Decisión nº WP01-P-2007-001076 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Control del Estado Vargas

Macuto, 9 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001076

ASUNTO : WP01-P-2007-001076

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a los ciudadanos V.M.F.I. titular de la cédula de identidad Nº 15.026.105, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio funcionario policial, laborando en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, actualmente adscrito al Despacho del Gobernador del Estado Vargas, de estado civil soltero, natural de La Guaria, Estado Vargas, residenciado en: La Soublette, sector negro primero, callejón colón, casa Nº 7, de 26 años de edad, teléfono: 0412-3921387, hijo de: R.F. (v) y M.D.I. (v), P.G.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.673.844, de profesión u oficio funcionario policial, laborando en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de estado civil Soltero, nacido en fecha 4 de septiembre de 1.979, de 27 años de edad, de nacionalidad venezolana, hijo de P.D.F. e I.D.D., ambos están vivos y el ciudadano R.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.827.748, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio funcionario policial, laborando en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de estado civil Soltero, natural del Estado Caracas, de 28 años de edad, teléfono: 0412-6300758, hijo de T.B. (v) y E.D.B. (v), debidamente asistidos por los Defensores Privados Dr. J.G., quien representa al ciudadano V.F. y Dr. O.B.P., quien representa a los ciudadanos R.B. Y P.D., a quienes la Fiscalía Decima del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de ocurrencia del hecho en concordancia con el encabezamiento del artículo 426 del mismo, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 en concordancia con el artículo 278 ambos del código penal señalado, solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva, así mismo solicito que se dicte la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente que en fecha 12 de octubre de 2.004 aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, los imputados V.M.F.I.; P.G.D.M. y R.B.S., siendo funcionarios activos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se presentaron a residencia ubicada en Avenida principal de Puerto Viejo, sector La Mansión, casa sin número, procediendo a ingresar sin autorización alguna a la residencia, portando y empuñando armas de fuego, sometiendo agresivamente al ciudadano M.L. LADERA ROMERO quien se encontraba en el interior de la residencia, acabando de tomar un baño. Esta acción es observada directamente por la ciudadana A.M.M.T. quien se encontraba en el interior de la residencia, en la sala, conjuntamente con el hoy occiso, ello por ser su concubina. Una vez que los imputados V.F.; P.D. y R.B., han sometido al ciudadano M.L., proceden a sacarlo de la residencia empleando la fuerza física, subiéndole a una unidad policial, efectuando disparos al aire los funcionarios actuantes, retirándose velozmente del lugar con el hoy occiso. Ello es presenciado por la ciudadana A.M.; al igual que por la ciudadana M.Y.M.T. y el ciudadano A.A.F.S.. Al suceder tal irregularidad, las ciudadanas A.M. y M.M., solicitan la colaboración del ciudadano L.A.M., vecino del sector, quien les traslada a la sede del Comando Guaracarumbo del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, iniciándose la búsqueda del hoy occiso, la cual culmina en el Hospital “Dr. A.M.” ubicado en C.L.M., donde familiares de M.L. son informados por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de espera en el lugar, que a ese Centro hospitalario había ingresado sin vida este ciudadano, presentando múltiples heridas producto de disparos de armas de fuego.

La defensa de los ciudadanos P.G.D.M. y R.B.S. esgrimió sus alegatos señalando lo siguiente: “Antes que nada debo resaltar que la Fiscalía del Ministerio Publico debe garantizar conforme a la Constitución Nacional el debido proceso. Asimismo ratifico el escrito de excepción al escrito acusatorio del fecha , el cual debe garantizar el debido proceso, asimismo al constata las acta se observo que se violo el proceso penal venezolano, en virtud al reconocimiento pos mortem el cual no fueron notificados ni los imputados ni los defensores para poder controlar como se llevaron a cabo esas actas procesales, en cuanto a ese acto de investigación, así como lo señala 1 y 2 del articulo 285 instaura el articulo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al debido proceso se ve quebrantado por el ministerio publico, en cuanto se afectan los derechos del imputado el Articulo 7 del código orgánico procesal penal, en cuanto a los imputados, pido en consecuencia del escrito acusatorio la nulidad de las presentes actuación paralelamente con lo establecido en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a las nulidades absolutas y relativas a la causa que se le sigue a los hoy imputados Funcionarios y mis representados P.D. y R.S., de usted desestimar la nulidad esta defensa se acuerde la excepción promovida 28 ordinal 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto en la acusación Fiscal, que ha sustentado la acusación esta defensa hace mención en este momento a los articulo 1 , 2. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Indicación de los preceptos aplicables y lo fundamento en señalar a ojo de esta defensa que si no se cumplen con estos extremos, no se cumple el escrito acusatorio, no solo se debe cumplir con lo que el legislador exige, sino se debe estar concatenado con los hechos a mi criterio, Capitulo 4 del escrito acusatorio Fiscal (Omisis ) llamo que le hago en especial al tribunal, en virtud que la fiscalía tiene certeza en cuanto a la investigación y cual fue el que ocasiono el disparo? En la omisión de los hechos de los fundamentos e imputación la misma doctrina del Ministerio Publico es decir los dictámenes por los cuales debe regirse (………) si se habla de certeza no podemos hablar de tener la Inseguridad de la condenatoria de los hoy imputados, Se debe tener fundamentos serios para la imputación y fundamento serio es saber en este caso quien disparo articulo 33 ordinal 4 Código Orgánico Procesal Penal. Cual es el sobreseimiento de la causa, o se declare inadmisible la acusación fiscal a los fines de determinar quien disparo de estos tres oficiales, también se señala que no se cumple con el articulo el cual no señala la calificación jurídica, es decir no la coloco en su escrito , lo que se pretende es decir que esa calificación es inconstitucional, por violarse los principios constitucionales ya señalados, Complicidad correspectiva lamentablemente el articulo 426 Código Orgánico Procesal Penal 424, Victima R.C.R. madre del hoy occiso, procede a la imposibilidad material de quien causare una lesión o una muerte a una persona, aunado a este, existe la capacidad de determinar quien causo una lesión o una muerte, ratificada en el articulo 19 Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la desaplicación para los casos específicos, el articulo 49 ordinal 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establece “Toda persona se presume inocente hasta tanto no se demuestre su culpabilidad” siendo este un principio y ratificado en el Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio publico debe establecerla mediante su investigación certeza del hecho investigado y el Juez es garante de esa aplicación, y lo que solicito es la desaplicación de la Complicidad Correspectiva, bien de forma provisional o bien de manera definitiva. Asimismo me remito al escrito de excepciones y de nulidad a los fines de sustentar esta oposición. Para finalizar la complicidad correspectiva me permito señalar ha sido demandado por inconstitucional en el Tribunal Supremo de Justicia. A los fines de observar los argumento obtenidos por esta defensa. Me permito oponerme el Articulo 328 Código Orgánico Procesal Penal, del derecho a la defensa a ciertos medios probatorios expuesto por la fiscalía y señalo los articulo 197 y 198 Código Orgánico Procesal Penal, al respecto extracto de novedades, experticia técnica , señala la jurisprudencias expediente02-11-2004 040225 del Tribunal Supremo de Justicia que las pruebas documentales son las que se valen por si misma, ejemplo acta de matrimonio, acta de nacimiento que no necesitan expertos, se valen por si solas, las inspecciones técnicas son pruebas mero investigativas, pido respetuosamente que esos medios probatorios no sean admitidos por no tener la licitud y pertinencia necesarias y desestime la nulidad y las excepciones de conformidad 328 ordinal 6 Código Orgánico Procesal Penal, promover para su evacuación. VICTOR MESA NEOMAR C.C. y otro de fecha 12-102004 sobre lo cual se da inicio al proceso penal y quienes pueden dar constatación del hecho investigados, ofertados por la defensa, en cuanto a la Privación de Libertad, estimo que la fiscalía se equivoca cuanto expresa que están llenos los extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal estamos en presencia de sendos hechos punibles y que la acción no este evidentemente prescrita, es necesario si se encuentra destacado el peligro de fuga o intercepción de la investigación ya que debe ser de un acto concreto de la investigación, no puede suponerse el peligro de fuga es sobre un acto concreto de la investigación, para que es necesario detener a una persona, no damos cuenta que en caso extremo una persona determinada, debe ser detenida mientras se realiza la investigación pero en el presente caso la investigación se realizo, no podemos decir que existe una acto concreto del a investigación al decir que los presente funcionarios puedan evadir tal investigación en virtud que la misma ya se realizo eso en cuanto al peligro de fuga, en cuanto a la obstaculización de la verdad, no se puede hacer en base a acciones especulativas, a la pena aplicable al caso, exhortando a lo tribunales penales debe consagrarse el estado de libertad, pido se revise la conducta establecida por estos ciudadanos, haber si hay algún peligro de fuga, estimo que no están dados los establecido en el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal delitos contra los derechos humanos, deseo traer el Código Orgánico Procesal Pena, delitos contra las personas contra la propiedad, peno no va a encontrar delitos contra los derechos humanos, un código debe establecer cuales son los delitos contra los derechos humanos, no la representación fiscal, pido revise la sentencia y que primero debe existir el delito, nadie puede ser imputado por un delito que no este consagrado en el Código Penal, concluyo mi exposición y sostengo la nulidad presentada en el escrito antes expuesto la promoción de los medios de prueba, la necesidad de que mis representados sigan siendo juzgado en libertad. La replica es del Juicio Oral y Publico y concederle la palabra a la representación fiscal tendría que otorgarme nuevamente la palabra a esta defensa y le exhorto al Tribunal que la replica y la contra replica es materia del Juicio Oral y Publico,…”.

La defensa del ciudadano V.M.F.I. esgrimió sus alegatos señalando lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito con ocasión a la audiencia preliminar presentado por esta defensa el día 02 de Julio 07 del presente año, me adhiero a las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Publico, tal como el mismo lo ha manifestado, será en el Juicio Oral y Publico, donde tendrá la representación fiscal que probar todos los alegatos aquí planteado, igualmente solicito que se declare improcedente la solicitud del Privación de Libertad solicitado por el representante del Ministerio Publico, por cuanto las mismas serian a esta altura del proceso, injustas e innecesarias, la representación fiscal basa dicha solicitud en el peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, pero mas que todos en supuestos y en el derecho los supuestos no son validos, el representante del Ministerio Publico se limita a plantearle a este tribunal que los funcionarios aquí presentes tienen amistades, conocidos, o Irán a buscar los expertos, a pedir que depongan sobre hechos que no son es por lo que esta defensa manifiesta nuevamente a este tribunal que dicha solicitud no tiene una base o un soporte legal como sustentable . Asimismo solicito a este tribunal en todo caso la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la representación fiscal como sabemos mi defendido jamás ha faltado a ninguno de los actos para los cuales ha sido citado y mucho menos han obstaculizado en la búsqueda de la verdad tal como afirma la fiscalía al decir de que esta segura de quienes son los responsables de las personas que participaron en dichos hechos, pero será en todo caso en el juicio oral y publico donde tendrá que demostrarlo , es por lo que todo lo que anteriormente expuesto y los razonamientos de hechos y de derechos son fundamentados en los articulo 02 ,07 19, 21 ordinal 1° 23, 44 ordinal 1° 49, 257 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 7 ordinal 5 y 8 del pacto de San José suscrito y ratificado por Venezuela aunado al articulo 1,4,8,243, 256,264 del Código Orgánico Procesal Penal dicha solicitud es basada en que las mismas satisfagan las resultas del presente proceso solicitó copia de la presente acta, es todo”.

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, como realizado por los ciudadanos V.F.; P.D. y R.B., configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de ocurrencia del hecho en concordancia con el encabezamiento del artículo 426 del mismo, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 en concordancia con el artículo 278 ambos del Código Penal señalados, es por lo que este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE en su totalidad la ACUSACION FISCAL, así mismo se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio, así como las ofrecidas por la defensa para el juicio oral y público por ser legales, pertinentes y necesarias a saber: MINISTERIO PUBLICO: TESTIMONIALES Y EXPERTOS: PRIMERO: Testimonial de la ciudadana M.Y.M.T. titular de la cédula de identidad Nº 12.460.072, testigo presencial- resulta útil, necesario y pertinente en el presente proceso. SEGUNDO: Testimonial de la ciudadana A.M.M.T., titular de la cédula de identidad N° 14.073.369, de testigo presencial- resulta útil, necesario y pertinente en el presente proceso. TERCERO: Testimonial del ciudadano A.A.F.S. titular de la cédula de identidad N° 10.579.311, testigo presencial- resulta útil, necesario y pertinente en el presente proceso. CUARTO: Testimonial del ciudadano L.E.A.M. titular de la cédula de identidad N° 4.954.264, testigo presencial- resulta útil, necesario y pertinente en el presente proceso. QUINTO: Testimonial de la ciudadana C.R.R. madre del hoy occiso, titular de la cédula de identidad N° 3.555.568, testigo referencial- resulta útil, necesario y pertinente en el presente proceso. SEXTO: Testimonial de los funcionarios D.V. y R.T., adscritos a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron inspección técnica Nº 1791 en fecha 12 de octubre de 2.004. SÉPTIMO: Testimonial de la doctora J.R. titular de la cédula de identidad Nº 5.119.381, médico forense adscrita al Servicio de Medicatura Forense de la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. OCTAVO: Testimonial de la doctora MARÌA L.N.G. titular de la cédula de identidad Nº 5.095.358, anatomopatologa adscrita al Servicio de Medicatura Forense de la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. NOVENO: Testimonial del funcionario V.G. RIVERO, adscrito al Área de Trayectoria Balística de la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. DÉCIMO: Testimonial de los funcionarios L.M. y M.P. adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Caracas). UNDÉCIMO: Testimonial de los funcionarios Y.M.N. y C.E. BARAJAS, expertos balísticos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- DUODÉCIMO: Testimonial de la funcionaria Y.J.C.F. adscrito al Área de Laboratorio Físico-Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. DÉCIMO TERCERO: Testimonial de los ciudadanos DURAN C.J.O. titular de la cédula de identidad Nº 4.117.794, MARÍA COROMOTO C.A. titular de la cédula de identidad Nº 6.005.512 y Y.G.C.C. titular de la cédula de identidad Nº 12.865.690, testigos referenciales en la causa. Medios Probatorios Para Ser Exhibidos A Los Expertos: PRIMERO: Fijaciones fotográficas del cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de M.L. LADERA ROMERO, correspondientes a la inspección técnica Nº 1791 de fecha 12 e octubre de 2.004. SEGUNDO: Montaje fotográfico (seis fotografías de 20 x 15) correspondientes a la inspección técnica Nº 1791 de fecha 12 e octubre de 2.004, la cual fue practicada en su momento por los funcionarios D.V. y R.T. adscritos a la Sub Delegación Vargas del CICPC. DOCUMÉNTALES: PRIMERO: Extracto de novedad Nº 08 correspondiente al día martes 12 de octubre de 2.004, llevadas dichas novedades por la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. SEGUNDO: Acta de reconocimiento post mortem realizado en fecha 14 de octubre de 2.004, en la sede de la Morgue de la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: Inspección técnica signada con el Nº 1792 de fecha 12 de octubre de 2.004, suscrita por los funcionarios D.V. y R.T. adscritos a la Sub Delegación Vargas del CICPC. CUARTO: Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística signada con el Nº 9700-018-5222 fechada 22 de octubre de 2.004, suscrita por los expertos LIZZETTA MARÍN y M.P. adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Caracas). QUINTO: Experticia de comparación balística signada con el Nº 9700-018-B-1388, fechada 26 de abril de 2.007 suscrita por los funcionarios Y.M.N. y C.E. BARAJAS, expertos balísticos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. SEXTO: Inspección técnica signada con el Nº 1791 de fecha 12 de octubre de 2.004, suscrita por los funcionarios D.V. y R.T. adscritos a la Sub Delegación Vargas del CICP. SEPTIMO: Acta de levantamiento de cadáver signada con el Nº 9700-138497 fechada 14 de marzo de 2.005, suscrita por la doctora J.R. médico forense adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. OCTAVO: Protocolo de autopsia suscrito por la doctora MARÌA NAPOLITANO, médico anatomopatologa adscrita al Servicio de Medicatura Forense de la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en fecha 12 de octubre de 2.004. NOVENO: Experticia de reconocimiento legal y experticia química signada con el Nº 9700-035-ALFQ-933 de fecha 16 de noviembre de 2.004, suscrita por el experto profesional especialista Y.J.C.F. adscrito al Área de Laboratorio Físico-Químico del CICPC. DECIMO: Copia certificada de acta de defunción Nº 0002203 en donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano M.L. LADERA ROMERO en fecha 12 de octubre de 2.004, producto de múltiples heridas causadas por arma de fuego. UNDÉCIMO: Copia de acta de enterramiento expedida por el Cementerio “Jardín Memorial Caribe”, fechada 15 de octubre de 2.004. DÉCIMO SEGUNDO: Experticia de Trayectoria Balística signada con el Nº 9700-029-TB-0118 fechada 16 de septiembre de 2.005, suscrita por el experto V.G. RIVERO, adscrito al Área de Trayectoria Balística de la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. DEFENSA: Testimonio de los oficiales MEZA VICTOR, PARADA HAROLD, CARLOS MARCANO Y F.O., quienes formaron parte del procedimiento policial de fecha 12 de octubre del año 2004. Se hace la salvedad que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en los puntos del primero al noveno, así como la señalada en el punto decimo segundo, deben ser exhibidas para su ratificación en juicio por quienes las suscriben. Por otra parte, visto que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el tipo penal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de ocurrencia del hecho en concordancia con el encabezamiento del artículo 426 del mismo, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 en concordancia con el artículo 278 ambos del código penal señalado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado, igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados P.G.D.M. y R.B.S. por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 en concordancia con el articulo 251 ordinales 1, 2 y 3 y parágrafo primero y el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

Ab. K.M.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en este auto

LA SECRETARIA

Ab. K.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR