Decisión nº PJ0242008000684 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XV

Caracas, tres (03) de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-022710

PARTE ACTORA: F.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.157.344.

PARTE DEMANDADA: S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.632.607.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.O.A. G. y M.R. ANGARITA S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 10.160 y 3.114 respectivamente.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), representadas por la Abogada M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.572, actuando en su carácter de Defensora Pública Undécima (11°).

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (REVISIÓN)

______________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Diciembre de 2006, por la ciudadana M.P.C., en su carácter de Defensora Pública Undécima (11°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa y garantía de los derechos e intereses de las adolescentes M.D.V. y F.M.C. de de diecinueve (19) y dieciocho (18) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.632.607, por Revisión de la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que esta separada del padre de sus hijas ciudadano S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.632.607.

Que en fecha 27 de abril de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Trujillo, homologó el convenimiento suscrito por ella y el padre de sus hijas, donde quedó establecida una pensión de alimento por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00).

Que sus hijas ya se graduaron de bachilleres y en los actuales momentos piensan cursar estudios universitarios, por lo que requieren de la mayor ayuda posible para cursar sus respectivas carreras.

Que desde la precitada fecha, las adolescentes conviven con ella, recibiendo una pensión de alimentos por la cantidad antes mencionada, la cual es deficiente para su alimentación y desarrollo físico y mental; es por ello que solicita la Revisión de la Obligación Alimentaria, que actualmente reciben, toda vez que es evidente el alto costo de la vida, aunado al hecho de que el padre de sus hijas ha recibido varios aumentos de sueldo luego del Convenimiento que suscribieron.

Que considerando el alto costo de la vida y el índice inflacionario que en los actuales momentos estamos viviendo hace que la cantidad que actualmente reciben MILAGROS y FATIMA, sea absolutamente insuficiente para cubrir sus gastos mensuales, en tal virtud, solicita Revisión y Aumento de la Obligación Alimentaria, al ciudadano S.M. para que convenga o sea condenado por éste Tribunal en lo siguiente:

Aumentar el monto de la obligación alimentaria, dentro de los parámetros aceptables para que sus hijas tengan cubiertas sus necesidades inmediatas, previéndose un ajuste en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la tasa de inflación. Y que en atención a la misma, el padre quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad que no sea menor a medio salario mínimo mensual, es decir, QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00), y que además aporte dos bonificaciones especiales por la misma cantidad, cada una en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año. Asimismo, solicitó que dichos montos fueran descontados directamente del sueldo del demandado y depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal aperture para tal fin.

Solicitó se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos de la Escuela Básica Estadal 114, ubicada en Campo A.B., Estado Portuguesa, a fin de que informaran el sueldo devengado por el demandado y los beneficios que tiene en dicha Institución, a tal fin pidió que se comisionara al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa.

Por último, solicitó se comisionara al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Portuguesa, a fin de que practicaran la citación del demandado en su domicilio laboral ubicado en Escuela Básica Estadal 114, Campo Alegre, Estado Portuguesa.

La parte actora acompañó con su escrito libelar los siguientes recaudos:

1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

3) Copia Certificada del expediente signado con el N° 815-2001, contentivo de la demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo.

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación, la parte demandada alegó:

Que se opone, tanto en los hechos como en el derecho, a la revisión de Obligación Alimentaria solicitada por la parte actora, en virtud de que es exagerado el pedimento que ésta hace en su libelo, de medio salario, tratando de confundir a esta Sala, señalando que él ha recibido varios aumentos de sueldo desde que celebraron el convenimiento de fecha 27 de Abril de 2001, lo cual no es cierto, toda vez que su sueldo en fácilmente demostrable, inclusive hasta el mes de julio de 2007 cuya constancia a título ilustrativa anexa, demostrando que, con este sueldo, no podría cumplir con ningún aumento y menos uno como al que aspira su ex concubina.

Que presta sus servicios como docente de aula, en la Escuela Estadal, y lo que devenga no constituye un sueldo demasiado elevado, y sobre el que hay que tomar en cuenta, los descuentos que se le hacen por seguro social y otros conceptos, así como también los gastos de alimentación, vivienda, medicina (él es una persona bastante enferma tal como lo demostrará) y vestimenta, que en su conjunto alcanzan a más de Un Millón de bolívares por lo que tiene que hacer redoblados esfuerzos para que el dinero que devenga le alcance para todos los fines que debe cumplir, entre ellos la contribución que hoy hace para sus hijas, por lo que lógicamente no está en capacidad de cumplir con el aumento solicitado.

Que para él es imposible aportar una suma mayor con la que real y efectivamente pueda contribuir, para cumplir con su obligación de padre, lo cual viene haciendo desde que su ex concubina lo abandonó hace dieciséis (16) años, en los cuales solo le ha importado el dinero que él le pueda pasar a sus hijas, olvidándose que tiene otra familia, anterior a la relación marital que sostuvo con ella, en la que también tiene hijos, entre ellos, uno incapacitado física y mentalmente de proveerse por si mismo, aunque es mayor de edad.

Que su ex concubina exige derechos que legalmente le corresponden a sus hijas pero, ella ha incumplido con el sagrado deber de permitir que él tenga relación paterna con sus hijos, toda vez que desde que lo abandonó no ha tenido el más mínimo interés en que él sepa de ellos y a sus hijas les ha negado el derecho de conocer a su padre.}

Que es imposible para él aportar medio salario de su sueldo, ya que acceder a ello implicaría no tener con que subsistir junto a su actual familia.

Que él es una persona que sufre de cardiopatía Isquemica, hipertensión arterial, Valvulopatía Aórtica y diabetes mellitas II, que debe controlar medicinalmente en forma mensual, adquiriendo medicinas bastantes costosas, anexa récipe médico y factura N° 0376, así como sendas copias de informes médicos, para que por vía de prueba de informes, artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicite los emisores, informen a esta Sala N° 15, sobre la veracidad de tales instrumentos.

Que igualmente se opone a la entrega de dos bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por cuanto el no percibe ninguna bonificación especial en el mes de septiembre, y no podría cumplir con tal exigencia en dicho mes, lo que percibe es el aguinaldo en diciembre, que le permitiría cubrir tanto lo que fije el tribunal como la bonificación especial pero no al salario peticionado en el libelo, el cual rechaza se le fije en esa cuantía, siendo ese aguinaldo el que le ayudaría a cubrir la bonificación de diciembre. Por otra parte, no se indica para qué son tales bonificaciones, por lo que presume un total desconocimiento de la realidad de su capacidad económica, tal como lo establece el artículo 369 ejusdem, invocado por la parte actora.

Que no se niega a cumplir con la obligación alimentaria que tiene todo padre para con sus hijos pero, no en la proporción que pretende la madre de sus hijas sino que tal pensión se fundamente en la posibilidad económica que él pueda tener, ya que tiene una familia, la cual es harto conocida por la parte actora.

Que tiene un hijo enfermo que merece igual atención que las dos hijas que procreó con su ex concubina, de las cuales hoy ya una es mayor de edad, por no poder su hijo valerse por si mismo, para lo cual pide a este Tribunal ordene un informe social en su hogar.

Que de la misma forma, también deben comer y vestirse, tanto su familia como él, cosa que no cree podrá seguir haciendo si esta Sala de Juicio le acuerda lo peticionado a la demandante que además se desempeña en Caracas en una Conserjería, donde tiene vivienda, gratis y un salario, lo cual no critica sino que se alegra por ella pero que, aún así, observa, pretende le acuerden un mínimo de medio salario para sus menores hijas y bonificaciones, como si él ganara varios salarios mínimos, no obstante que una es mayor de edad y no consta en autos que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, por lo que con respecto a su hija M.M.C., que ha entrado en la mayoridad, se ha extinguido la obligación alimentaria, tal como lo establece el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que no se acompaña a la solicitud de revisión de Obligación Alimentaria, los documentos inherentes a los supuestos estudios de sus hijas de que habla su ex concubina, y considera que tales documentos son requisitos fundamentales de la demanda tal como se establece en la Ley de la materia.

Que no se niega al cumplimiento de su obligación de padre pero, no en la proporción que pretende su ex concubina, a lo mas que puede acceder es a un cuarto de salario mensual de lo que percibe como sueldo mensual y a una cantidad especial adicional en el mes de diciembre, equivalente al mismo monto que podría aportar mensualmente, tomando en cuenta que recibe en ese mes el aguinaldo de todos los años y que, la obligación alimentaria quedará circunscrita a una sola hija y no a dos como lo pretende su ex concubina.

Que finalmente quiere informar a esta Sala de Juicio, que próximamente será incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, lógicamente, el sueldo le quedará reducido en un porcentaje bastante significativo y, tal vez, ni siquiera, podrá cubrir sus propios gastos y los de su familia, por lo que pide al Tribunal tomar en cuenta esta situación que esta pronta a ocurrir, dado su precario estado de salud para lo cual basta leer con detenimiento la evaluación de Incapacidad Residual, que como informe médico anexa en copia, en la cual se le solicita una incapacidad laboral total y definitiva.

IV

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 15/12/2006, este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, ordenándose la citación del ciudadano S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.632.607, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación mas seis (6) días que se le concedieron por el término de la distancia, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda. Asimismo en atención a lo establecido en el artículo 516, ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y oficiar al Director de Recursos Humanos de la Escuela Básica Estadal 114, ubicada en Campo A.B.d.E.P., a los fines de que se sirviere informar a la brevedad posible a este Despacho Judicial todo lo relacionado al sueldo, cargo, beneficios y demás remuneraciones que percibiera el demandado. Cursante a los folios 112 y 113.

En fecha 15/12/2006, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursa al folio 114.

En fecha 15/12/2006, se libró boleta de citación al ciudadano S.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.632.607, parte demandada en el presente juicio. Cursa al folio 115.

En fecha 15/12/2006, se libró oficio signado con el Nro. 1278 y exhorto, dirigido al Juez Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de comisionarles para que entregaran la citación del demandado y el oficio de la empresa, los cuales se encontraban en esa jurisdicción. Cursa al folio 116 y 117.

En fecha 15/12/2006, se libró oficio signado con el N° 1279, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Escuela Básica Estadal 114, ubicada en Campo Alegre, Bicocuy, Estado Portuguesa, a los fines de que remitiera información relativa al sueldo y demás beneficios que percibiera el demandado en la misma. Cursa al folio 118.

En fecha 12/01/2007, el Alguacil D.R., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó diligencia con resultado positivo del oficio N° 1278, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Portuguesa. Cursante del folio 119 al 120.

Compareció en fecha 15/01/2007, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público y se dio por notificada en la presente causa. Cursante al folio 122.

En fecha 17/01/2007, el Alguacil Y.R., consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Octava (108°)del Ministerio Público, en fecha 11/01/2007. Cursante del folio 123 al 124.

En fecha 26/07/2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la Abogada ASIUL AGOSTINI, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, mediante la cual solicitó se citara al ciudadano S.M.. Cursa al folio 126.

En fecha 27/07/2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio signado con el N° 3848, de fecha 20/06/2007, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remitieron exhorto que le fuera conferido por éste Tribunal, de la citación del ciudadano S.M., ut supra identificado y del oficio del Director de Recursos Humanos de la Escuela Básica Estadal 114, ambos con resultados positivos. Cursante del folio 127 al 147.

En fecha 06/08/2007, la Secretaria de ésta Sala de Juicio, dejo constancia de la citación del demandado, a los efectos del cómputo del lapso procesal. Cursa al folio 148.

En fecha 19/09/2007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviere lugar el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.632.607, no compareciendo la ciudadana F.C.A., parte actora en la presente causa, razón por la cual no pudo realizarse dicha conciliación. Cursa al folio 149.

En fecha 19/09/2007, el ciudadano S.M., titular de la cédula de identidad N° 5.632.607, consignó escrito de contestación de la demanda, asistido por el abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.160. Cursante del folio 150 al 176.

En fecha 27/09/2007, el abogado J.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.160, consignó poder conferido por el ciudadano S.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.632.607, al referido abogado y al abogado M.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.114. Cursante del folio 177 al 181.

En fecha 03/10/2007, se dictó auto para mejor proveer por el lapso de treinta (30) días de despacho siguiente a ésta fecha, por cuanto no constaba en autos las resultas del oficio N° 1279 dirigido al Director de Recursos Humanos de la Escuela Básica Estadal 114. Asimismo, se ordenó oficiar al Director de la División de Salud de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Ministerio del Trabajo, a los fines de solicitarle informara si el ciudadano S.M., se encontraba tramitando la incapacidad laboral total y definitiva, y de resultar afirmativo, indicara el estado en que se encontraba la misma. Por último se fijó oportunidad para oír a las adolescente de autos para el sexto (6to) día de despacho siguiente a ésta fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Cursante al folio 182.

En fecha 03/10/2007, se libró oficio signado con el N° 3795, dirigido al Director de la División de Salud de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Ministerio del Trabajo. Cursa al folio 183.

En fecha 15/10/2007, siendo el día fijado para la comparecencia de las adolescentes de autos, a los fines de ser oídas en la presente causa, se levantó Acta dejando constancia de su no comparecencia. Cursa al folio 184.

En fecha 15/10/2007, el abogado J.O.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.160, consignó escrito de aclaratoria sobre la contestación de la demanda realizada por su representado. Cursante al folio 185 y 186.

En fecha 19/10/2007, se recibió diligencia de la ciudadana F.C., parte actora en el presente juicio, asistida por la abogada C.M., Defensora Pública Encargada Undécima, mediante la cual solicito se fijara nueva oportunidad para oír a las adolescentes de autos. Cursante al folio 187 y 188.

En fecha 24/10/2007, mediante auto se fijó nueva oportunidad para que comparecieran las adolescente de autos a ser oídas, para el sexto día de despacho siguiente a ésta fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Cursa al folio 189.

En fecha 02/11/2007, compareció la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y expresó su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursa al folio 190.

En fecha 02/11/2007, compareció la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien expresó su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursante del folio 191 al 192.

En fecha 02/11/2007, se dictó auto aclarando que el acta levantada a la joven M.M., se cometió un error involuntario y en su último aparte se colocó la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), siendo lo correcto la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Cursa al folio 193.

En fecha 08/11/2007, se recibió diligencia suscrita por el abogado J.O.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.160, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, mediante la cual rechazó e impugnó las opiniones emitidas por las hijas del demandado. Cursante al folio 194, 195 y su vuelto.

En fecha 29/11/2007, compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección y consignó diligencia acompañada del Oficio N° 3.795, dirigido a la División de Salud de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Ministerio del Trabajo debidamente recibido. Cursante a los folios 196 y 197.

En fecha 30/11/2007, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana F.C. identificada en autos, asistida por la Abg. M.P. Defensora Pública Undécima (11ma), mediante la cual consigna constancia y contrato de Trabajo de Conserje, así como informe médico, constancia de estudio de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y planilla de inscripción de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) en la UNEFA a fin de que esta Sala decidiese lo que bien considere justo para el beneficio de las referidas adolescentes. Cursa del folio 198 al 208.

En fecha 14/12/2007, se dictó auto acordando agregar la diligencia de fecha 08/11/2007, la consignación realizada en fecha 29/11/2007 y la diligencia de fecha 30/11/2007. Así mismo, se acordó ratificar el oficio dirigido al Director de Recursos Humanos de la Escuela Básica Estadal 114 y en tal sentido se ordenó librar oficio y exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en Biscucuy remitiendo el oficio ut supra señalado, haciéndole saber a las partes que una vez constase en autos las resultas del mencionado oficio, este Tribunal se pronunciaría en relación al fondo del asunto. Cursa al folio 209.

En fecha 14/12/2007, se libró oficio N° 4775-2007 dirigido al Director de Recursos Humanos de la Escuela Básica Estadal 114. Cursa al folio 210

En fecha 14/12/2007, se libró oficio N° 4776-2007 dirigido al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, con Sede en Biscucuy, a los fines de remitirle el oficio N° 4775-2007, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Escuela Básica Estadal 114, ubicada en Campo Alegre, Biscucuy, Estado Portuguesa, con el objeto de que sea entregado con carácter de urgencia en la dirección señalada. Cursa al folio 211.

En fecha 14/12/2008, se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, a los fines de solicitarle la entrega con carácter de urgencia del oficio N° 4775-2007, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Escuela Básica Estadal 114, ubicada en Campo Alegre, Biscucuy, Estado Portuguesa, mediante el cual se solicita información relativa al salario y demás emolumentos contractuales que percibe el demandado. Cursa al folio 212

En fecha 10/01/2008, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigna oficio N° 4776 dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Biscucuy, debidamente recibido. Cursa a los folios 213 y 214

En fecha 10/03/2008, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana F.C. identificada en autos, asistida por la Abg. M.P. Defensora Pública Undécima (11ma), mediante la cual solicita resultas del exhorto, en relación al Oficio 4776-2007 de fecha 14/12/2007. Cursa al folio 215 y 216.

En fecha 12/03/2008, se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Biscucuy, a fin de solicitar remisión de las resultas del oficio de fecha 14/12/2008, signado con el Nro. 4776/2007, relativo al exhorto conferido a ese Despacho Judicial. Cursa al folio 217

En fecha 12/03/2008, se libró oficio N° 703 dirigido al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Biscucuy. Cursa al folio 218

En fecha 11/04/2008, se recibió oficio N° 1198 de fecha 29/02/2008, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remiten las resultas del exhorto, relacionado a la Boleta de citación dirigida al ciudadano S.M. y el oficio N° 4775-2007 dirigido al Director de Recursos Humanos de la Escuela Básica Estadal 114, ubicada en Campo Alegre, Biscucuy, Estado Portuguesa, debidamente cumplidos. Cursa del folio 219 al 237.

En fecha 15/04/2008, se dictó auto acordando agregar resulta de comisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo se ordenó abrir una nueva pieza la cual se denominaría pieza N° 02 por encontrarse voluminoso el mismo, a objeto de continuar con el presente procedimiento. Cursa al folio 238.

En fecha 15/04/2008, se dictó auto acordando abrir una nueva pieza la cual se denominaría pieza N° 02, a los fines de continuar con el procedimiento. Cursa al folio 01 de la referida pieza N° 02.

En fecha 23/04/2008, se dictó auto por el cual se ordenó oficiar con carácter de Urgencia al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, a lo fines de solicitar información detallada acerca de la naturaleza de la relación laboral que el demandado posee con dicha dependencia en la Escuela Básica Estadal 114 ubicada en Campo A.B., Estado Portuguesa, y en consecuencia se sirva indicar el cargo, salario, beneficios y demás emolumentos haciendo mención que en caso de retiro o despido del referido ciudadano abstenerse de cancelar las prestaciones sociales y el fideicomiso hasta tanto se le gire instrucciones. Cursa al folio 02 de la pieza N° 2.

En fecha 23/04/2008, se libró oficio N° 1186 dirigido al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, a los fines de solicitar información relativa a la situación laboral del demandado. Cursa al folio 03 y 04 de la pieza N° 2.

En fecha 28/04/2008, se recibió de la ciudadana F.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.157.344, debidamente asistida por al abogado P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93074, diligencia mediante la cual consigna dos (2) juegos copias simples del auto de fecha 23 de abril de 2008 y del oficio N° 1186 de fecha 23 de abril de 2008, dirigido al director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, a los fines de su certificación. Cursa al folio 05 y 06 de la pieza N° 2.

En fecha 05/05/2008, se dictó auto mediante el cual se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas. Asimismo se acordó librar oficio a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, remitiendo (02) juegos de copias certificadas a fin que las mismas le sean entregadas a la ciudadana F.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.157.344. cursa al folio 07 de la pieza N° 02.

En fecha 05/05/2008, se libró oficio N° 1304 dirigido al Coordinador de la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial remitiendo lo acordado mediante auto. Cursa al folio 08 de la pieza N° 2

En fecha 12/05/2008, se recibió oficio signado con el N° 2035, de fecha 11/04/2008, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual comunican que el exhorto librado mediante oficio N° 4776/2007, fue devuelto debidamente cumplido mediante oficio N° 1198, de fecha 29/02/2008. Cursa del folio 09 al folio 11 de la pieza N° 2

En fecha 13/05/2008, se dictó auto agregando el oficio emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual comunica que el exhorto librado mediante oficio No. 4776/2007, fue devuelto debidamente cumplido mediante oficio No. 1198, de fecha 29/02/2008. Cursa al folio 12 de la pieza N° 2

En fecha 12/05/2008, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna oficio N° 1186, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, debidamente recibido. Cursa del folio 13 al folio 15 de la pieza N° 2

En fecha 30/05/2008, se recibió oficio de fecha 20/05/08, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, mediante la cual informan el status que registra el ciudadano S.M., en la referida institución. Cursa del folio 16 al folio 22 de la pieza N° 2.

En fecha 04/06/2008, se dictó auto en el cual se acordó agregar oficio de fecha 20/05/2008, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa mediante el cual informan el status que registra el demandado en la referida Institución. Cursa al folio 23 de la pieza N° 2.

V

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

Ciudadana F.C.A.:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, sin embargo con el escrito libelar, consignó lo siguiente:

1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, signada con el Acta N° 435, inserta en los Libros de Registro de Nacimientos correspondiente al año 1.989, que riela al folio tres (3) del presente asunto. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna de la joven de autos y sus padres los ciudadanos S.M. y F.C.A... Así se declara.

2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, signada con el Acta N° 871, inserta en los Libros de Registro de Nacimientos correspondiente al año 1.990, que riela al folio cuatro (4) del presente asunto. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna de la joven de autos y sus padres los ciudadanos S.M. y F.C.A., al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna de la adolescente de autos y sus padres los ciudadanos S.M. y F.C.A.. Así se declara.

3) Copia Certificada del Expediente N° 815-2001, contentivo del procedimiento de aumento de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), emanado del Juzgado de los Municipios Bocono y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; que riela del folio cinco (5) al ciento nueve (109) del presente asunto, del cual se evidencia que las partes convinieron la pensión alimentaria (hoy Obligación de Manutención) en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales en fecha 27/04/2001 ante el referido Despacho. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna de la joven de autos y sus padres los ciudadanos S.M. y F.C.A., al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada

Ciudadano S.M.:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, sin embargo con el escrito de contestación, consignó lo siguiente:

1) Original de C.d.T. del ciudadano S.M., suscrita por la Directora Estatal de Educación, Profesora A.D.T., en fecha 13/07/2007, en el cual señala que el referido ciudadano presta sus servicios como docente de aula (fijo), percibiendo un Ingreso Mensual de Seiscientos Veintidós Mil, Setecientos Setenta Bolívares (Bs. 622.770,00), marcada con la letra “A” que riela al folio (153) del presente asunto. Documento este que no fue impugnado por la parte accionante, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencia se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

“En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Así se declara.

2) Recibo de Pago del ciudadano S.M., correspondiente al periodo comprendido del 01/03/2007 al 31/03/2007, 01/05/2007 al 31/05/2007, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, de la Gobernación del Estado Portuguesa, que riela a los folio (154 y 155) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

3) Récipe Original emitido en fecha 05/01/2006 por el Dr. A.F., Médico Cardiólogo, MSDS 26.588, CM 1.127, que riela al folio (156) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

4) Factura N° 0376, emitida por Farmacia “La Plata”, de fecha 11/07/2007, que riela al folio (157) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

5) Reposos Médicos emitidos por el Dr. A.F., Médico Cardiólogo, en fechas 05/01/2006, 08/02/2006, 08/03/2006, 10/04/2006, 08/05/2006, 09/06/2006, 11/07/2006, 15/09/2006, 16/10/2006, 17/11/2006, 05/01/2007, 06/02/2007, 07/03/2007, 09/04/2007, 09/05/2007, 08/06/2007, 10/07/2007, que rielan del folio (158) al (174) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

6) Copia de Informe Médico emitido por la Dra. M.O.V., Médico Cardiólogo, S.A.S. 36.040, de fecha 06/08/2007, marcado con la letra “B” que riela al folio (175) del presente asunto, en donde se le diagnostica al demandado Hipertensión Arterial, Valvulopatía Aórtica y Cardiopatía Isquémica. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

7) Copia de Evaluación de Incapacidad Residual, emitida por la Dirección de S.d.M.d.T., sin fecha, marcado con la letra “C” que riela al folio (176) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

Prueba de Informe requerida por el Tribunal:

Original de Oficio de fecha 20/05/2008 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, debidamente suscrito por el Director de Recursos Humanos de dicha entidad gubernamental, mediante el cual remite C.d.T. del ciudadano S.M., titular de la cédula de identidad N° V- 5.632.607 quien presta sus servicios como Maestro (LIC/D) adscrito a la Dirección de Educación, con fecha de ingreso 15/11/1989, inserta a los folios (18) y (19) del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia la capacidad económica del obligado, quien percibe un sueldo personal de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES, CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F. 1.546,27); una P.G. de TRESCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F. 309,25); Cesta Ticket de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 376,40) con un Neto a Cobrar de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 1.479,50).

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

Esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades de las jóvenes, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de las mismas y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención) no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de las jóvenes tal como lo disponen los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:

Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

(Subrayado añadido).

Quien suscribe observa igualmente, que el padre de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligado conjuntamente con la madre a contribuir y coadyuvar con los gastos de manutención de sus hijas. Y así se declara.

De igual modo, esta Jueza considera que en el particular caso que nos ocupa, la demandante alega que en fecha 27/04/2001 fue homologado el Convenimiento suscrito con el padre de las jóvenes de autos, en el cual quedó establecido el monto de la obligación de manutención por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) hoy sesenta bolívares fuertes (BsF. 60,oo) sin embargo en la actualidad dicho monto resulta insuficiente para cubrir los gastos mensuales de las referidas hermanas y aunado a ello las mismas ya se graduaron de bachiller y en los actuales momentos cursan estudios universitarios, por lo que requieren el aumento del monto de la manutención para que las referidas jóvenes tengan cubiertas sus necesidades inmediatas, solicitando como ajuste del monto de la manutención una cantidad no menor a medio salario mínimo mensual y que además aporte dos bonificaciones especiales por la misma cantidad cada una en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, solicitando que dichos montos sean descontados directamente del sueldo del demandado y depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal abra para tal fin.

Por su parte, el demandado alegó en torno a lo planteado por la demandante, que su salario no constituye un sueldo demasiado elevado y aunado a ello es una persona enferma y sus gastos alcanzan a más de Un millón de bolívares hoy Un mil bolívares fuertes por lo que tiene que redoblar los esfuerzos para que el dinero que devenga le alcance para todos los fines que debe cumplir, entre ellos la contribución que hoy hace para sus hijas, por lo que no esta en capacidad de cumplir con el aumento solicitado, así mismo manifestó que le es imposible aportar el medio salario de su sueldo así como también se opone a la entrega de dos bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por cuanto no percibe ninguna bonificación especial en el mes de septiembre y no podría cumplir con tal exigencia en dicho mes, que lo que percibe es el aguinaldo en diciembre que le permitiría cubrir tanto lo que fije el tribunal como la bonificación especial pero no al salario peticionado en el libelo y que no se niega a cumplir con la obligación de manutención pero no en la proporción que pretende la madre de sus hijas ya que tiene otra familia dentro de los cuales se encuentra un hijo enfermo que no puede valerse por si mismo y que merece igual atención que sus dos hijas.

En tal sentido, propuso como monto dispuesto a aportar, el equivalente a un cuarto de salario mensual de lo que percibe como sueldo mensual y a una cantidad especial adicional en el mes de diciembre equivalente al mismo monto que podría aportar mensualmente, tomando en cuenta que recibe en ese mes el aguinaldo de todos los años y que la obligación de manutención quedaría circunscrita a una sola hija y no a dos por cuanto una ya alcanzó la mayoridad y no consta en autos que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, por lo que en torno a su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) se ha extinguido la obligación de manutención, así como tampoco se acompaña con el escrito libelar los documentos inherentes a los supuestos estudios de sus hijas y considera que tales documentos son requisitos fundamentales en la presente demanda. En el mismo orden de ideas el demandado solicitó que se tomare en consideración que de conformidad con su informe médico está en evaluación la solicitud de incapacidad laboral total y definitiva por lo que en consecuencia el sueldo quedaría reducido en un porcentaje bastante significativo y quizás ni siquiera podría cubrir sus propios gastos y los de su familia, sin embargo en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, no aportó probanzas que demostraran en su totalidad lo alegado, por lo que debe en consecuencia tomarse en consideración esa particular situación. Y así se declara.

Por otra parte, en el caso bajo análisis, es necesario citar el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual hace referencia a los elementos que deben ser considerados al momento de determinar el quantum de la obligación de manutención, cuyo tenor es el siguiente:

…el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…

Ahora bien, esta juzgadora observa de los hechos controvertidos y de las actas que conforman la presente causa, que efectivamente quedó demostrada la obligación del demandado, según se observa del acuerdo suscrito por las partes en fecha 27/04/2001, ante el Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quedando probado que ambas partes asumieron el compromiso de fijar la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) hoy SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 60,oo) por concepto de pago de obligación de manutención, más una bonificación por la misma cantidad en el mes de diciembre de cada año.

Al respecto, señala la ley sustantiva civil en su artículo 294 que:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se pide, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias

(Negritas y Subrayado añadido)

Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone los supuestos que deben ser tomados en cuenta al momento de la revisión y determinación del quantum de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), el cual es del tenor siguiente:

"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo

.

Esta Jueza Unipersonal observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que si bien la ciudadana F.C.A., parte demandante en la presente causa, no trae a los autos en el período legalmente previsto para ello, mayores elementos de convicción que soporten o justifiquen el incremento de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), por otro lado, existe un hecho notorio que no requiere prueba, y es precisamente que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada en fecha 27 de Abril del 2001, la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) que aquí se revisan han cambiado, aunado a ello, el monto al cual fue obligado el demandado y que alcanzó el monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) mensuales, probablemente pudo ser suficiente en esa oportunidad, pero habiendo transcurrido siete (07) años resulta evidentemente irrisoria para sufragar los gastos y cubrir las necesidades básicas de cualquier niño, niña y/o adolescente. Así ocurre también con el costo de la vida, el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños, niñas y adolescentes. Así se declara.

En el mismo orden de ideas, aún cuando ambas jóvenes hayan alcanzado la mayoría de edad, resulta menester observar que tal hecho ocurrió durante el desarrollo del presente procedimiento, es decir, al momento de incoar la presente demanda, las mismas no habían alcanzado la edad de dieciocho (18) años y a propósito de tal señalamiento, conviene observar que sobre la determinación de la competencia, la Sala Plena en sentencia proferida el 20 de octubre de 2004, en el juicio seguido por los abogados René Buroz Henríquez y Rita Elena Tamiche Santoyo contra la ciudadana Daisis A.S., indicó:

“…Dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Subrayado de la Sala)

Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales. (Subrayado y Negritas añadidos)

Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “...está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).” (Subrayado y Negritas añadidos)

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”. (Subrayado y Negritas añadidos)

En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos, se observa que para el momento cuando se planteó, el 19 de junio de 2003, la competencia para su conocimiento correspondía a esta Sala Plena.

Por tanto, la Sala Plena declara su competencia para la regulación de este conflicto negativo de conocer. Así se declara…” (Negrillas de la Sala).-

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente: 04-947, en el juicio seguido por el ciudadano M.R.T.R. contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A. expresó:

…De las normativas procesales bajo análisis, se evidencia que la intención del constituyente manifiesta su propósito en especializar las funciones de cada Tribunal de la Republica y de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a las áreas que están dentro de su esfera de competencia, de acuerdo con la materia del caso concreto y tomando en cuenta el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil que acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso…

(Negrillas de la Sala).-

Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales trascritos, esta Juzgadora concluye que resulta perfectamente plausible no sólo el haber continuado con el conocimiento del presente asunto, sino además, proceder a pronunciarnos respecto a la revisión solicitada, caso contrario se violaría el principio comentado de la perpetuatio jurisdictionis. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír a las jóvenes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), cuyas actas contentivas de la opinión de los mismos, corren insertas del folio ciento noventa (190) al ciento noventa y dos (192) del presente asunto.

Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la accionante ciudadana F.C.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.157.344, actuando en su carácter de representante legal de sus hijas las jóvenes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidas por la abogada M.P.C., en su carácter de Defensora Pública Undécima (11°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, debe prosperar en Derecho, y así se declara.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de Revisión de la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que intentara la ciudadana F.C.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.157.344, actuando en su carácter de representante legal de sus hijas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidas por la abogada M.P.C., en su carácter de Defensora Pública Undécima (11°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.632.607.

En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente causa, esta Sala de Juicio dispone:

PRIMERO

Se fija como obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 599,25), mensuales para las jóvenes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), pagaderos en dos (02) cuotas quincenales de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 299,62) cada una.

SEGUNDO

Se fija Una (01) Bonificación Especial, para las jóvenes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 599,25), pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a fin de cubrir los gastos correspondientes a los útiles escolares.

TERCERO

Se fija Una (01) Bonificación Especial, para las jóvenes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 599,25), pagaderos en el mes de Diciembre de cada año, para los gastos ocasionados por las festividades navideñas.

CUARTO

Se ordena al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa descontar directamente del salario que percibe el ciudadano S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.632.607, quien labora en la Escuela Estatal 114 ubicada en Campo A.B., del referido Estado, los montos anteriormente fijados por concepto de obligación de manutención en las oportunidades supra establecidas, a los fines de garantizar el pago de la misma, montos éstos que deberán ser depositados en la cuenta de ahorros que se abrirá a nombre de las jóvenes de autos para tal fin y que en su oportunidad se le informará a los fines de su cumplimiento.

QUINTO

Se ordena oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a objeto de que se abra una cuenta de ahorros a nombre de las jóvenes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a fin de que las cantidades de dinero señaladas, sean depositadas en la cuenta de ahorros abierta para tal fin, en beneficio de las referidas hermanas.

En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez

Abg. Yumildre Castillo Herdé

La Secretaria,

Abg. K.S.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. K.S.

YCH/KS/ych

AP51-V-2006-022710

Motivo: Obligación de Manutención (Revisión)

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