Decisión nº PJ402008000401 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteMilagros Rodriguez Trillo
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-001037

Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES, a través del procedimiento de Vía Ejecutiva, intentada por la abogada I.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.492.428, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.453, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano CAÑIZALES YANES H.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.141.737, en contra de los ciudadanos J.F.L. y U.E.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro.s 14.311.781 y 15.679.779, respectivamente, désele entrada y anótese en el Libro de entradas y salidas de causas que lleva este Tribunal, y a los fines de admisión se observa lo siguiente:

Señala la accionante en su carácter de autos, que es poseedora de tres (3) letras de cambio, aceptadas sin aviso y sin protesto a su vencimiento. Que han sido inútiles las gestiones amigables practicadas para lograr el pago de lo que se adeuda, razón por la cual procede a demandar por Vía Ejecutiva de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos J.F.L. y U.E.V.S..-

En este sentido, establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandando de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

Ahora bien, de la interpretación de la norma en comento se desprende, que para accionar a través del procedimiento de Vía ejecutiva, es necesario fundamentar dicha demanda en instrumento público u otro instrumento autentico, ó cuando se acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor.-

A tal respecto, nuestro legislador patrio en el artículo 1357 del Código Civil, ha definido lo que debe entenderse como un Instrumento público o autentico y al respecto señala dicha norma: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe publica en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”

Por otra parte, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria de un instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones y ese documento debe estar suscrito por el obligado y reconocida por éste la obligación contenida en el mismo.

Ahora bien, en el caso de autos la accionante fundamenta su pretensión en una letra de cambio, cuyo instrumento es catalogado como un titulo de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar sin contraprestación, una cantidad de terminada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresada.

En este sentido, debemos observar que la letra de cambio no constituye un documento público, ni instrumento autentico, tampoco es un vale y no puede tenerse como un documento privado reconocido por el deudor, ya que no consta en autos un reconocimiento expreso de éste en cuanto a la obligación contenida en las letras de cambio.-

Así las cosas, es claro y evidente que según las disposiciones de nuestra ley adjetiva, no podemos asimilar las letras de cambio a títulos ejecutivos, porque carecen de los requisitos necesarios que permiten calificar a dichos instrumentos como públicos o privados. En tal sentido, podemos inferir que quien posea una letra de cambio y pretenda utilizar la vía ejecutiva para recuperar, cobrar su crédito o satisfacer su acreencia, debe solicitar previamente el reconocimiento de la firma del obligado cambiario lo cual no ocurrió en el caso de autos y así se deja establecido.

Por las consideraciones que anteceden y en vista de que la letra de cambio presentada como instrumento fundamental del presente procedimiento por Vía Ejecutiva, no se encuentra reconocido por el deudor de dicha obligación, la presente demanda debe ser declarada Inadmisible como en efecto así será declarada por éste Tribunal y así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda por Vía Ejecutiva intentada la abogada I.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.492.428, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.453, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano CAÑIZALES YANES H.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.141.737, en contra de los ciudadanos J.F.L. y U.E.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.311.781 y 15.679.779, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 en concordancia con el 630 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

La Juez Suplente Especial;

Dra. H.P.G..- La Secretaria.,

Abg. Marieugelys G.C.

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