Decisión nº 2016 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 16 de Julio de 2003

Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Con Informes.

EXPEDIENTE Nº 2.016.-

PARTE DEMANDANTE: J.A.I., venezolano, mayor de edad, títular de la cedula de identidad N° 9.874.273 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con Avenida Miranda en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador GIAN L.L..

APODERADA ESPECIAL: M.E.O., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.804, con domicilio procesal en el Paseo Libertador, Edificio J.C., primer piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO. PRESTACIONES SOCIALES.

Se pronuncia este Tribunal como motivo de la apelación interpuesta en fecha 17 de junio del 2002, por la abogada M.E.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.804, en su condición de apoderada especial de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de junio del 2002, que declaró: Parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano J.A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.273, y de este domicilio, asistido por los abogados M.G. y F.E., Inpreabogado bajo el Nros. 75.239 y 55.875, con domicilio procesal en la calle Boyacá, Edificio DON CHUCHO, local “B”, de esta ciudad de San F.d.A., contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado ciudadano Gian L.L., la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 19 de junio del 2002.

Alega el accionante que el día 01-11-1.986, inició sus labores como Cabo primero de la Policía, de la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respecto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo, el caso es que fue jubilado de su cargo el 14-11-1999, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de trece (13) años, catorce (14) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil ochocientos dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2242.000,oo), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar, que los mismos le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como Cabo primero de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, durante un lapso de treces (13) años y catorce (14) días de trabajo ininterrumpidos desde el 01-11-1.986 hasta el 30-01-2000, fecha en que fue jubilado de su cargo. Citó los artículos 65, 63, 67, 68, 129, 219, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; que por todo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador Gian L.L., para que convenga en pagarle la cantidad DOCE MILLONESCIENTO CUARENTA Y TRES MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.143.063,oo) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos que cursan a los folios 6 al 13.

En fecha 14 de mayo del 2001, el Tribunal de la Causa, admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano Gian L.L., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. Las cuales realizaron en fechas 05-12-2001 y 15-01-2002, según consta a los folios 39 y vlto., 40 y 41 y vlto

A los folios 38 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado al abogado M.G., por el ciudadano J.A.I., para que defienda su derecho e intereses y acciones en el presente juicio.

Cursa a los folios del 42 al 44 Poder Especial apud acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada Y.Y.M., la abogada M.E.O.I. bajo el Nº 28.804.

Por escrito de fecha 10 de octubre del 2001, la apoderada judicial de la parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante los montos por los conceptos esgrimidos en el libelo; que su representada le tenga que cancelar la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 12.143.063.oo), por concepto de prestaciones sociales y monto este en que valora la demanda; alego la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por escrito de fecha 13 de febrero del 2002, el apoderado judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1 y 2) promueve, ratifica y reproduce íntegramente los folios 12, 9, 10 y 11 y 3) Informe a requerir a la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional.

Cursa los folios 55 al 59, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, por el cual promovió las siguientes: capítulo I: el mérito favorable de los autos, específicamente el escrito de contestación de demanda con la jurisprudencia que riela a los folios del expediente; Capítulo II: Documentales marcadas “E”, “F”, “G” “H”, “I”, “J”, “K”, y “L”.

Por autos separados de fecha 20 de febrero del 2002, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes. En cuanto a la promovida por la parte actora en el capitulo 3 del escrito ordeno oficiar a la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional, a objeto de que informe sobre la información requerida.

Riela del folio 84 al 93, escrito de Informes presentado por la apoderada especial de la parte demandada, abogada M.E.O..

El 06 de junio del 2.002, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Parcialmente con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.A.I. contra la Gobernación del Estado Apure, quien condenó pagar al demandante la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.581.114,oo) Ordenó practicar experticia complementaria del presente fallo, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva. Exonero de costas al demandado por la naturaleza de la sentencia.

Mediante diligencia del 17 de junio del 2002, la apoderada de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 19 de junio del 2002, el Tribunal, oye en ambos efectos las apelaciones y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 571.-

Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 12 de julio del 2002, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que hizo uso la parte demandada. En fecha 19 de noviembre del 2002, la parte demandada presentó escrito de informes. No presentando la parte demandante sus observaciones escritas a los mismos. Se dijo “Vistos” el 03 de diciembre del 2002 entrando la causa en término de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

MOTIVA

Consta del folio 45 al 51 del expediente, escrito de contestación de la demanda por el cual la parte accionada en el Capítulo IV de dicho escrito, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

Alego la prescripción de la acción, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que preceptúa:…En el caso planteado tenemos que el demandante dejó de prestar sus servicios en fecha 14-11-1.999, por lo que han transcurrido efectivamente más de un (01) año y dos (02) meses desde que cesó en su cargo, razón por lo que a la luz de lo preceptuado en el artículo 61 antes señalados, el tiempo en el que debía hacer el reclamo de sus prestaciones sociales ya está prescrito. Por otra parte, en cuanto a la reclamación de beneficios derivados de dicha relación de trabajo, también están prescritos tal como lo expresa el artículo 64 de la misma Ley citada…

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

La jubilación es un derecho adquirido del trabajador por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar al trabajador accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a un trabajador, después de haber sido jubilado, alegando prescripción de la acción.

Si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la prescripción de la acción en materia laboral, tampoco es menos cierto que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…

El artículo 89 eiusdem, a su vez establece:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado: La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…

1°. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales…

2°. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.

3°. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora…

Las normas constitucionales antes transcritas, por ser parte integrante de la Carta Magna, deben ser aplicadas preferentemente, cuando exista colisión con normas de carácter legal, y aún más en el presente caso, por tratarse de la protección de derechos que legítimamente corresponden a una trabajadora.

En relación a lo antes expuesto, transcribo sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso R.E., Bello contra Gobernación del Estado Cojedes, la cual estableció lo siguiente:

“… Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses: Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues en un derecho consagrado en nuestra Carta Magna… En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales -derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas. Dicho pago se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna…”

Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes expuestas, quién aquí juzga, acoge plenamente la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, antes transcrita, por cuanto la misma interpreta de manera objetiva y cierta la intención del constituyentita en relación a la n.c. en comento, por lo que este Tribunal estima que por razones de efectiva tutela judicial y de protección de los derechos legítimamente adquiridos por la trabajadora accionante, en el caso que nos ocupa, ha de aplicarse necesariamente el contenido de los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución, quedando en consecuencia desestimado el alegato de la parte accionada en relación a la prescripción opuesta en el presente juicio, por prevalecer la n.C. sobre lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

.

En los Capítulos I, II, III, IV, V, VI y VII de la mencionada contestación de la demanda, la parte accionada, niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador accionante, los siguientes conceptos:

  1. - Antigüedad según el viejo y el nuevo régimen, así como también los intereses acumulados del antiguo y nuevo régimen.

  2. - Bono de Transferencia.

  3. - Vacaciones vencidas desde el año 1.986 al año 2.000.

  4. - Cesta ticket.

  5. - Intereses de mora.

En el capítulo VIII, del citado escrito, la parte accionada expone:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le tenga que cancelar a la parte accionante la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 12.143.063,00), por concepto total de Prestaciones Sociales y monto este en que valora la demanda, lo cual desvirtuaré en la correspondiente oportunidad legal.

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó los montos de las cantidades que corresponden a cada uno de los conceptos antes indicados, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria. El patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho cual es el hecho cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por ciertos los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P.:

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Documentales: que corren insertas a los folios 9 al 12 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio en cuanto al ingreso y egreso del cargo. Así se decide.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. El mérito favorable de los autos

II.-Promueve las siguientes documentales:

a).- Marcadas “E”, Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales.

b).- Consigno marcadas “F”, “G”, “H”, “I”, y “J” Planillas de solicitud y autorización de vacaciones de los periodos 1993-1994, 94-95, 95- 96, 96- 97, 97-98.

c).- Marcada “K” copia fotostática de la Gaceta oficial de fecha 14-09-1998.

d).- Consigno marcada “L”, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de la Sala Constitucional del 21-02-2001.

En el capítulo II, literal a) que es la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que a criterio de la accionada es el monto que le corresponde a la accionante, en dicha planilla no se incluyeron los conceptos alegados como: Bono de transferencia, Cesta Ticket, Bono único, bono puente, intereses de mora reclamados por el accionante, que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo de las prestaciones sociales a que se hace mención es incompleto. Así se decide.

Referente al literal b) que son las solicitudes y autorización de vacaciones, este Juzgador observa que consta al folio 13 del presente Constancia de vacaciones no disfrutadas, suscrita emanada de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, por la cual hace constar que el acciónate no disfrutó de los períodos vacacionales: 86-87, 88,89, 90,92-93-96-97,98-99, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte conservan su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Igualmente observa este Juzgador que de las planillas consignadas por la contraparte se evidencia que al accionante le fueron cancelados los periodos vacacionales 93-94; 94-95; 95-96; 96-97, por lo que se les otorga valor probatorio de habérsele cancelados dichos periodos vacacionales, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 255.844,81), y por no haber sido impugnadas las pruebas en mención, surten sus efectos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.

En relación al literal c) que es el Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios sociales no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora. Así se decide.

En atención al literal d) este Tribunal aprecia y respeta dicha opinión y jurisprudencia, y son aplicadas a los casos que se corresponden. Así se decide.

Como quiera que la parte accionada no logro desvirtuar los pedimentos formulados por la actora en su libelo, y probada como ésta la relación de trabajo existente entre la trabajadora demandante y su empleador, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por el ciudadano J.A.I., por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con Lugar la apelación de fecha 17 de junio del 2002, por la cual la abogada M.E.O., con el carácter acreditado en los autos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente con Lugar la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano J.A.I., identificado en autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador Dr. Gian L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIEICIOCHO Y BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 11. 887.218,19), por concepto de Prestaciones Sociales.

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la Causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Parcialmente confirmada la sentencia de fecha 06 de junio de 2002, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Parcialmente con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Queda exonerada de costas la parte demandada, por la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal del origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil tres. (2.003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

. La Secretaria,

G.B.d.R..

En esta misma fecha y siendo las 1:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

G.B.d.R..

EXP. N 2016

JSB/GBdeR/yoc.

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