Decisión nº WP01-R-2009-000094 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de Abril de 2009

198° y 150°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

CAUSA Nº WP01-R-2009-000094

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir en relación al recurso de apelación interpuesto por la Abg. M.E.B.V., en su carácter de defensora de los ciudadanos J.G.C.G. Y MAIKEL J.V.B., contra de la decisión dictada en fecha 19 de Febrero del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos antes señalados, contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Esta Alzada observa:

CAPÍTULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Honorables Magistrados en el presente caso nos encontramos frente a un hecho que ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano. De la revisión que de las actas que conforman la presente causa esta defensa pudo observar que el tribunal de causa decreto la imposición de la Medida Sustitutiva a la Privación de la L.s. considerar el análisis de los supuesto que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del presente procedimiento no se acredita bajo ninguna circunstancia que exista algún objeto que provenga de la comisión de un hecho punible, es decir no se puede acreditar la concurrencia del hecho solo por que no exista facturación si los mismos no están siendo requeridos por propietarios alguno, ahora bien en el supuesto caso de que existiera el reclamo por parte del algún propietario. Ciudadano Magistrados con el debido respeto considera que si la pretensión del Ministerio Público era como un efecto lo fue sustentar el pedimento de una medida como la decretada por el Tribunal de la causa debió acreditar a todo evento la procedencia ilícita se os (sic) objetos, toda vez que la buena fe se presume siempre y la mala debe probarse. En virtud de que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva es necesario que los elementos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, es decir, como primer punto deben estas (sic) satisfecho los extremos señalados en el artículo 250 de la n.A.P., el cual expresa entre otras cosas lo siguiente….es necesario que concurran dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina a dado en llamar “suscolumnas de atlas” del proceso penal los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir que el cuerpo del delito se encuentre comprobado, así como fundados elementos de convicción que no es otra cosas (sic) sino principios de pruebas que permitan suponer que dichos imputados han participado de alguna manera en el delito. En el presente caso ciudadanos magistrados no existen elementos que puedan determina la ocurrencia del delito, toda vez en actas no cursa elemento alguno que determine que los objetos que el Ministerio Público señala como el objeto del delito, hayan sido provenientes de la comisión de algún hecho ticamente antijurídico, ya que basta con el contenido del acta policial. Razones estas por demás suficientes para considerar que no llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que se haya dictado una medida como la decretada por e (sic) Tribunal e (sic) la Causa. Considera quien aquí recurre que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control debió a todo evento, decretar la L.S. restricciones, toda vez que la decisión tomada, no garantizó los derechos de los imputados sino por el contrario, quebranto el contenido de los artículos 1,8,9,13,19,250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es imprescindible acotar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso…”

CAPITULO II

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Fiscal del Ministerio Público, contestó lo siguiente:

“…CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS. Esta representación Fiscal antes identificada da CONTESTACIÓN a la APELACIÓN utilizada como argumentación de la defensa Pública, antes resumida en este escrito en cuanto a las defensas de hecho y derecho esgrimidas por la ciudadana Defensora Pública Novena Penal ordinario en fase (sic) del Estado Vargas, Dra, (sic) M.E.B.V. en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2009, en la causa penal Nº WP01-P-2009-000728, seguida en contra de los ciudadanos J.G.C.G. Y MAIKEL J.V.B., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 de vigente Código Penal venezolano, como sigue: …EN CUANTO A LOS HECHOS: Consta en autos lo siguiente: 1. La actuación que mediante denuncia se inicia un proceso de investigación en el sector Pariata, debido a que los funcionarios tenían información de que en una residencia del sector estaban introduciendo y ocultando bienes. 2. Al llegar al sector un ciudadano (…) informó a la comisión que en la avenida el Cementerio en una residencia con paredes de color blanca, techo de zinc y una puerta de madera pintada de color azul la cual se encontraba deshabitada y este hecho aprovechado por un bandido de la zona que es conocido como el Portugués guarda gran cantidad de zapatos de procedencia dudosa, señalando las características de dicho ciudadano. 3. Señalando (e portugués) que anda en un Toyota Yaris, color verde y dice trabajar en el puerto de la guaira donde acostumbra a hurtar mercancía de todo tipo, a quienes le pide su colaboración de manera inmediata, para combatir ese tipo de delitos. 4. Procediendo los funcionarios a trasladarse a la mencionada dirección encontrando un grupo de vecinos que expresaron que aparentemente no estaban de acuerdo con el portugués que gurda objeto hurtados. 5. se presento la ciudadana ADAYS J.G.L.…quien dijo ser propietaria de la vivienda quien presuntamente exhorta de manera alarmante a los funcionarios a que entraran a la casa a fin de verificar los comentarios de los vecinos, haciéndose acompañar por varios vecinos que fungieron como testigos encontrándose trescientos cuarenta cajas de zapatos, manifestando la referida ciudadana que dichos objetos no eran de su propiedad. 6. Luego de la salida del sector de pariata avistaron un vehículo el cual fue señalando por la mencionada propietaria como el vehículo de propiedad del portugués, motivo por el cual se le dio la voz de alto siendo acatada por quienes tripulaban el vehiculo quedando identificados como J.G.C.G. y MAIKEL J.V.B., encontrándose en el referido vehiculo la cantidad de diez cajas de zapatos y se les solicito factura de los mismos, no presentando ninguna facturación. CONCLUSIONES al análisis de los hechos: a) hubo una denuncia de un ciudadano (noticia recibida por un órgano de investigación de la Policía) que no quiso identificarse por miedo a represalias señalando por ser inusual, no acorde con los hechos cotidianos de vida que alguien almacene productos de su propiedad y gran valor, en un sitio que a todas luces no es el adecuado y hace presumir que el hecho es sospechoso ; b) el señalamiento expreso como consta en autos de la declaración de la ciudadana ADAYS J.G.L.… propietaria de la vivienda, la cual hace énfasis de que los zapatos depositados en la vivienda de su propiedad no son de ella y la cual vincula los objetos depositados o guardados en la vivienda como de la posesión de un ciudadano conocido como el portugués; c) la autorización de la propietaria de la vivienda para que los funcionarios entraran a la verificación dentro de la vivienda; d) la localización dentro de la vivienda de trescientos cuarenta pares de zapatos de marcas de importación y de gran valor como consta en la constancia de cadena de custodia que reposa dentro del expediente, por la cantidad de artículos almacenados y la presunción de su gran valor, podríamos estar en presencia de bienes objetos de comercio, específicamente lo estipulado en el Código de Comercio, en su artículo 2º, ordinal 1º, que señala que son actos de comercio, la compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles (en este caso zapatos) (omissis). Lo que obliga necesariamente al poseedor de los bienes antes señalados (zapatos) a ajustar se (sic) a la legislación de comercio venezolana, solicitando facturas para cuando adquiere los bienes y a la emisión de factura cuando vende los bienes. En el supuesto de haber sido obtenido por obsequio, por su presunto valor, debe necesariamente que presentar la Declaración y Pago de los Impuestos establecidos en la Ley de Sucesiones, Donaciones y Otras Rentas Nacionales y en caso de que la hubiese obtenido como cosa de nadie (Res nullium), existen diversas disposiciones en nuestra legislación patria, que obliga al poseedor del bien a realizar un conjunto de acciones a los fines de que dichos bienes sean transferidos como propiedad a determinado persona (natural o jurídica) d) la detención del vehiculo Toyota Yaris, tripulado por J.G.C.G. y MAIKEL J.V.B., encontrándose en el referido vehiculo la cantidad de diez cajas de zapato y se les solicitó factura de los mismos, no presentando ninguna facturación. Es jurisprudencia reiterada la utilización de la Máxima de la Experiencia, como elemento valorativo de efectos jurídicos y es M.d.E. admitida en diversos caso (sic) dirimidos por nuestros órganos jurisdiccionales en casos similares al caso que nos atañe la siguiente: QUIEN OBTIENE LICITAMENTE UN BIEN, LO ACREDITE POR MEDIO DE FACTURA O SEÑALANDO QUIEN SE LO DIO. Queda a los ciudadanos J.G.C.G. y MAIKEL J.V.B., ofrecer al Ministerio Publico las pruebas requeridas a los fines de ser incorporadas al presente proceso y de acuerdo al Articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal le dará el uso que corresponda. DE LA DECISION RECURRIDA. Considera esta REPRESENTACION FISCAL, que el ciudadano Juez PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, actúo ajustado a Derecho, pues del análisis de los hechos esta hartamente satisfechas las exigencias del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la acción desplegada por los ciudadanos J.G.C.G. y MAIKEL J.V.B., y adecuación a lo estipulado en el TITULO X- DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD- CAPITULO V- DEL APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO- en el Articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, habiéndose realizado la actividad de aprehensión bajo los estrictamente lineamentos (sic) establecido dentro de los preceptos Constitucionales y legales… otra conclusión a solicitar que se desestime la solicitud en cuanto a los defendidos en el presente caso por la ciudadana Defensora Publica Novena Penal Ordinario en Fase de P.d.E.V. (…). Este Representante Fiscal reafirma que de acuerdo al análisis de los hechos, ellos nos llevan necesariamente a probar que si existen la procedencia ilícita de los objetos y su vinculación con los sujetos de este caso, pues la ilicitud no solo se puede sustentar en al (sic) existencia de una denuncia, sin embargo en la presente fase el Ministerio Publico incorporara la denuncia presentada por el Representante de la Empresa INVERSIONES RIVER C.A., de fecha 18-02-2009, ciudadano R.S.Q.L.…, por ante la SUB-DELEGACION CARICUAO del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó “ que personas desconocidas hurtaron la cantidad de 335 bultos aproximadamente de zapatos, propiedad de la compañía INVERSIONES RIVER C.A., desconociendo el monto exacto de la mercancía hurtada, dándole entrada con el Nº H-949.585 y la cual guarda relación con los hechos aquí debatidos…Vinculada la acción de los sujetos a los objetos, podemos concluir que existe la presunción de un hecho ilícito el cual ha sido calificado por esa Representación Fiscal como DEL APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO- establecido en el Articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, TITULO X- DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD- CAPITULO V. Llegando a la (sic) convencimiento que el ciudadano JUEZ PRIMERO en Funciones de Control del Estado Vargas, actúo acertadamente al aplicar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 1,8,9,13,19 y 236 ejusdem…”

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera:

…Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se pudo verificar que los ciudadanos MAIKEL J.V.B. y J.G.C.G., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División Contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, en fecha 17 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando iniciaron un proceso de investigación, en el sector de Pariata, debido a que los funcionarios tenían información de que en una residencia del sector se estaba introduciendo bienes, una vez que llegan al sector un ciudadano de sexo masculino quien no quiso identificarse, abordó la comision, señalando en llamarse C.I., no aportando mas datos de su identidad por temor a futuras represalias informándole a la comision que en la avenida Cementerio…hay una casa que esta en construcción…y motivado a ello es aprovechado por un bandido de la zona quien es conocido como el portugués, para guardar gran cantidad de zapatos de procedencia dudosa…dice trabajar en el puerto de la Guaira, donde acostumbra a hurtar mercancía de todo tipo…se presentó una ciudadana identificada ADAYS J.G.L., quien señaló ser la dueña de la mencionada vivienda…Los funcionarios se hicieron acompañar por los ciudadanos N.F.T.B. y O.P.T., quienes fungieron como testigos de lo que iba a suceder, acto seguido la ciudadana antes identificada empujó la puerta de madera de la vivienda la cual estaba sin candado y al traspasar la misma se observò un área de recibo con el piso de tierra y escombro, pudiéndose encontrar trescientos cuarenta y siete (347) cajas de zapatos…, manifestando de forma inmediata la ciudadana dueña de la vivienda, que dicha mercancía no era de su propiedad…y en la salida del sector de Pariata del Estado Vargas, avistaron un vehiculo marca Toyota, modelo Yaris, placas DAZ41W, el cual fue señalado por la ciudadana propietaria de la casa que acompañaba a la comision, como el vehiculo propiedad del referido portugués, motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto siendo acatada por quienes tripulaban el vehiculo, quedando identificados VELASQUEZ BARRERA MAIKEL JOSE y J.G.C.G.…procediendo a inspeccionar en presencia de los testigos antes identificados, encontrándose en el interior de la maleta del vehiculo 10 Cajas de Zapatos de la marca NIKE,…no pudiendo presentar ninguna facturación…catalogando estos hechos la vindicta publica en la presunción del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 del (sic) nuestro Código Penal vigente, este Tribunal acoge la precalificación del Ministerio Publico; en virtud de lo antes dicho quien aquí decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento pueden garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el articulo 256 ordinales (sic) 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados VELASQUEZ BARRERA MAIKEL JOSE y J.G.C.G., …por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del articulo 251 ejusdem. Por todo lo antes dicho este juzgador presume, que lo procedente y ajustado a derecho, es subsumir dicha conducta a la del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 del (sic) nuestro Código Penal vigente, en consecuencia este Decisor considera que la presente causa debe ventilarse por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 ordinal 1ª y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esta forma la Fiscalía continúe con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlos o exculparlos. Y ASI SE DECIDE…

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

La Abogada M.E.B., en representación de los ciudadanos MAIKEL J.V.B. y J.G.C.G., impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de febrero de 2009, mediante la cual impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte, observa previamente lo siguiente:

En criterio de esta Alzada, la decisión cuestionada por la recurrente de autos, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la excepcionalidad al decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, en cuanto a la participación de los ciudadanos MAIKEL J.V.B. y J.G.C.G., en virtud que se encuentran acreditados los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 de nuestro Código Penal vigente; igualmente, en el presente caso existen fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos son participes en la comisión del delito señalado, tales como:

1-Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Febrero de 2009, suscrita por el funcionario L.I.P., en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Folio 11 y su vuelto y 12 y su vuelto del cuaderno de incidencias.

2-Acta de Visita Domiciliaria, la cual corre inserta al folio 17 del cuaderno de incidencias, suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la visita realizada en la Avenida El Cementerio, Calle la Estrella, callejón numero 01, casa numero 19-09, Pariata, Estado Vargas, en la cual se dejó constancia de la incautación de 347 pares de zapatos y 7 pares de zapatos de distintas marcas, tales como: Nike, Snikers, DC Shores y INC.

3-Acta de Entrevista de fecha 17 de febrero de 2009, la cual corre inserta al folio 22 del cuaderno de incidencias, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR J.C. y levantada al ciudadano TORIN BRACHO N.F., quien entre otras cosas expuso: “…Resulta que el día de hoy…me encontraba con mi compadre O.P.T.…de pronto llegaron unos funcionario (sic) de la PTJ nos solicitaron la colaboración para que fuésemos testigos de una revisión que iban a realizar en una casa en Pariata, nosotros le dijimos que no teníamos ningún problema en acompañarlos…cuando entramos, encontraron gran cantidad de cajas de zapatos…luego nos dijeron que teníamos que acompañarlos hasta esta oficina para declarar todo lo que había sucedido…la señora dueña de la casa donde se encontraron los zapatos le dijo a los policias que el carrito pequeño, color verde que iba delante de nosotros era del (sic) dueño de las cajas de zapato de (sic) encontraron en su casa…mas adelante los funcionarios pararon el carro, nos dijeron que los iban a revisar y que teníamos que ser testigos…los revisaron, abrieron la maleta del Toyota y encontraron diez cajas de zapatos de los mismitos que encontramos en la casa en construcción, uno de los policias les preguntó a los tipos que de donde habían sacado esos zapatos, luego les dijeron a los tipos que se vinieran con nosotros y llegamos todos juntos aquí”.

4-Acta de Entrevista de fecha 17 de febrero de 2009, la cual corre inserta al folio 23 del cuaderno de incidencias, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR J.C. y levantada al ciudadano O.P.T., quien entre otras cosas expuso: “…Resulta que el día de hoy…me encontraba con mi compadre NELSON TORIN…de pronto llegaron varios policias de la petejota y nos pidieron la colaboración para ser testigos de un procedimiento que iban a realizar en una casa por allí cerca, nosotros le dijimos que no había problema…cuando entramos encontraron un pocote de cajas de zapatos…por ultimo nos dijeron que teníamos que venir con ellos hasta esta oficina a declarar … la muchacha de la casa que revisaron le dijo a los policias “miren ese es el carro del chamo que metió los zapatos en mi casa” era un carrito verde los funcionarios lo pararon a un lado de la vía, nos dijeron que iban a revisar ese carro que nos bajáramos de la patrulla para que viéramos, del carro se bajaron dos chamos jóvenes…los revisaron, abrieron la maleta del carrito verde y encontraron unas cajas de zapatos iguales a los que encontraron en la casa de la muchacha, uno de los policias se montó en el carrito verde y trajeron a todos juntos aquí para declarar”.

5-Acta de Entrevista de fecha 17 de febrero de 2009, la cual corre inserta al folio 24 y 25 del cuaderno de incidencias, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR C.R.S. y levantada a la ciudadana G.L.A.J., quien entre otras cosas expuso: “…Comparezco ante este (sic) oficina, ya que el día de hoy…dos vecinas del sector me fueron a buscar a casa de mi señora madre, en ese momento estaba llegando a la misma y me informaron que en los alrededores de la casa que tengo en construcción se encontraban varios funcionarios de la PTJ…le indique que mi persona era la propietaria del inmueble…así mismo me preguntaron si habia adquirido algún tipo de mercancía de tipo zapatos, el cual le conteste que una persona de nombre J.C. apodado “El Portu”, era la persona a quien le habia permitido que ingresara en días anteriores algo a guardar pero el cual desconozco en su totalidad por cuanto no resido en el lugar ya que dicho inmueble se encuentra en construcción…procedieron los funcionarios, en presencia de dos personas del sector quienes fungieron como testigos, al ingresar al inmueble, una vez dentro del mismo estos funcionarios localizaron gran cantidad de zapatos… quienes al preguntarme de quien era esa mercancía les conteste que era del señor J.C., apodado el PORTUGUES, quien trabaja en la aduana y me pidió que guardaría algo en mi casa que esta en construcción y el cual era de su poder por lo que no vi ningún problema en prestarle el favor que me pedía, y que posteriormente iba a pagarme un dinero por el alquiler de la casa hasta que lograra venderla…”

6-Acta de Inspección Técnica, la cual corre inserta al folio 27 del cuaderno de incidencias, de fecha 17 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la Inspección Técnica practicada en La Avenida del Cementerio con calle La Estrella, callejón uno, casa Nº 03-03/19-20, sector Pariata, Estado Vargas.

De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos J.G.C.G. Y MAIKEL J.V.B., como participes en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto se demostró que en la fase investigativa, que es el caso que hoy nos ocupa, que los ciudadanos referidos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División Contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, en fecha 17 de Febrero de 2009, cuando se encontraban a bordo de un vehículo, marca Toyota, modelo Yaris, color verde placas: DAZ41W, en presencia de los ciudadanos ADAYS J.G.L., N.F.T.B. y O.P.T., al realizar una inspección al vehículo, se localizó en el interior de la maleta del mismo la cantidad de diez (10) cajas de zapatos de la marca NIKE, siendo el ciudadano J.G.C.G. señalado como “EL PORTUGUES” (quien se encontraba en el vehículo como copiloto), y quien a su vez fue señalado como la persona que introdujo trescientas cuarenta y siete (347) cajas de zapatos en una casa que estaba en construcción propiedad de la ciudadana ADAYS J.G.L., la cual según lo plasmado en el acta policial de fecha 17 de enero de 2009 (folio 11 y 12 de la incidencia), era aprovechado por un sujeto de la zona quien es conocido como “El Portugués” para guardar gran cantidad de zapatos de procedencia dudosa, acotando que el sujeto en cuestión labora en el puerto de La Guaira, donde acostumbra hurtar mercancía de todo tipo.

Cabe destacar, que en el caso en estudio, si bien es cierto el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es un delito accesorio; por lo que, debe ser proveniente de la comisión de un hecho típicamente antijurídico. Al respecto, el Fiscal del Ministerio Publico alegó en su escrito de contestación, que incorporó la denuncia presentada por el Representante de la Empresa INVERSIONES RIVER C.A., de fecha 18-02-2009, interpuesta por el ciudadano R.S.Q.L., por ante la SUB-DELEGACION CARICUAO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que personas desconocidas hurtaron la cantidad de 335 bultos aproximadamente de zapatos, propiedad de la compañía INVERSIONES RIVER C.A., desconociendo el monto exacto de la mercancía hurtada, dándole entrada con el Nº H-949.585, la cual guarda relación con los hechos aquí establecidos.

Ahora bien, en el caso en estudio se evidencia que no existe una presunción razonable del peligro de fuga, ya que si bien es cierto que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone lo siguiente:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

.

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que no es menos cierto, que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

-Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, observando que el ciudadano VELASQUEZ BARRERA MAIKEL JOSÉ, es de nacionalidad venezolano, nacido en la guaira, de profesión u oficio tramitador de aduana, y residenciado en la Calle Real de Pariata, callejón los Hornitos, casa Nº 36-04, Maiquetía. Estado Vargas y el ciudadano J.G.C.G., es de nacionalidad Venezolano, nacido en La Guaira, de profesión u oficio Tramitador aduanero y residenciado en Pariata, callejón la lluvia casa Nº 23, Maiquetía Estado Vargas.

-También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 ejusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo transcrito, se denota que en el caso de autos se observa que el Juez de la Causa, ordenó una medida de coerción personal proporcional en relación a la gravedad del delito y a las circunstancias del caso.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. M.E.B.V., en su carácter de defensora de los ciudadanos J.G.C.G. Y MAIKEL J.V.B., contra de la decisión dictada en fecha 19 de Febrero del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos antes señalados, contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. M.E.B.V., en su carácter de defensora de los ciudadanos J.G.C.G. Y MAIKEL J.V.B., contra de la decisión dictada en fecha 19 de Febrero del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos antes señalados, contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

CAUSA Nº WP01-R-2009-000094

RMG/EL/NS/FG/joi

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