Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoDacion De Pago Simulada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 20 DE OCTUBRE DE 2010.-

200º y 151º

Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada R.L.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.520, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en fecha 10 de julio de 2008, en la demanda de Simulación de Dación en Pago, incoada por los ciudadanos L.A.C.T. y J.L.C.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.266.320 y 9.388.913, en su orden, contra los ciudadanos L.B.C.G. y W.S.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.527.512 y 7.598.348, respectivamente.

Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2008, este Órgano Jurisdiccional fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de octubre de 2008 las partes presentaron escrito de informes y el día 22 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones a los informes.

En fecha 22 de octubre de 2008, se estableció que a partir del día siguiente quedaría abierto el lapso para dictar decisión; difiriendo la decisión en fecha 12 de enero de 2009 por un lapso de veintiocho (28) días continuos.

En fecha 14 de octubre de 2010, la abogada R.L.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual desiste de la apelación interpuesta, señalando que sus representados llegaron a un acuerdo amistoso con el codemandado, ciudadano L.B.C.G., consignando documento privado suscrito entre los demandantes y el mencionado ciudadano; solicita se homologue el desistimiento del recurso de apelación y se remita el expediente al Tribunal de origen.

Para decidir respecto al desistimiento, estima necesario esta Juzgadora hacer previamente las siguientes consideraciones: es criterio reiterado de la Jurisprudencia que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento (véase en este sentido sentencia Nº 00619, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge G.M.B. deS. y otros). Respecto al desistimiento de los recursos ha señalado la doctrina patria que “… (no) es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria”. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324).

Asimismo, resulta pertinente hacer referencia a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…

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Ahora bien, para que se pueda dar por consumado el desistimiento es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, evidencia esta Juzgadora que en el caso de autos, la abogada R.L.E., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante (parte apelante), debidamente facultada, conforme se evidencia del instrumento poder que riela inserto al folio 8 del presente expediente, manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación intentado en la presente demanda; en consecuencia, este Juzgado Superior una vez de constatar que no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido en ley, homologa el desistimiento de la apelación, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, en el juicio de DACIÓN DE PAGO SIMULADA, interpuesta por los ciudadanos L.A.C.T. y J.L.C.T., por intermedio de su apoderada judicial Abogada R.L.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.520, contra los ciudadanos L.B. CAÑIZALEZ GARCÍA y W.S.Z..

Remítase el Expediente al Tribunal de origen.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJIAS.

MRP/ gm.-

EXP. N° 7156-2008.-

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