Decisión nº 225 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoSimulacion

Exp. N° 6695-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos L.A.C.T. y J.L.C.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barinas Estado Barinas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-9.266.320 y V-9.388.913, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados R.L.E. y O.L.E., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-12.204.318 y V-13.280.958 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.520 y 91.778 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.B.C.G. y W.S.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.527.512 y 7.598.348, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado N.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.034 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.745, en representación del ciudadano L.B.C.G., y Abogados J.A.A.B. y R.F.R. titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.834.141 y 3.866.507 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.143 y 92.199 respectivamente, en representación del ciudadano W.S.Z..

MOTIVO: Demanda de Simulación de Dación en Pago (apelación).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el juicio de simulación de dación en pago, ejercido por la apoderada judicial de los ciudadanos L.A.C.T. y J.L.C.T., arriba identificados, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante decisión de fecha doce (12) de abril de 2007, declaró SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha 19 de marzo de 2007, por el ciudadano W.S.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 7.598.348, en su carácter de parte codemandada. Contra esta decisión, el apoderado judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 349 y de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, ejerció la regulación de competencia. En tal sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.

II

CONSIDERACIONES PREVIAS

Previamente, resulta de interés resaltar criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 24 de marzo de 2000, que haciendo referencia al Juez natural, realiza algunas precisiones sobre la competencia, en los términos siguientes:

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos

.

Como puede observarse uno de los criterios que determinan la competencia de un Juez para conocer de un determinado asunto, lo constituye el territorio, así podemos hablar de la competencia territorial (ratione loci). Señala la doctrina patria que la regla general en materia de competencia territorial puede enunciarse, así:

(E)s competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.

Lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción. Esto se expresa en el aforismo latino: actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado

, siendo éste su fuero general, personal o subjetivo. (RENGEL-ROMBERG, A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987. Teoría General del Proceso. Tomo I. Página 335).

Continúa señalando el mencionado autor, que a los fines de proporcionar al demandado el mínimo de incomodidad para su defensa y para moderar la rigidez de la regla general de la vinculación personal del demandado con una cierta Circunscripción territorial, se le concede al actor una cierta facultad de elección entre varios otros fueros especiales, determinados “por la vinculación real u objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción territorial”, vinculación que puede originarse “por la situación de la cosa objeto de la demanda (forum rei sitae), o por el lugar donde se ha contraído la obligación (forum contractus), o donde deba cumplirse (forum solutionis), o donde se abrió la sucesión (forum apertae succesionis)”. (Rengel Op. cit., pág. 336).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizadas las consideraciones previas sobre la competencia territorial, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior con motivo de la regulación de competencia solicitada de conformidad con el artículo 349 y de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, por el Abogado J.A.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.143, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano W.S.Z., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.598.348, por no estar conforme con la sentencia interlocutoria de fecha 12 de abril de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este Tribunal, que la sentencia que resuelve la cuestión previa opuesta para decidir, previamente examina los argumentos de las partes en los términos siguientes:

En fecha 19 de Marzo de 2007, presenta escrito de cuestiones previas, el ciudadano W.S.Z., debidamente asistido por el Abogado, en ejercicio J.A.A.B., señalando lo siguiente:

‘(omissis)… La alegada incompetencia de este Tribunal y a su vez la competencia del citado tribunal deviene por las razones siguientes:

A) Por constar en autos que el domicilio e inclusive la residencia de nuestro representado es la ciudad de Araure, Estado Portuguesa;

B) Porque la Dación de (sic) Pago en referencia efectuada en el juicio de Cobro de Bolívares a cuyo juicio llamaremos juicio primario y principal en escrito, que a su vez da origen a la transacción de pago reputada como simulada en esta causa, se ventiló y verificó en la citada jurisdicción del Estado Portuguesa…’

Por su parte el co-apoderado judicial de la parte actora, Abogado O.L.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.778, en fecha 28 de marzo de 2007, presenta por ante el Tribunal escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, argumentando:

‘(…) Sin (sic) bien es cierto que el actor tiene que perseguir al demandado donde este se encuentre, sin embargo hay situaciones donde independientemente donde se encuentre la persona, lo que interesa o importa para determinar ola (sic) competencia de (sic) la vinculación real u objetiva de la relación controvertida con un (sic) determinada Circunscripción Territorial, caso este en particular el demandado puede ser emplazado ante una determinada Autoridad Judicial para responder por determinada Pretensión, (sic) y en este caso por razones de ubicación de los bienes y otros elementos que ya establecimos anteriormente.

En este caso el Demandante o los Demandantes (sic) el caso particular tiene la elección de escoger, ajustado a todos estos elementos ya determinados en la presente en atención de la utilidad de las partes, para facilitar a estos el acceso a los Tribunales (sic) más próximos a su domicilio, donde pudieran fácilmente ser aportadas las pruebas de los hechos (…)’.

En base a los anteriores argumentos, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, luego de realizar algunas precisiones legales y doctrinales y con base en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

En el presente caso, se evidencia que ha sido incoada demanda por Simulación de Dación en Pago, obligación personal que fuese adquirida vía jurisdiccional por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, por el ciudadano L.B.C.G. a favor del ciudadano W.S.Z., ambos suficientemente identificados.

Ahora bien, de conformidad con el contenido del artículo ut supra íntegramente transcrito, por tratarse de una demanda en la que se ventilan derechos personales, la misma debe proponerse en el lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de éste, su residencia. En este sentido, consta en el folio ciento veintiocho (128) de las actuaciones que rielan al presente expediente, que en fecha 27 de Febrero de 2.007, diligenció el ciudadano L.B.C.G., en su carácter de parte co-demandada, manifestando lo siguiente: “…presente en el Tribunal el ciudadano: L.B.C.G., Venezolano, (sic) Mayor de Edad, (sic) Suficientemente (sic) Hábil, (sic) Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Personal (sic) Número (sic) V-3.527.512, de este domicilio…”.

Se observa así, que el referido co-demandado afirma que su domicilio es ésta ciudad de Barinas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, dicha confesión por parte del ciudadano L.B.C.G., hace plena prueba contra él, debiendo tenerse el referido, como su domicilio, de lo que se desprende que, existiendo un litisconsorcio pasivo en el presente juicio, y teniendo ambos co-demandados diferentes domicilios, bastaba en el caso bajo estudio, que la demanda fuere interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del domicilio de cualquiera de ellos, para que la misma pudiere ser conocida por dicho Juez.

(omissis)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa de Incompetencia, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, … (omissis).

SEGUNDO: Se declara competente para seguir conociendo de la presente causa.

(omissis)

.

Observa esta Juzgadora, que la Juez de la causa, al referirse a la afirmación del co-demandado L.B.C.G., respecto a su domicilio en esta ciudad de Barinas, con fundamento en el artículo 1.401 del Código Civil, señala “… dicha confesión por parte del ciudadano L.B.C.G., hace plena prueba contra él, debiendo tenerse el referido, como su domicilio…”; apreciación la cual considera, esta Juzgadora, es errada, por cuanto en primer lugar el ciudadano L.B.C.G. no ha opuesto la cuestión previa de incompetencia; en segundo lugar, resulta impertinente en el presente caso referirse a la prueba de confesión en contra de dicho ciudadano, cuando lo pertinente es, determinar, a través del análisis de las actas cursantes en los autos, el domicilio de las partes, para así dilucidar la competencia para conocer de la demanda interpuesta.

Seguidamente, a los fines de resolver la presente regulación de competencia resulta de interés señalar lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.

Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante

.

Sobre las disposiciones anteriormente transcritas, ha señalado HENRIQUEZ LA ROCHE, que los fueros concurrentes que concede la Ley al actor pueden ser electivos o sucesivos, esto es, en el primer caso, queda a escogencia del actor cuál de los fueros o tribunales conocerá de su demanda, en el segundo supuesto, la segunda opción opera sólo en defecto de la primera y la tercera sólo en defecto de la segunda. En efecto señala:

En este artículo 40, los fueros que da la ley son sucesivamente concurrentes, ya que el demandante puede proponer la demanda en el lugar de residencia del demandado, únicamente en el caso de que no tenga domicilio (forum domicilii) conocido; y podrá proponerla en el lugar donde se le encuentre sólo si se desconoce también su residencia.

Ahora bien, los fueros son electivamente concurrentes en cuanto a las reglas de competencia contenidas en los artículos 40 y artículo 41, pues el actor tiene la opción, libremente, de elegir las reglas de una u otra disposición para determinar el tribunal que conocerá de su demanda, siempre y cuando se trate de una demanda sobre derechos personales o sobre derechos reales mobiliarios

(HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas-2005. Pág. 104).

Ahora bien, en el caso de autos, se trata de una acción por Simulación de Dación en Pago, constituyendo la misma, una obligación personal, de allí que según las reglas de competencias antes señaladas, podía el actor elegir entre el fuero general, subjetivo o personal (Domicilio del demandado) establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, los fueros especiales a que hace referencia el artículo 41 eiusdem.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la acción por simulación de dación en pago, fue interpuesta contra los ciudadanos L.B.C.G. Y W.S.Z., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 3.527.512 y 7.598.348, el primero domiciliado, según consta al folio 138 del Expediente en el escrito de oposición de cuestiones previas, en Barinas Estado Barinas y el segundo domiciliado en Araure Estado Portuguesa (folio 134), de lo cual se desprende que se está en presencia de un litis consorcio pasivo. En tal sentido, a los fines de determinar el fuero general o personal para interponer la demanda, en virtud de que en el caso de autos los codemandados tienen sus domicilios en ciudades diferentes, cabe citar lo dispuesto en el artículo 49 eiusdem, que dispone:

La demanda contra varias personas a quienes por domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales

.

En tal sentido, con fundamento en la transcrita Disposición, el demandante podía interponer la acción de simulación ante el Tribunal competente por la materia, del domicilio o residencia de cualquiera de los co-demandados y por cuanto consta en autos, que lo interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera quien aquí juzga, que al quedar evidenciado, tal como lo señala la sentencia recurrida, el domicilio de uno de los co-demandados en el Estado Barinas, el mencionado Tribunal era competente para conocer de la demanda de simulación por dación en pago intentada y Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia ejercido por el Abogado J.A.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 13.143, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.S.Z., titular de la Cédula de Identidad 7.598.348, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 12 de abril de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar la Cuestión Previa opuesta en el juicio de Simulación de Dación en Pago intentado por los ciudadanos L.A.C.T. Y J.L.C.T., titulares de las Cédulas de Identidad números 9.266.320 y 9.388.913, en contra de los ciudadanos L.B.C.G. y W.S.Z., titulares de las Cédulas de Identidad Números 3.527.512 y 7.598.348. En consecuencia, se declara competente por el territorio para conocer del presente asunto, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien viene conociendo de la presente causa y en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas, a los once (11) días del mes de junio del año Dos Mil Siete (2007).

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

WASSIM AZAN ZAYED

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _x_. Conste.-

Scrio. Fdo

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