Decisión nº 22 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoDaño Moral

EXP. 5906-2005

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos L.A.T.C. y A.B.L., venezolanos, mayores edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.210.611 y 5.030.492, respectivamente, en sus condiciones de padres del joven J.G.T.B., quien en vida tuviera la misma residencia y domicilio de ellos y fuera titular de la Cédula de Identidad N° V-15.080.297.

APODERADO JUDICIAL: Abogado R.E.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.464.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T..

REPRESENTANTE DE LA ALCALDIA: Abogado W.E.T.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.216.278 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.720, en su condición de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados I.G.C.S., J.O.R., A.K.B.G. y J.G.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.506.400, 9.216.131, 13.972.693 y 12.490.493 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 66.836, 89.789, 81.229 y 71.486 respectivamente.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por declinación de competencia, contentivo de la demanda de DAÑO MORAL, intentada por los Ciudadanos L.A.T.C. y A.B.L., venezolanos, mayores edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.210.611 y 5.030.492, respectivamente, a través de su apoderado judicial Abogado Á.M.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.464, en sus condiciones de padres del joven J.G.T.B., quien en vida tuviera la misma residencia y domicilio de ellos y fuera titular de la Cédula de Identidad N° V-15.080.297.

En el escrito libelar, la parte demandante que en fecha 24 de Septiembre del año 2002, siendo como las 8:30 de la noche, J.G.T.B., tomó su moto Yamaha 1998, tipo paseo, calzó su casco de protección y acompañado de la joven GREILY R.G.U., en la parrilla, salió desde la casa de sus padres en el Barrio 23 de Enero de la ciudad de San Cristóbal, tomó la Avenida A.J.d.S., sentido Sur-Norte y cuando llegó al desvió o salida hacía las Lomas, la moto cayó en un enorme “hueco” que estaba en la vía y sus ocupantes salieron despedidos golpeando contra el pavimento, que debido a la violencia del impacto perdió su casco y no apareció en el lugar a pesar de que hubo numerosa concurrencia de personas, que dicho accidente sucedió cerca de las nueve (9) de la noche, en un sitio de mucho tránsito vehicular aunque oscuro y sin señal de tránsito alguna que indicara el hueco en cuestión, perdiendo así la vida en forma casi inmediata el joven J.G.T.B., por “shock traumático irreversible” y “fractura de cráneo” y resultando herida de consideración su acompañante GREILY R.G.U..

Que los detalles de este lamentable hecho fueron recogidos por la Periodista K.S. del Diario “La Nación”, quien al final de su reportaje hizo una breve reflexión “Es hora de tomar conciencia”.

Aducen que si bien es cierto que nadie hizo ese hueco a propósito, ni que mucho menos nadie tenía la intención de dejarlo allí para causarle la muerte a J.G., si es cierto que existe una obligación de parte de algún ente público de mantener en buen estado las vías de circulación, entonces habría que identificar responsabilidades surgiendo la pregunta: ¿Quién tiene la obligación de mantener las vías de circulación internas del Municipio San Cristóbal en buen estado? ¿Quien la obligación de velar por su señalización esmerada y en especial, donde hay obstáculos o peligros en la vía ? que tales preguntas tienen su respuesta en el Artículo 36 Numeral Cuarto de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que establece que es competencia del Municipio la pavimentación de las vías públicas urbanas, en concordancia con el artículo 52 y 54 de la Ley de T.T. y los Artículos 311 y 383 numeral 1° letra “a”, Artículo 231 Numeral 9 del Reglamento de la Ley de T.T., el Artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y Artículos 140 y 178 de la Constitución Nacional, que establecen desde la competencia judicial en el reclamo de daños causados por la administración municipal hasta la obligación del Estado de responder por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, cuando la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública y la competencia del Municipio en el Gobierno y administración de la vía local.

Invocan a su favor los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, y señala que la Ordenanza Sobre Servicios de Transporte de Personas, Carga, Tránsito y Vialidad establece la competencia del Municipio en el mantenimiento de las obras de vialidad y tránsito en las vías que se encuentran dentro de la jurisdicción del Municipio San Cristóbal, para lo cual se prevé la creación de la División de Vialidad Urbana, que tendrá entre otras funciones, el mantenimiento de la red vial, conforme al artículo 18 literal C.

Que la tragedia se produjo a pesar de que la víctima tomó sus previsiones de seguridad y conducía su vehículo con buen juicio, que en el presente caso se evidencia que hubo un daño en un bien tutelado por el ordenamiento jurídico que es la conservación de la vida, que hubo una omisión atribuible a la administración municipal del Municipio San Cristóbal que actuó con negligencia en el cumplimiento de su obligación de mantener en buen estado de circulación el desvío vial hacia Las Lomas de la Avenida A.J.d.S., sentido Sur-Norte; que no rellenaron el hueco que causó el accidente, ni tampoco colocaron un aviso de prevención para advertir el peligro, que el hueco se mantuvo y creció varias semanas causando otros accidentes sin víctimas, que en el presente caso se evidencia la relación de causalidad entre dicha omisión negligente del Municipio local y el accidente vial que causó la muerte de su hijo, conforme al informe de la autoridad de t.t. que actuó en el sitio del accidente.

Estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000,00). Solicita que se declare con lugar en la definitiva.

En fecha 23 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia declinando la competencia en este Tribunal Superior.

En fecha 28 de Noviembre de 2005, este Tribunal Superior le dio entrada al presente expediente.

En fecha 29 de Noviembre de 2005, este Tribunal dictó auto fijando el decimoquinto día de despacho para la presentación de los informes.

En fecha 11 de Enero de 2006, el Abogado W.E.T.M., en su condición de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., presentó escrito de Informes, alegando que con el auto dictado por este Tribunal en fecha 29-11-2005, inserto al folio 120 del expediente se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, por cuanto el presente juicio fue conocido primeramente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en fecha 25 de marzo de 2005, su representada en vez de contestar la demanda promovió la cuestión previa prevista en el numeral 1, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el Tribunal competente para conocer la causa es el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que el Tribunal que conoció primeramente la causa debió aplicar lo previsto en el Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

Que las cuestiones previas tienen un procedimiento establecido para su trámite y resolución, y la obligación de un Tribunal una vez opuesta la cuestión previa es decidir la misma de acuerdo con el trámite previsto en la Ley, en el presente caso el Juzgado a-quo, debió dictar la sentencia donde resuelve la cuestión previa en el quinto día hábil siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, y no continuar con el transcurso del juicio, admitiendo y evacuando pruebas y dejando a su representada en estado de indefensión al no contestar la demanda ni promover pruebas.

Que el auto emitido por este Tribunal en fecha 29 de noviembre del año 2005, mediante el cual fijó el lapso para informes, coloca a su representada en estado de desigualdad jurídica con relación a la parte demandante, por cuanto, aún cuando se determina la incompetencia del Tribunal que conoció primeramente la causa, sin embargo parece darse como válidos los actos efectuados por ese Tribunal, aún cuando no tenía competencia para ello, violándose el debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes en el proceso, violación del principio de ser juzgado por los jueces naturales, usurpación de funciones; que el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su último aparte, establece que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria. Solicita al Tribunal que se declare la nulidad de las actuaciones procesales y corregir las faltas que se han dado en el proceso, realizadas por el Tribunal de Primera Instancia y ordene la reposición de la causa al estado de otorgar el lapso de emplazamiento para que su representada conteste la demanda.

En fecha 08 de marzo de 2006, este Tribunal dictó auto declarando la nulidad de todos los actos procesales realizados por el Juzgado de Primera Instancia y ordena la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda.

En fecha 14 de diciembre de 2006, el Abogado W.E.T.M., consignó escrito de contestación de la demanda en el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra su representada, tanto en los hechos como en el derecho alegado; niega, rechaza, contradice e impugna el anexo signado con el N° 9, al escrito de demanda, en lo que respecta a la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 1° de Octubre de 2002; niega, rechaza y contradice e impugna el acto de investigación policial por accidente de tránsito N° 495, levantado el 25 de Septiembre de 2002, alegando que de la investigación realizada por estos funcionarios actuantes y explanadas en el acta antes señalada, se refleja que el accidente ocurrió el día 24 de septiembre de 2002, a eso de las 9:10 p.m., que el conocimiento del accidente por parte de los funcionarios de t.t. actuantes fue a las 7:00 horas de la mañana del día siguiente; es decir, el 25 de septiembre de 2002, pasados mas de 10:00 horas de ocurrido el mismo, que en el punto o particular 04 del Acta antes reseñada bajo el N° 495, en lo que respecta a la determinación de las circunstancias de modo, tiempo, lugar y hora, los funcionarios actuantes afirmación que el accidente se produjo por haber caído la motocicleta al supuesto hueco, que tal afirmación no tiene asidero legal por cuanto estos funcionarios no estaban presentes al momento exacto de la ocurrencia del accidente, por tanto es irresponsable al afirmar en dicha acta, que el mismo fuera producto de la caída al supuesto hueco.

Niega, rechaza y contradice la responsabilidad extracontractual del Municipio San Cristóbal en el presente caso, aduciendo que si bien es cierto, es responsabilidad del Municipio de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente la vialidad urbana y por lo tanto el mantenimiento de las vías urbanas; que la vía donde ocurrió el accidente, se encuentra dentro del territorio del Municipio San Cristóbal, pero que la misma es una vía de paso que comunica a varios Estados del país, que incluso es utilizada a nivel internacional, que en consecuencia, es necesario determinar qué tipo de vía constituye la Avenida A.J.d.S., señalando que es una vía nacional y la responsabilidad de su mantenimiento corresponde al Ministerio de Infraestructura y no al Municipio, que en el presente caso no está demostrado que el accidente se produjo por la existencia de un hueco en la vía pública.

Agrega que en los casos que se impute una responsabilidad por la ocurrencia de un hecho, es necesario determinar la relación de causalidad para que se diera ese hecho lesionador, que en el presente caso no está demostrado que el accidente se haya producido por la única y exclusiva causa de la presunta existencia de un hueco en la vía pública, que de las actuaciones que constan en el expediente y de la confesión que hacen los demandantes en su escrito libelar, se determina que el occiso no portaba casco de seguridad, que asimismo del informe técnico elaborado por el Instituto de T.T., se determina que el conductor no poseía licencia de conducir, que para poder obtener una licencia de conducir el interesado debe presentar una serie de exámenes de tipo médico sicológicos, para determinar si la persona tiene capacidad física y mental para conducir vehículos automotores, que al no tener licencia, no existe constancia médica y técnica de que el conductor de la motocicleta fuese apto para poder conducir vehículos automotores.

Que tampoco consta que el hoy occiso portara certificado médico vigente, que el accidente ocurrió de noche donde la visibilidad disminuye de manera notable, que no constan en general las condiciones físicas y mentales en que se encontraba el conductor para el momento del accidente, que tales circunstancias constituyen hechos exoneratorios que tiene el Municipio San Cristóbal, como lo es la falta de la víctima; es decir, la responsabilidad que pudo tener la víctima en la ocurrencia del hecho, que de haber sido más diligente no hubiese sucedido, solicita al Tribunal determinar y declarar el hecho o responsabilidad de la víctima en el presente caso.

En fecha 17 de enero de 2007, el Abogado W.E.T.M., promovió las siguientes pruebas: el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representada en lo siguiente: La confesión hecha por los demandantes en su escrito libelar específicamente al folio 1 del escrito de la demanda, mediante el cual manifiesta de manera clara que la víctima del accidente no portaba casco de seguridad, que con dicha confesión se evidencia que para el momento del accidente se incumplió con uno de los requisitos indispensables exigidos por el Decreto Ley de Transporte y T.T., para conducir motocicletas, que con su conducta negligente, el hoy occiso, contribuyó a la ocurrencia del accidente; que del informe técnico emitido por el Instituto Autónomo de T.T. signado con el N° 495-02 de fecha 22-10-2002, específicamente en lo establecido en la página 3, se evidencia que para el momento del accidente el conductor no portaba licencia de conducir, que igualmente se evidencia del informe técnico emanado del Instituto de T.T., que para el momento del accidente, el hoy occiso, no portaba certificado médico vigente, que por tanto no es posible determinar si el conductor para el momento del accidente poseía las condiciones físico-mentales para poder conducir vehículos automotores.

Que con todos los hechos antes citados se demuestra que el conductor de la motocicleta no cumplía con una serie de requisitos exigidos por el Decreto Ley de Transporte y T.T., para conducir vehículos automotores.

Promueve prueba de informes, solicitando al Tribunal oficiar a la Coordinación Regional Táchira del Ministerio de Infraestructura, con el objeto de que emita un informe técnico, mediante el cual se determine que tipo de vía constituye donde ocurrió el accidente. Promueve la testimonial de los funcionarios Sargento Segundo (TT) D.V., placa 1598 y Cabo Segundo (TT) E.B. placa 3782, con el objeto que expliquen las circunstancias en las cuales practicaron el levantamiento del accidente.

Ratifica la impugnación que realizó en la contestación de la demanda del anexo signado con el número 9, al escrito de demanda en lo que respecta a la inspección judicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicita que en el caso de que la parte demandante ratifique esta prueba la misma sea desechada, y no se le de valor probatorio alguno; que los demandantes al fundamentar su pretensión en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano, deben demostrar lo que la doctrina y la Jurisprudencia denominan “como la responsabilidad por falta o funcionamiento anormal del servicio”, quien demanda debe probar que el hecho se produjo y que el mismo constituye una falta de servicio.

La parte demandante promueve las siguientes pruebas: valor procesal de todos los documentos acompañados al libelo de demanda como son: Partida de Nacimiento de J.G.T.B., Acta de Defunción de dicho ciudadano, señalamiento de su sepultura, copia de la Inspección Judicial evacuada el 01-10-2002 por el Juzgado Tercero del Municipio San Cristóbal, pretende demostrar la condición de hijo de los demandantes del hoy occiso, su defunción ocurrida en el accidente de tránsito sucedido el 24-09-2002, a las 8:30 de la noche, su sepultura efectuada el 25-09-2002 y también la existencia de un “hueco” en la vía donde ocurrió el accidente; promueve la ratificación de la constancia de trabajo de J.G.T.B. que corre al folio 14 y solicita se fije oportunidad a su suscribiente G.A.; hace valer el cuerpo “D” del Diario la Nación de San Cristóbal de fecha 27 de septiembre del año 2002, que consta en autos, con ello pretende evidenciar el escándalo público que produjo el accidente de autos en la ciudad de San Cristóbal.

Promueve el testimonio de los ciudadanos V.T.J., C.A.S.D.D. y V.M.V., domiciliados en San C.E.T..

Evacuadas las pruebas, en su oportunidad legal el Tribunal fijó el lapso para la presentación de los informes y por cuanto las partes no hicieron uso de tal derecho, en fecha 04 de Octubre de 2007, este Juzgado dijo vistos para dictar decisión.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los ciudadanos L.A.T.C. y A.B.L., en su condición de padres del ciudadano J.G.T.B., demandan por daño moral a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T., alegando que su hijo ciudadano J.G.T.B., en fecha 24 de septiembre del año 2002, siendo las 8:30 de la noche, tomó su moto Yamaha, 1998, tipo paseo, calzó su casco de protección y acompañado de la joven GREILY R.G.U. en la parrilla, salió desde la casa de sus padres en el Barrio 23 de Enero hacia el sector Palo Gordo, que tomó la Avenida A.J.d.S., y cuando llegó al desvío o salida hacia Las Lomas, la moto cayó en un enorme hueco que estaba en la vía y sus ocupantes salieron despedidos golpeando contra el pavimento, que por la violencia del impacto perdió su casco y no apareció en el lugar a pesar de que hubo numerosa concurrencia, que dicho accidente ocurrió en un sitio de mucho tránsito vehicular, oscuro y sin señal de tránsito alguna que indicar la existencia del referido hueco, que en el mismo perdió la vida en forma casi inmediata el joven mencionado por “shock traumático irreversible” y “fractura de cráneo” y resultó herida de consideración su acompañante.

La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda presentado ante este Juzgado Superior, negó, rechazó, contradijo e impugnó la inspección judicial presentada por la parte demandante, la cual fue evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, alegando que dicha inspección ha sido practicada por una autoridad competente, pero que la misma es de jurisdicción voluntaria, que es violatorio al derecho de su representad al contradictoria de dicha prueba preconstituida, que al no estar presente en su evacuación, no se ejerció el derecho legítimo a su defensa y al debido proceso; impugna el acta de investigación policial por accidente de tránsito Nº 495, levantada el día 25 de septiembre del 2002, por los funcionarios de la Policía de Investigación Penal. Niega y rechaza la responsabilidad extracontractual del Municipio San Cristóbal; alega que el occiso no portaba casco de seguridad siendo uno de los requisitos indispensables exigidos por la ley para conducir motocicletas, que del informe técnico elaborado por el Instituto de T.T. se determina que el conductor no poseía licencia para conducir, que para poder obtener una licencia del conducir, el interesado debe presentar una serie de exámenes de tipo médico psicológicos, para determinar si la persona tiene capacidad física y mental para conducir, que al no tener licencia de conducir no existe constancia médica y técnica de que el conductor de la motocicleta fuese apto para poder conducir vehículos automotores.

Alega la falta de la víctima, haciendo referencia a la responsabilidad que pudo tener la víctima en la ocurrencia del hecho, que de haber sido más diligente no hubiese sucedido, solicita al Tribunal que determine y declare el hecho o responsabilidad de la víctima.

Seguidamente este Órgano Jurisdiccional procede al análisis de las pruebas cursantes en los autos y a tal efecto observa: la parte actora consignó conjuntamente con el escrito libelar los siguientes documentos: original del acta de defunción donde consta el fallecimiento del hijo de los demandantes, el ciudadano J.G.T.B.; original de constancia de trabajo expedida por la empresa COLCHOANDES C.A.; copia certificada de la partida de nacimiento del joven fallecido; original señalamiento de sepultura de fecha 18 de octubre del 2002 expedida por la administración del cementerio municipal; copia certificada de Acta de Investigaciones Policiales por Accidente de Tránsito Nº 495, en la cual, en el punto 4.1, se indica que el accidente se origina cuando el conductor con su vehículo circulaba por la Avenida A.J.d.S., perdiendo el control del vehículo al caer sobre un hueco que existe sobre el pavimento, posteriormente volcándose en la misma; revisión mecánica de la motocicleta expedida por el Cuerpo Técnico de Transporte y T.T.d.E.T.; acta de avalúo de la motocicleta. Cursa en autos inspección judicial practicada en fecha 01 de octubre del 2002 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejando constancia el Tribunal que “… en el lugar donde está constituido existe un hueco sobre el inicio de la vía de salida hacia el sector Las Lomas cuyas dimensiones son: 115 cms de largo por 74 cms de ancho, y 12 cms de profundidad. Así mismo deja constancia que el ancho de la vía, o sea Avenida A.J.d.S. sentido SUR-NORTE desde el borde este de su isla central hasta el borde contrario de dicha vía es de 16,40 mts. También se deja constancia que desde el borde este de la isla central de dicha avenida hasta el borde occidental del hueco mencionado hay 13,86 mts y desde el borde este del referido hueco hasta el brocal de salida hacia Las Lomas hay 2,52 mts en su parte norte y 2,54 mts en su parte sur…”.

Desde el folio 32 al folio 39 cursan fotografías tomadas en la Avenida A.J.d.S., vía sur-norte, salida hacia Las Lomas, donde consta el estado del pavimento; al folio 40 cursa comunicación dirigida al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en reclamo de los derechos que se derivan del fallecimiento del ciudadano J.G.T.B.; al folio 41 cursa comunicación en la cual el ciudadano Síndico Procurador en la cual le señala al Abogado R.E.P. que comparezca a la Sindicatura Municipal el día viernes 09 de mayo del 2003 a las 10:00 a.m.

En la oportunidad legal correspondiente el Abogado W.E.T.M., actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representada especialmente lo siguiente: La confesión hecha por los demandantes en su escrito libelar específicamente al folio 1 del escrito de la demanda, mediante el cual manifiesta de manera clara que la víctima del accidente no portaba casco de seguridad, señalando que se evidencia que para el momento del accidente se incumplió con uno de los requisitos indispensables exigidos por el Decreto Ley de Transporte y T.T.; promoción que no se valora por cuanto no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte, puesto que el Juez al momento de decidir examina las actas cursantes en los autos y de considerar la existencia de algún mérito favorable al promovente, así deberá estimarlo. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0878 de fecha 25 de mayo de 2006, caso: G.P., ha dejado establecido:

… omissis …

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

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Promovió asimismo, informe técnico emitido por el Instituto Autónomo de T.T. signado con el N° 495-02 de fecha 22-10-2002, específicamente en lo establecido en la página 3, se evidencia que para el momento del accidente el conductor no portaba licencia de conducir con lo cual se demuestra que el conductor no cumplía con los requisitos indispensables para conducir un vehículo de motor; se evidencia el informe técnico emanado del Instituto de T.T., no es posible determinar si el hoy occiso y conductor para el momento del accidente poseía las condiciones físico-mentales para poder conducir vehículos automotores. Señala que del informe técnico emanado del Instituto de T.T. se evidencia que el conductor para el momento del accidente no portaba certificado médico vigente, que por lo tanto no es posible determinar, si para el momento del accidente, poseía las condiciones físico-mentales para poder conducir vehículos automotores, que con todos los hechos antes citados se demuestra que el conductor de la motocicleta no cumplía con una serie de requisitos exigidos por el Decreto Ley de Transporte y T.T., para conducir vehículos automotores; prueba esta que no se valora por cuanto el promovente, además de no consignar copia del documento que promueve, al remitirse esta Juzgadora a determinar la existencia del documento en los autos ha observado que no cursa en el expediente “informe técnico emitido por el Instituto Autónomo de T.T. signado con el Nº 495-02 de fecha 22-10-2002, específicamente lo establecido en la página Nº 03, del referido informe administrativo. Así se decide.

Solicitó al tribunal se oficie a la Coordinación Regional Táchira del Ministerio de Infraestructura, con el objeto de que emita un informe técnico mediante el cual se determine qué tipo de vía constituye donde ocurrió el accidente en la Avenida A.J.d.S.; prueba que fue evacuada, recibiéndose comunicación Nº 2028 de fecha 06 de junio del 2007, en la que el ciudadano Director Centro Regional de Coordinación del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura informa que la Avenida A.J.d.S. se localiza dentro del área u.d.S.C., que constituye una vía de paso que comunica a varios Estados del occidente del país, que es utilizada a nivel internacional en la realización de viajes de ida y venida desde San Cristóbal hacia Colombia, pasando por el eje fronterizo San Antonio, Ureña y Aguas Calientes, que es una vía de interés nacional, que en función al marco constitucional, el mantenimiento preventivo de la mencionada vía es competencia de la Gobernación del Estado Táchira; dicha comunicación se valora como documento público emanado de autoridad competente y del cual se desprende que es responsabilidad de la Gobernación del Estado Táchira mantener en buen estado la Avenida A.J.d.S. donde ocurrió el accidente.

Ratifica la impugnación que realizó en la contestación de la demanda del anexo signado con el número 9, en lo que respecta a la inspección judicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señalando que la misma ha sido practicada por una autoridad competente, pero que es de jurisdicción voluntaria, y es violatoria del derecho de su representada al contradictorio de dicha prueba preconstituida, que al no estar presente en su evacuación, no se ejerció el legítimo derecho a la defensa y al debido proceso, solicita que en el caso de que la parte demandante ratifique esta prueba la misma sea desechada, y no se le de valor probatorio alguno; al respecto, advierte este Juzgado Superior que la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, constituye una diligencia procesal que realiza la autoridad judicial con el fin de constatar directamente los hechos sobre los cuales verse la acción bajo examen, y su procedencia de manera anticipada, se justifica en virtud del objeto que persigue de dejar constancia del estado de determinada situación, ante la posibilidad de que desaparezcan las evidencias o se altere su estado, ya que las evidencias pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo; en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a la inspección judicial cursante al folio 30 del presente expediente, en la cual ha dejado constancia el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que en la Avenida J.A.S. sentido SUR-NORTE “…existe un hueco sobre el inicio de la vía de salida hacia el sector Las Lomas cuyas dimensiones son: 115 cms de largo por 74 cms de ancho, y 12 cms de profundidad”; dicha inspección hace plena prueba del mal estado de la Avenida donde ocurrió el accidente. Así se decide.

El Abogado A.M.L., apoderado judicial de la parte demandante promueve las siguientes pruebas: valor procesal de todos los documentos acompañados al libelo de demanda, los cuales consisten en Acta de Defunción Nº 1402, partida de nacimiento, fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano J.G.T.B.; fotocopias de las cédulas de identidad de los demandantes; constancia de señalamiento de sepultura del hijo de los demandantes; documentales que se valoran en cuanto a lo que de su contenido se desprende; la constancia en la cual el ciudadano G.A.V., Presidente de la empresa COLCHOANDES C.A. hace constar que el hijo de los demandantes mantuvo contrato de trabajo con esa empresa en condición de obrero, dicho documento no se valora por cuanto no ha sido ratificado durante el juicio.

Copia certificada de las actuaciones de la autoridad de t.t. y la Inspección Judicial evacuada el 01-10-2002 por el Juzgado Tercero del Municipio San Cristóbal; pruebas que se valoran plenamente, evidenciándose de las mismas que el accidente ocurrió de la manera expuesta por la parte demandante.

Promueve el testimonio de los ciudadanos V.T.J., C.A.S.D.D. y V.M.V., domiciliados en San C.E.T..

El Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, evacuó las testimoniales promovidas, el ciudadano V.T.J., quien a las preguntas formuladas respondió que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.A.T. y A.B.L. desde hace más de veinte años, que de la misma forma también conoció a su hijo J.G.T.B.; que es vecino de los mencionados ciudadanos porque vive en el mismo sector; que le consta que el joven J.G.T.B. era el único sostén económico de sus padres y hermanos; que es cierto que falleció en un accidente con su motocicleta en una noche de septiembre del año 2002 en la ciudad de San Cristóbal; que es cierto que la noche del accidente el mencionado joven salió de su casa con su moto usando su respectivo casco de seguridad; que al día siguiente del accidente estuvo en el sitio del acontecimiento y vio que allí no había ninguna señal de tránsito que avisara que un hueco estaba en la vía; que es cierto que antes del fallecimiento del joven J.G.T.B. sus padres y su familia era gente alegre y feliz y en su casa era normal la celebración de fiestas y reuniones semanales; que es cierto que desde la muerte del joven ya mencionado, la situación cambió totalmente y la familia TORRES BECERRA nunca más hizo celebraciones en su casa; que es cierto que desde el fallecimiento del joven J.G.T.B. la conducta de sus padres se ha limitado a llorar su ausencia ya visitar semanalmente su tumba, que ha visto a la madre del occiso llevar r.d.f. todas las semanas; que los padres del joven fallecido siempre han sido pobres, porque no tienen trabajo fijo; que es cierto que la conducta de permanente tristeza de los demandantes, por su muerte, los ha conducido a mas empobrecimiento por su vida triste y encerrada en casa; que es cierto que la muerte del joven J.G.T.B. ha golpeado tan fuertemente a su madre, que ha necesitado asistencia médica de psiquiatras, que ha oído que ella ha mencionado de ir al médico a tratarse; que es cierto que hasta el momento los padres de J.G.T.B. no se han repuesto de su violenta muerte, que en su casa ya no se ve la alegría que existía cuando estaba vivo.

La ciudadana C.A.S.D.D., a las preguntas formuladas respondió que conjuntamente con su familia ha sido vecina de la familia Torres Becerra durante más de 20 años; que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.A.T. y A.B.L. desde hace más de veinte años, que de la misma forma también conoció a su hijo J.G.T.B., porque siempre se han estado comunicando, que ellos van a su casa y los invitaban a las fiestas, que después de la muerte de su hijo todo ha cambiado; que le consta que el joven J.G.T.B. era el único sostén económico de sus padres y hermanos, que era el único que trabajaba porque los otros hermanos están estudiando todavía; que es cierto que falleció en un accidente con su motocicleta en la noche del 24 de septiembre del año 2002 por los lados de Las Lomas como a las nueve de la noche; que al día siguiente del accidente estuvo en el sitio del acontecimiento con otros vecinos y uno de ellos encontró el casco de seguridad y se lo llevó a su familia, que lo consiguieron en un pastal; que es cierto que antes del fallecimiento del joven J.G.T.B. sus padres y su familia era gente alegre y feliz y en su casa era normal la celebración de fiestas y reuniones semanales, que desde el accidente no se han vuelto a reunir; que es cierto que desde la muerte del joven ya mencionado, la situación cambió totalmente y la familia TORRES BECERRA nunca más hizo celebraciones en su casa; que es cierto que desde el fallecimiento del joven J.G.T.B. la conducta de sus padres se ha limitado a llorar su ausencia y a visitar semanalmente su tumba, que todos los domingos visitan su tumba; que los padres del joven fallecido siempre han sido económicamente pobres y humildes, que el hijo era quien los ayudaba, porque el papá está enfermo y ella trabaja en oficios de la casa y los otros muchachos estudiando; que es cierto que la conducta de permanente tristeza de los demandantes, por su muerte, los ha conducido a mas empobrecimiento por su vida triste y encerrada en casa; que es cierto que la muerte del joven J.G.T.B. ha golpeado tan fuertemente a su madre, que ha necesitado asistencia médica de psiquiatras; que es cierto que hasta el momento los padres de J.G.T.B. no se han repuesto de su violenta muerte, que todavía lloran su muerte y todo el tiempo están hablando de él.

El ciudadano V.M.V.S., a las preguntas formuladas respondió que su casa de habitación queda una casa por medio de la casa de la familia de los señores conjuntamente con su familia L.A.T. y A.B.L.; que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.A.T. y A.B.L. desde hace más de veinte años, que de la misma forma también conoció a su hijo J.G.T.B.; que le consta que el joven J.G.T.B. era el único sostén económico de sus padres y hermanos menores; que es cierto que el joven mencionado falleció en un accidente la noche del 24 de septiembre del 2002 en San Cristóbal; que es cierto que la noche del accidente vio y habló con el joven mencionado y observó que se puso el casco de seguridad y salió con su moto desde su casa; que es cierto que antes del fallecimiento del joven J.G.T.B. sus padres eran gente alegre y feliz y en su casa era normal la celebración de fiestas y reuniones semanales; que es cierto que desde la muerte del joven ya mencionado, la situación cambió totalmente y la familia TORRES BECERRA nunca más hizo celebraciones en su casa; que es cierto que desde el fallecimiento del joven J.G.T.B. la conducta de sus padres se ha limitado a llorar su ausencia y a visitar semanalmente su tumba; que los padres del joven fallecido siempre han sido económicamente pobres y humildes; que es cierto que la conducta de permanente tristeza de los demandantes, por su muerte, los ha conducido a mas empobrecimiento por su vida triste y encerrada en casa; que es cierto que la muerte del joven J.G.T.B. ha golpeado tan fuertemente a su madre, que ha necesitado asistencia médica de psiquiatras; que es cierto que hasta el momento los padres de J.G.T.B. no se han repuesto de su violenta muerte.

Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las anteriores testimoniales, por cuanto los testigos fueron contestes en sus afirmaciones, desprendiéndose de las mismas la veracidad de las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente y las consecuencias del mismo. Así se decide.

Ahora bien, los ciudadanos L.A.T.C. y A.B.L., demandan a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL por daño moral, motivado a que su hijo J.G.T.B. falleció cuando conducía su motocicleta por la Avenida A.J.d.S. en la ciudad de San Cristóbal y cayó en un hueco que estaba en la vía, alegando que existe la Ordenanza sobre Servicios de Transporte de Personas, Carga, Tránsito y Vialidad, que establece la competencia del Municipio en el mantenimiento de las obras de vialidad y tránsito en las vías que se encuentran dentro de la jurisdicción del Municipio San Cristóbal, que se previó la creación de la División de Vialidad Urbana, que tiene entre otras funciones, el mantenimiento de la red vial, conforme al artículo 18 literal C, así como el artículo 112, el cual, afirma, establece que la Alcaldía velará para que en un 50% de la recaudación por concepto de la aplicación de dicha Ordenanza se asignará a las áreas de demarcación, señalización y semáforos, que el hueco que la causó la muerte a su hijo, tenía largo tiempo en el lugar del accidente y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal no lo había tapado, ni había colocado una señal de alerta a los usuarios de esa vía para que supiesen el peligro existente.

Agregan que hubo una omisión atribuible a la administración municipal del Municipio San C.d.E.T. que actuó con negligencia en el cumplimiento de su obligación de mantener en buen estado de circulación el desvío vial hacia Las Lomas de la Avenida A.J.d.S..

Del análisis de las pruebas aportadas al proceso, se desprende que en efecto el ciudadano J.G.T.B., sufrió un accidente en la Avenida A.J.d.S., en consecuencia de lo cual falleció, también se desprende la existencia del hueco en la mencionada vía.

Ahora bien, de la prueba de informes evacuada, y en virtud de la cual se recibió en comunicación Nº 2028 de fecha 06 de junio del 2007 suscrita por el Ingeniero C.R.V.B., Director Centro Regional de Coordinación del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, informó a este Tribunal que esa Dependencia Oficial técnicamente considera respecto a la Avenida A.J.d.S. que la vía se localiza dentro del área u.d.S.C., que constituye una vía de paso que comunica a varios estados del occidente del país (Zulia, Mérida, Barinas y Apure) con el Estado Táchira; que dicha vía es utilizada a nivel internacional en la realización de los viales de ida y venida desde San Cristóbal hacia Colombia (Cúcuta), pasando por el eje fronterizo San Antonio, Ureña y Aguas Calientes; que de acuerdo al Nomenclador Vial actualizado, la Avenida A.J.d.S., forma parte de la vía “Troncal 7 (T007), y por tanto es una vía de interés nacional; que en función del marco constitucional, el mantenimiento preventivo del cuerpo de esta vía es competencia de la Gobernación del Estado Táchira; de dicha prueba se desprende que la responsabilidad de mantener en buen estado la Avenida A.J.d.S. le corresponde a la Gobernación del Estado Táchira, observándose que en el caso bajo análisis ha sido demandada la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., ante tal situación resulta procedente remitirse a determinar la responsabilidad del ente municipal con relación a los hechos alegados.

En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia, respecto a los requisitos que concurrentemente deben existir para que se verifique la responsabilidad extracontractual, requisitos estos que consisten en la existencia del daño sufrido por el administrado, que el daño ocasionado sea imputable a la administración y la relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00593, de fecha 10 de abril de 2002, caso: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE).

Este Órgano Jurisdiccional no entra a examinar la responsabilidad extracontractual alegada, por cuanto tal como se desprende de la prueba de informes, a través de la cual el Ingeniero C.R.V.B., Director Centro Regional de Coordinación del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura informa a este Tribunal que “en función del marco constitucional, el mantenimiento preventivo del cuerpo de esta vía es competencia de la Gobernación del Estado Táchira”; el ente municipal demandado no tiene bajo su guarda y responsabilidad el mantenimiento de la mencionada vía; en consecuencia no tiene cualidad pasiva en el presente juicio. Al respecto, se remite este Órgano Jurisdiccional a sentencia Nº 792 de fecha 03 de junio del 2003, caso: A.B., en la que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

… omissis …

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Ahora bien, en el presente caso se aprecia de la pretensión de la actora así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que no hay una relación de identidad entre la persona jurídica que se afirma como responsable de la muerte del menor A.J.B.M. y la persona jurídica contra quien se ejerció la misma; razón por la cual esta Sala concluye que hay una falta de cualidad pasiva en el presente procedimiento, por lo que la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada con lugar. Así se decide.

En consecuencia, al haber prosperado la defensa de falta de cualidad pasiva, esta Sala, se abstiene de emitir pronunciamiento respecto de la reparabilidad o no del daño alegado por la actora

.

En virtud de las consideraciones antes expuestas se declara la falta de legitimidad pasiva en la presente causa, resultando en consecuencia, forzoso declarar SIN LUGAR la demanda de daño moral intentada.

III

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL han interpuesto los ciudadanos L.A.T.C. y A.B.L., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T..

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

R.A.B.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x_. Quedando registrada bajo el Nº __x_. Conste.

Scrio Temp.

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