Decisión nº PJ0572013000070 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, primero (01) de agosto de dos mil trece (2013)

203° y 154º

ASUNTO: AP51-O-2013-011339.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.

PARTE ACCIONANTE: LEÓN A.I.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.412.434, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.365.

DECISIÓN ACCIONADA EN AMPARO: Decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la Jueza DAGIELY T.P.R..

- I -

En fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), fue recibido por el Tribunal Cuarto Superior de este Circuito Judicial, el presente asunto contentivo de la Acción de A.C. contra Actuaciones Judiciales, interpuesta por el ciudadano LEÓN A.I.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-9.412.434, actuando en su propio nombre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.365, contra la Decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Fase de Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la Jueza DAGIELY T.P.R., proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, correspondiéndole conocer por distribución del presente asunto.

En fecha 18 de Junio de 2013, la ciudadana YUGARIS CARRASQUEL, en su carácter de Secretaria del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, levantó acta dejando constancia que visto que consta en autos la certificación de secretaria de la practica de las notificaciones del Fiscal del Ministerio Público y la Jueza presuntamente agraviante Dra. DAGIELY T.P.R., encargada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Fase de Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y por cuanto el Juez Superior Cuarto Dr. E.R.G., se encuentra de reposo médico, imposibilitando la continuidad del presente asunto, y en aras de garantizar la justicia expedita e inmediatez del proceso, y conforme a lo consagrado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), con la urgencia del caso el presente A.C., con el objeto que se redistribuyera e itinerado a cualquiera de los demás Tribunales Superiores.

El día 19 de junio de 2013, el Tribunal Superior Segundo dictó auto recibiendo el presente asunto y abocándose al conocimiento pleno de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El día 12 de julio de 2013, este Tribunal Superior Segundo dictó auto ordenando librar boleta de notificación a la ciudadana A.C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.719.649, en su carácter de tercera coadyuvante en la presente acción de a.c..

El día 16 de Julio de 2013, la secretaria accidental abogada S.P., dejó constancia de la practica de la notificación de la ciudadana A.C.F., antes identificada y mediante auto separado en la misma fecha fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Visto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega el accionante, que interpuso acción de a.c. contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Fase de Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la Jueza DAGIELY T.P.R., toda vez que era evidente la vulneración de sus derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en los artículos 2, 3, 26, 49, 51, asimismo requiere que la solicitud de protección constitucional contra el auto de fecha 27 de mayo de 2013, emitido por el Tribunal a quo sea admitido, tramitado y declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia anulado dicho pronunciamiento y consecuencialmente se restablezca la situación jurídica infringida remitiendo toda y cada una de las causas señaladas a la distribución para ser itineradas al Tribunal de Ejecución que corresponda como se indicó en el inicio de la solicitud, en base a los siguientes argumentos:

BREVE RESEÑA GENERAL DE LOS HECHOS.

Una vez planteada la necesidad de separarnos llegamos a una serie de acuerdos consensúales, voluntarios contenidos en la separación de cuerpos y bienes presentados ante la URDD, admitida esta en fecha 07 de julio de 2008, son definitivos homologados con la sentencia emitida por la Sala de Juicio Nº 9 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, bajo la nomenclatura AP51-S-2008-010631; en fecha 15 de enero de 2010.

En razón de ello, llegado su oportunidad solicité se aplicara la tutela judicial efectiva al caso y que se diera cumplimiento a lo establecido en la citada Separación de Cuerpo y Bienes, que permita la materialización de todos y cada uno de los acuerdos alcanzados, que representan lo mejor para el interés superior de nuestros hijos, se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.

Con respecto a ello se han emitido una serie de sentencias de Tribunales de Superior jerarquía, como el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social y de los Tribunales Superiores 1ro, 2do y 4to, de este circuito de protección las cuales se encuentran en fecha de ejecución “…”.

Dichas sentencias reiteradamente han ordenado la ejecución de las instituciones familiares pero la ejecución ha sido obstaculizadas por diferentes variables; la mala interpretación y aplicación de normas inhibiciones, entre otros.

Esta extraña situación en fase de ejecución (como lo indica y resalta la Sala de Casación Social) de dichas sentencias perjudica de gran manera los vínculos efectivos con mis hijos, más aun, cuando este circuito judicial por intermedio de un informe del equipo multidisciplinario número 4, de fecha 19 de septiembre de 2011, el cual solicito a este Juzgado apreciar, determinó que la madre manipula a los niños y miente con facilidad “…”.

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE SE ENCUENTRAN VIOLENTADOS CON EL AUTO ACCIONADO EN A.C.

El auto contra el cual se solicita la tutela constitucional, vulnera de manera flagrante el derecho constitucional de obtener de los Tribunales de la República una tutela efectiva, resguardo del derecho debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26. 49 y 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “…”.

DE LA RECUSACIÓN QUE NO SE PUDEDE PROPONER

La opción de recusación asegura a las partes la imparcialidad del juez y la abogada DAGIELY PALMA, ahora jueza del Tribunal Primero de Ejecución ha sido colaboradora y patrocinadora jurídica de la ciudadana A.F., en causas que están vinculadas con las instituciones familiares. De esta manera satisfaciendo la causal establecida en el artículo 31 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “…”.

Toda vez que es evidente la vulneración de mis derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en los artículos 2, 3, 26, 49, 51 requiero que la presente solicitud de protección constitucional contra el auto de fecha 27 de mayo de 2013, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Fase de Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la Jueza DAGIELY T.P.R., se admitido, tramitado y declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia anulado dicho pronunciamiento y consecuencialmente se restablezca la situación jurídica infringida remitiendo toda y cada una de las causas señaladas a la distribución para ser itineradas al Tribunal de Ejecución que corresponda como se indicó en el inicio de la solicitud.

DE LO ALEGADO POR LA JUEZA ACCIONADA

DEL AUTO DE ABOCAMIENTO DICTADO

Aduce en su escrito el accionante en amparo que este Tribunal Primero de Ejecución, con la actuación proferida en fecha 27/05/2013, relativa al abocamiento, presuntamente infringió sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 29 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque se omitió dar lugar a la apertura del lapso de tres (03) días establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran ejercer la recusación, como es el caso ya que inmediatamente después del abocamiento y por auto separado de la misma fecha, se ordenó el envió del asunto al Tribunal Segundo de Ejecución, vulnerándose a su decir con tal actuación el principio Accesorium Sequitur Principale, incurriendo en un error inexcusable de derecho y adicionalmente impidiendo que el accionante de la pretensión de tutela constitucional, pudiera plantear la recusación, con lo cual presumiblemente se le vulneraron sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado por un Tribunal imparcial.

Que en relación a los argumentado por el accionante en amparo, es importante destacar por interpretación jurídica en jurisprudencia reiterada y pacífica, se ha dejado suficientemente asentado que, los lapsos del abocamiento transcurren de manera simultánea a los demás lapsos de otras actuaciones, sin interrumpir los mismos, sobre todo si dicha actuación es de mera instrucción o trámite, como ocurre con el auto que pone de manifiesto el error involuntario al remitir las causas y que ordenó el envió del asunto AH52-X-2012-000740, ya terminado, para que fuese agregado al AP51-V-2012-020020 que cursaba ante el Tribunal Segundo de Ejecución. En este sentido, se ha establecido igualmente en sentencia de nuestro m.T. que la notificación del abocamiento solo se efectúa en estado de sentencia o cuando la causa esté suspendida, en transición, paralizada por a.d.J. o inactiva, y solo en estos casos se hace imperativo que el juez natural notifique del abocamiento, en aras de garantizar la estabilidad del proceso y el derecho a la defensa así como la tutela judicial efectiva, lo cual no era meritorio en el presente caso, toda vez que ambas partes están a derecho en el expediente principal y demás cuadernos o incidencias.

Por otro lado dentro de los argumentos efectuados por el accionante, se deriva que si la intención del ciudadano LEÓN A.I.V., era recusarme, como en efecto se puede constatar del escrito de la pretensión constitucional, donde intitula uno de sus capítulos como DE LA RECUSACIÓN QUE NO SE PUEDE PROPONER, que efectivamente era su propósito real el que yo me apartase del conocimiento de la causa por esa vía; entonces, si ese era el caso. Bien pudo hacerlo en el asunto principal AP51-S-2008-010631, desde el mismo momento en que éste supo que había sido itinerada la causa por distribución aleatoria a este Tribunal Primero de Ejecución a cargo de quien suscribe, ello en atención al mismo principio Accesorium Sequitur Principale que hoy alega fue vulnerado, pero que a su vez también convalida y consiente con tal omisión de su parte; sin embargo tampoco hizo uso de dicho recurso procesal cuando pudo, por lo que mal puede alegar ahora, además a través de la vía del amparo, acción concebida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en el auto de fecha 27/05/2013, que cursa en el Cuaderno incidental AH52-X-2012-000740. Pues de haber querido insistir con la recusación, la habría propuesto igualmente en el asunto AP51-S-2008-010631, sin que aquella actuación obstara para la interposición de ésta, lo que hace presumir no precisamente la buena fe, por parte del accionante en amparo. “..”.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

…Ha precisado este M.T., en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.

De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en a.c.

. (Resaltado de la Alzada).

La presente acción de A.C. es ejercida contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Fase de Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la Jueza DAGIELY T.P.R., mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la remisión del Cuaderno AH52-X-2012-000740, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que fuese agregado al asunto principal AP51-V-2012-020020, que a decir del accionante, es lesiva de garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna; por lo que, conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C., y así se establece.

Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional observa de la revisión de las actas procesales que ciertamente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Fase de Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la Jueza DAGIELY T.P.R., dictó auto en fecha 27/05/2013, mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa llevada en cuaderno separado signado AH52-X-2012-00740 y el mismo día, mediante otro auto señaló que debido a que se encontraba extinguido por sentencia de fecha 10/05/2013, dictada por el Tribunal Noveno de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial al declarársele la litispendencia en relación a la causa signada bajo la nomenclatura AP51-V-2012-020020, asunto a su vez que fue distribuido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución, evidenciándose que por error involuntario fue remitido el cuaderno AH52-X-2012-000740 (Objeto en sí que da origen a al presente acción), a su Tribunal, por lo que lo remite al Tribunal antes mencionado para que sea agrega al asunto AP51-V-2012-020020.

En este sentido, se observa que la Jueza a quo yerró al remitir el cuaderno AH52-X-2012-000740, ya que correspondía acumularse al asunto AP51-S-2008-010631, por ser el asunto principal de aquel cuaderno separado contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, al cual le corresponden las incidencias de las Instituciones Familiares, siendo que le distribuyó también ese principal - AP51-S-2008-010631- desde la fecha 13/05/2013, pero de manera independiente al cuaderno - AP51-S-2008-010631-, tal y como se evidencia del listado de distribución de fecha 11/07/2013. (F.248).

Ahora bien, al percatarse que el cuaderno se encontraba en su tribunal procedió a inhibirse mediante acta de fecha 13/07/2007, alegando estar incursa en el ordinal 3° del artículo 31 y artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasando a conocer de la mencionada inhibición el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, dictando sentencia en fecha 12/07/2013, considerando la alzada, que existían los elementos suficientes para declararla Con Lugar la Inhibición, en consecuencia, la jueza a quo dejó de conocer el asunto en conflicto al igual que sus cuadernos asociados.

Por otro lado, se evidencia del acta de fecha 25/07/2013, levantada por este Tribunal Superior, en reunión con la ciudadana ARILUZ ROMERO, en su carácter de Analista Jurídico asignada a este Circuito Judicial por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura – Oficina de Desarrollo Informático, en la cual señaló que de la revisión histórica de cada asunto, se evidenció que el asunto AP51-S-2008- 010631, fue itinerado en fecha 13 de mayo de 2013, y el mismo día fue aceptado, y que no se originó ningún tipo de inconveniente con ningún otro expediente itenerdo a los Tribunales de Ejecución, itineración hecha en virtud de la creación y funcionamiento de los Tribunal de Ejecución en este Circuito Judicial.

Así mismo se conversó con el Coordinador de la URDD Abg. R.G., preguntándole quien aquí suscribe, en fecha 23/07/2013 si era posible o no consignar documentación en el asunto Principal AP51-S-2008-010631, y sus cuadernos, toda vez que a partir del 22 de julio de 2013, se itineró nuevamente en función de la Inhibición declarada Con Lugar a favor de la Jueza; ello ante el señalamiento del accionante que una vez recibidos los expediente en el Tribunal, el sistema no les permite a las partes consignar escritos ni diligencia alguna hasta tanto no realice previamente cada Juez una actuación, toda vez que el accionante intentó consignar un escrito en el cuaderno separado signado bajo el N° AH52X-2012-000741 y no le fue posible su consignación. Ante tal circunstancia el funcionario GUERRRERO informó que ciertamente, en ese día no era posible consignar toda vez que sistemáticamente se encontraba asignado al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y que para ese día ese Tribunal no tenía despacho, aunque físicamente lo tenía el Tribunal Segundo de ejecución, situación que se solventó ese día 23/07/2013 desde el punto de vista sistemático, es decir, a partir tanto el cuaderno principal como sus cuaderno asociados tanto física como sistemáticamente pertenecen al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución, quedando evidenciado, que las partes sí pueden tener acceso al expediente ante una reciente itineración de cualquier expediente, por cuanto no se bloquean per se luego de esta actividad, tal y como lo señalaron los funcionarios arriba mencionados así como de la revisión del sistema Juris 2000. Y así se establece.

En Virtud de lo anterior, procede a verificar la presunta violación de los derechos establecidos en los artículo 2, 3, 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela invocada por el profesional del derecho LEÓN A.I.V., plenamente identificado anteriormente, actuando en su propio nombre y, en virtud de las presuntas violaciones constitucionales cometidas por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por una parte es evidente que sí existió un error que se inicia en el Tribunal Noveno de Primera Instancia cuando al momento de remitir el asunto para que sea itinerado entre los Jueces Ejecutores, se hizo en tres momentos: a) el principal AP51-S-2008-010631y algunos cuadernos; b) el asunto AH52-X-2012-00740; y c) el asunto AP51-V-2012-020020. Los dos primeros le correspondieron de manera separada al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución; y el último, a su vez relacionado con el asunto AH52-X-2012-00740 por la Litispendencia declarada, le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución. Aunado al desorden anterior, se evidenció que el cuaderno separado signado bajo el N° AH52X-2012-000741, a pesar de la itineración realizada desde mayo 2013, aún en este mes de julio 2013 estaba asignado al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación ya perteneciendo tanto sistemática como físicamente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución, por lo que no queda duda, que si bien cada juez y jueza deben asumir su responsabilidad plena en el empoderamiento de los asuntos que tienen a su cargo y actuar en consecuencia, según corresponda en cada uno, no es menos cierto que en la situación planteada hubo un desorden administrativo, totalmente evidenciado, lo cual contribuyó en parte a que se diera origen a la presente acción de amparo, y así se establece.-

En otro orden de ideas, se desprende que corre insertos a los folios 192 al 197, sentencia de fecha 12 de julio de 2013, dictada por esta Jueza del Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, que trascrita parcialmente es del tenor siguiente:

“…Ahondando al respecto, se trae a colación el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que la Ley Orgánica del Trabajo nada señala al respecto, el cual señala:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando….

(Resaltado de esta Alzada)

En virtud del anterior criterio jurisprudencial y normativa legal, se evidencia que las partes, dentro de los dos días siguientes a la inhibición planteada, pueden manifestar su allanamiento o contradicción, por lo que no se analizará el escrito consignado tanto porque fue consignado en esta Alzada, como porque lo hizo extemporáneamente por tardío, y así se establece.-

Finalmente, observa esta Juzgadora que existe indudablemente la intención voluntaria de la Jueza de inhibirse de seguir conociendo de la causa signada con la nomenclatura AP51-S-2008-010631, que las connotaciones de tales aciertos constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho que le sirven de argumentos procedentes a la ciudadana Jueza, entendiéndose que su exclusión se basa en motivos subjetivos que la incapacitan para desempeñar sus sagradas funciones con la debida y requerida imparcialidad, y como en criterio de esta Alzada la referida inhibición está plena y claramente fundamentada, así como que sus presupuestos descansan sobre unas causales previstas en la Ley.

II

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declara. PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. DAGIELY P.R., en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente. SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir a la Dra. DAGIELY P.R., copia certificada de la presente decisión así como la totalidad de la presente incidencia para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la MAGISTRADO CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente Nº 08-1497. TERCERO: Del mismo modo, se ordena la remisión de la totalidad del presente asunto al supra citado Tribunal de Ejecución a los fines de que sea agregado como cuaderno anexo al asunto principal al cual pertenece y posterior remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su redistribución.

De lo anteriormente señalado, se puede constatar, que las violaciones aducidas por el accionante en amparo, han cesado con la sentencia antes transcrita, ya que la jueza presuntamente agraviante se desprende del asunto principal AP51-S-2008-010631, como de los cuadernos separados donde se llevan las incidencias de las instituciones familiares, es decir, no seguirá conociendo en lo sucesivo de la mencionada causa. Igualmente se observa que si bien la Jueza debió inhibirse de la causa inmediatamente recibió su itineración, toda vez que tenía causal para hacerlo, no es menos cierto que el hoy accionante tuvo vigente el mismo tiempo para recusarla y no lo hizo; por lo que al momento que la Jueza se inhibe y se le declara Con Lugar, se insiste, cesó para el accionante la posible vulneración de su derecho constitucional a tener un juez imparcial, siendo por demás que la acción de a.c. no es el medio idóneo para separar a un juez de una causa en caso de considerar que no debe seguir conociendo la misma.

Aunado a lo anterior, este Tribunal Superior segundo trae a colación lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas;…

.

Del contenido de la norma supra trascrito se interpreta que, para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva y presente, ello así en vista de su naturaleza reestablecedora, lo cual en el presente caso se evidencia el reestablecimiento de la presunta violación constitucional denunciada, razón por la cual se hace forzoso para esta Alzada actuando en Sede Constitucional, declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente Acción de A.C. de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

V

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de A.C. ejercida por el ciudadano por el abogado LEÓN A.I.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.365, actuando en su propio nombre y representación, contra las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Primero (1°) de Ejecución de este Circuito Judicial a cargo de la Dra. DAGIELY PALMA, en el asunto signado bajo la nomenclatura AH52-X-2012-000740, por cuanto en el caso de marras ha cesado la presunta violación Y así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA Acc,

ABG. S.P.R.

En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejara en el Sistema Juris 2000

LA SECRETARIA Acc,

ABG. S.P.R.

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