auto dictado en fecha 11/05/2012; el cual se oyó en un solo efecto en fecha 17/05/2012, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio en los siguientes términos:

“Por recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), las actuaciones que antecede, suscritas por el abogado LEON IZAGUIRRE, plenamente identificado en autos; y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal con relación a la nulidad solicitada por el referido abogado, del auto dictado por este despacho en fecha 11 de Mayo de 2012, invocando lo siguiente:

…Visto el auto dictado por este Tribunal de fecha 11 de mayo de 2012, en el cual se estableció entre otras cosas que a los fines del cumplimiento de la decisión de fecha 15 de enero de 2012 y la orden contenida en la Sentencia del Tribunal Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de abril de 2012, que este Tribunal se encuentra en espera de la decisión que se dicte sobre el Recurso de Control de Legalidad ejercido por la ciudadana ALIS FARIÑA, SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA…

.

En este sentido, este Tribunal pasa de seguidas a transcribir el contenido de dicho auto:

…Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto y visto el oficio N° 212/2012, emanado del Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, en la cual remiten copia certificada de la sentencia dictada en fecha 23/04/2012,en el Recurso de Control de Legalidad signado con el N° AP51-R-2012-003436, en consecuencia, este Tribunal Sexto (6°), acuerda agregarlo a los autos a fin de que surta los efectos legales consiguientes, y este despacho judicial se encuentra a la espera de la decisión del recurso de control de legalidad…

.

Ahora bien, si bien es cierto que del auto dictado en fecha 11 de Mayo de 2012, se señaló que el Tribunal se encuentra a la espera de la decisión del recurso de control de legalidad, no menos cierto es, que tal señalamiento lo hace con la finalidad de ilustrar a las partes que se estaba a la espera del Cuaderno del Recurso respectivo, el cual se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de no crear un estado de indefensión entre las mismas, por cuanto solo fueron anexadas copias certificadas de la decisión dictada en fecha 23/04/2012, por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, las cuales fueron remitidas el día 08/05/2012, encontrándose el presente asunto, en estado de ejecución; y en consecuencia de lo anterior y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado LEON IZAGUIRRE contra el auto dictado en fecha 11/05/2012, ante el Tribunal Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, a cuyos efectos se insta al referido abogado, a que señale las copias que desee hacer valer para su remisión al aludido Tribunal Superior, y las cuales se remitirán al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su itineración respectiva. En relación a la ejecución de la sentencia solicitada, el Tribunal insta al referido abogado, a que indique de que (sic) manera se realizará la ejecución de la misma por cuanto en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, se evidencia lo siguiente:

…CAPITULO III DEL REGIMEN DE VISITAS/CONVIVENCIA FAMILIAR. PRIMERO: Convenimos expresamente en someternos a un REGIMEN DE VISITAS AMPLIO /convivencia Familiar) con la finalidad de preservar la estabilidad emocional de nuestros menores hijos, que será ejercida de la siguiente manera: A) El padre y/o la madre que no ejerza la guarda y custodia, podrá visitar a sus hijos niños IDENTIDAD OMITIDA, previo acuerdo telefónico o cualquier otro medio idóneo para tal fin, y recogerlos en la dirección que señale el padre y/o la madre que ejerza la guarda y custodia, así como en cualquier otro sitio acordado excepcionalmente por ambos, siempre y cuando no interfieran dichas horas de visitas con el horario escolar de los niños. B) Ambos padres podrán viajar con sus hijos a cualquier país extranjero, previa requerimiento de autorización del padre y/o la madre que planifique el traslado, hacia el otro, debiéndose indicar en dicha solicitud de autorización, de manera clara y precisa, el motivo del viaje, lugar o destino, duración y de ser posible, quien o quienes asistirán al viaje en cuestión, así como cualquier otra información que se estime pertinente. C) Asimismo, nosotros A.C.F.S. y LEON A.I.V., procuraremos ejercer el régimen de visita señalado anteriormente en forma que no afecte la vida particular de quien ejerza la guarda de los niños IDENTIDAD OMITIDA, facilitándose en la misma manera, y en la medida de lo posible el ejercicio de este derecho, a fin de que las visitas puedan realizarse dentro de la mayor normalidad, manteniéndose similares reglas en caso de que sea la madre quien visite a su hijo cuando este se encuentre con el padre y viceversa. D) Ambos padres, hemos convenido y así dejamos constancia en que estimularemos las relaciones de nuestros hijos con sus parientes próximos de ambas familias, en que facilitaremos las visitas, encuentros y festividades de los mismos con ellos, a fin de que una vez dictada la disolución del vínculo matrimonial que nos une, no afecte los vínculos de afinidad existentes entre nuestras respectivas familias, inclusive facilitándose invitaciones a compartir celebraciones de cumpleaños de los niños IDENTIDAD OMITIDA, independientemente del padre con quien se encuentre…

.

Se acuerda expedir por Secretaria la copia certificada solicitada y remítase adjunta a oficio al Coordinador de la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, para que sea entregada en su oportunidad correspondiente al abogado LEON IZAGUIRRE. Cúmplase.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal Constitucional)

Visto el recurso de apelación interpuesto, el accionante no señaló por qué, aún así, resultaba idóneo ejercer el presente a.c., para reestablecer la supuesta situación jurídica infringida.-

Ahora bien, del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por esta Juzgadora, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual, el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, según el artículo 26 constitucional.

A este respecto, puede apreciar esta Alzada que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. resulta inadmisible, cuando el accionante haya optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias. Así lo dispone expresamente el artículo 6, numeral 5 eiusdem, según el cual:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: ...(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

En este contexto, la Sala Constitucional del M.T. ha señalado en forma pacífica y reiterada que el amparo es un medio opcional, en el cual el presunto agraviado por una decisión judicial, si escoge la vía ordinaria, tiene la carga de agotarla si ésta es idónea para restituir el orden jurídico infringido, sin que ello implique que, agotados los recursos por su falta de ejercicio o por su consumación, pueda interponerse la acción de amparo, pues de no ser así y permitirse el empleo desmedido de esta acción, se sustituiría todo el orden procesal pre-establecido, efecto en ningún caso, deseado por el legislador.

Así, en sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.), se dispuso lo siguiente:

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

En el caso de autos, el accionante optó por una vía judicial ordinaria, al haber ejercido el 16 de mayo de 2012, recurso de apelación contra la decisión objeto del amparo, motivo por el cual la acción de a.c. resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 185 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.

En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 939/00 (caso: S.M. C.A.), expresó:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado de la Sala, negritas y cursivas del Tribunal. Igualmente, en decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898) la misma Sala aludida expresó:

Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de a.c., aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el a.c., de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Negritas de este Tribunal)

De conformidad con el criterio imperante en nuestra M.J. el a.c. no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento es razón suficiente para su interposición. El a.c. es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.

En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria.

En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión de a.c., por haber optado el accionante por una vía judicial ordinaria, al haber ejercido el recurso de apelación contra la decisión objeto del amparo, medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho del quejoso ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano LEON A.I.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.412.434, actuando en su propio nombre e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.365, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2012, dictada por la Jueza del Tribunal Sexto Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el procedimiento seguido por la incidencia de Régimen de Convivencia y Custodia en la Separación de Cuerpos y Bienes suscrito por los ciudadanos LEON IZAGUIRRE VÁSQUEZ y A.C.F.S., en el asunto signado bajo el N° AP51-S-2008-010631, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no agotar la vía ordinaria y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada, sellada y publicada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

Dra. Y.L.V.

LA SECRETARIA,

Abg. YASMINIA RAMOS.

En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. YASMINIA RAMOS.

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